Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000916

ASUNTO: BP01-P-2007-000916

Se recibe escrito del Dr. J.I.T.U., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado a Personas Desconocidas y al efecto, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se Inicio la presente investigación, en virtud de la noticia publicada en el Diario El Tiempo de fecha 26 de Septiembre de 2.006, titulada DERRAME DE CRUDO PREOCUPA A PRESIDENTES DE BOLIVAR, en la que informa acerca de un derrame ocurrido en el Kilómetro 27 de Capiricual, zona rural del Municipio B. delE.A..

Entre los elementos traídos al expediente se encuentra:

  1. - En fecha 26/09/06,el Ministerio Publico remite oficios Nº ANZ-F21-06-1078 y ANZ-F21-06-1079, dirigidos a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente de Barcelona y solicita la practica de actuaciones tales como inspecciones técnica y ocular, tomas de muestras y entrevistas, relacionadas con la presente causa.

  2. - En fecha 10-10-06, Se remite oficio Nº ANZ-F21-06-1123 a la Empresa P.D.V.S.A. Puerto la cruz, solicitando información, tal como: causas del evento, medidas de contingencia, plan de saneamiento Ambiental. Volumen de crudo derramado.

  3. - En fecha: 10-11-06, se remiten oficios números ANZ-F21-06-1293 y ANZ-F21-1294 a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Barcelona y Destacamento Nº 75-Puerto la cruz respectivamente, ratificando el contenido de los oficios Nº ANZ-F21-06-1078 y ANZ-F21-06-1079 de fecha 29-09-06.

  4. -en fecha 01-12-06, se recibe comunicación Nº 04106 de fecha 06-11-06, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Barcelona, remitiendo informe técnico, en el cual informa: “Se provoco un derrame de hidrocarburos por cuanto la fractura del dispositivo del oleoducto mostraba signos de haber sido golpeada con un objeto contundente.

    Se afectaron recursos suelo, vegetación y fauna vinculados a áreas pertenecientes a corredores de tuberías, por lo que se califica de baja sensibilidad ambiental.

    PDVSA activo oportunamente el plan de Contingencia y presento, para la aprobación del Ministerio del Ambiente, el plan de saneamiento de las áreas afectadas”.

    En fecha 01-12-06, se recibió por ante la Fiscalia del Ministerio Publico oficio Nº 464, emanado de la Guardia Nacional-Puerto la cruz, remitiendo actuaciones realizadas por ese Organismo, solicitadas por el Ministerio Publico y relacionadas con la presente causa, de las que se desprenden:

  5. -Acta Policial de 20-10-06.

  6. -Acta de Entrevista tomada en fecha 18-10-06, al ciudadano A.R.V., Titular de la cedula de identidad Nº 8.804.180.

  7. -Acta de Entrevista tomada en fecha 18-10-06, al ciudadano S.A.B., titular de la cedula de identidad nº 8.222.034.

  8. -Acta de Entrevista tomada en fecha 18-10-06, al ciudadano J.R.L.P., titular de la cedula de identidad nº 5.187.716.

  9. -Acta de Inspección Ocular de fecha 16-10-06

  10. -Reseña Fotográfica de la planta de bombeo.

  11. -Informe elaborado por la empresa PDVSA, relacionado con el hecho que se investiga.

    En fecha 06-12-06, se remite oficio Nº ANZ-F21-06-1388, a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Barcelona, solicitando se aperture el procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa PDVSA, por cuanto no se ejecuto las actividades de saneamiento de acuerdo a la exigencias que establece ese Ministerio.

    En esa misma fecha 06-12-06, se recibe oficio Nº AHO-DSST-1029-2006, emanado de la Superintendencia de Consultaría Jurídica de la Empresa PDVSA-San tome, remitiendo ejemplar del informe elaborado relacionado con los hechos que se investigan.

    En fecha 19-12-06, se recibe comunicación Nº 1297-CJPLC-2006 de fecha 30-11-06, emanado de la Gerencia General de Refinación Oriente de la empresa PDVSA-Puerto la cruz, remitiendo informes técnicos ambientales, elaborados relacionados con la causa.

    En fecha 13-02-06, se recibe por ante el despacho de la Vindicta Publica Nº 00226 de fecha 24-01-07 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente-Barcelona, en el que informo lo siguiente:

    ….Existe constancia del traslado para su adecuado tratamiento de los suelos impactados por el hidrocarburo, además de los resultados de análisis de muestras de suelos, tomadas por un laboratorio acreditado por ese ministerio, el parámetro aceites y grasas esta dentro de los limites permitidos de acuerdo al decreto 2635 en su articulo 50, por lo que asume un saneamiento efectivo por parte de PDVSA.

    En consecuencia, el Ministerio del Ambiente no considera pertinente la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto el origen del evento fue ocasionado por la acción de terceros (acto vandálico), sin embargo PDVSA actuó de manera diligente y saneo las áreas afectadas.

    Se afectaron recursos suelo, vegetación y fauna vinculados a áreas pertenecientes a corredores de tuberías, por lo que califica de baja sensibilidad ambiental.

    PDVSA activo oportunamente el plan de contingencia y presento, para la aprobación de dicho Ministerio, el plan de saneamiento de las áreas afectadas…

    Por cuanto de la revisión minuciosa y exhaustiva de los autos e informes que conforman la causa, de lo anteriormente señalado, se desprende que no estando presente en la causa de marras, los elementos que configuran la existencia del delito tipificado en el articulo 42º de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto para configurar el mismo debe estar conformado por una serie de elementos positivos que hagan posible su existencia y ante cuya ausencia no podríamos hablar de su comisión, siendo parte de estos elementos, tanto la acción como la competencia jurídica, en cuento a la materia se refiere, al igual que la acción como la competencia jurídica, en cuanto a la materia se refiere, al igual que la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad y la punibilidad, ocurriendo que si el hecho no esta revestido de las características básicas que describe la Ley Penal del Ambiente, entonces no podemos hablar de hecho punible, ya que estaríamos excepcionándonos del primer elemento del delito, la tipicidad, debiendo indicar de forma obligatoria la existencia de acciones que en sentido estricto trastornan el ambiente, pero que sin embargo, no desmejoran la calidad de vida de los habitantes de esa localidad, del municipio Bolívar, por esta razón lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del medio Ambiente, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad a los previsto en los artículo 318 ordinal 4° del código Orgánico Procesal penal.

    Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

    DRA. ELBA UROSA DE LANZA

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R.

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