Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003423

ASUNTO: BP01-P-2007-003423

Visto el escrito presentado por los Dres. J.I.T.U. y L.U., en sus condiciones de Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita a este Tribunal MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El Articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente establece que las Medidas Precautelativas de carácter ambiental son procedentes debido a que cualquier estado del proceso, el Juez podrá adoptarlas de oficio o a solicitud de parte del denunciante o del órgano administrativo todo con la finalidad de eliminar el peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a la personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

El presente hecho se inicia en fecha 09 de Agosto de 2007, cuando la Fiscalia del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, en virtud del derrame de Asfalto que afectó el reservorio natural de Guanta del Estado Anzoátegui.

Cursa Informe de Inspección Técnica realizada en fecha 09 de Agosto de 2007 por funcionarios adscritos a la Dirección Estatal Ambiental Anzoátegui, y funcionarios del Departamento de Guardería Ambiental, la cual se hizo un recorrido y se determino la afectación del área externa a la Refinería El Chaure ocurrido el 04 de Agosto de 2007.

El Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Para la procedencia de las Medidas Precautelativas Ambientales, son: El Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, pero además se hace necesario desde la fase de investigación, el Fomus Bonis Iuris, establece el Articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente establece la potestad del Órgano Jurisdiccional para adoptar en cualquier estado del proceso las Medidas Precautelativas necesarias para eliminar el peligro o evitar consecuencias degradantes del hecho que se investiga, las cuales mantiene conexión directa con la naturaleza del bien tutelado, así como el objeto del C.I. que gravita con la Ley Penal del Ambiente. El Periculum In Mora, el Articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de existencia de un peligro inminente el cual es necesario eliminar o interrumpir, esto es la existencia de un daño determinado, real, posible, siendo imperioso la necesidad de prevenirlo, ya que de lo contrario resultaría ilusorio pretender restablecer el orden infringido al final del juicio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la solicitud hecha por los Dres. J.I.T.U. y L.U., en sus condiciones de Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se decreta las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES, que consisten en: 1.- La ocupación por parte de la Guardia Nacional de la fuente contaminante hasta tanto se corrija o se elimine las causas degradantes; 2.- La interrupción de la Actividad que origino la Contaminación o deterioro ambiental, por parte del Ministerio del Ambiente y de Guardería Ambiental; 3.- La retención de sustancia que pueda poner en peligro el ambiente o a la salud humana, por parte del Ministerio del Ambiente y de la Guardería Ambiental; 4.- Que el Ministerio del Ambiente realice tomas de aguas, suelo, flora u fauna, cuyos resultados sea remitido al Ministerio Público; y 5.- Que PDVSA consigne ante el Ministerio Público el Plan de Saneamiento Ambiental, debidamente aprobado por el Ministerio del Ambiente. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

ABG. A.L. ACOSTA

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