Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

EXPEDIENTE 14.449

DEMANDANTE ABG. Z.N.I., Inpreabogado N° 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.426.

DEMANDANDA Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., representada por el ciudadano J.G.S.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA R.D., E.V. y PATRICIA COROMOTO COLMENARES, IPSA N° 141.960, 121.186 y 177.872

ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció por ante esta instancia el Abg. R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.108.627, inscrito en el Ipsa N° 141.960, en su condición de apoderado judicial de la demandada, INVERSIONES Y CONTRUCCIONES ORIGABY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 10, Tomo 180-A, de fecha 02 de octubre de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-30855803-6, y consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante en escrito agregado al expediente por auto de fecha 07 de junio del 2013, constante de cinco (05) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos, por cuanto arguye que las mismas son ilegales e impertinentes, conforme a los alegatos siguientes:

PRIMERO: Los recibos de supuestos pagos presentados marcados RPOT en el particular PRIMERO de dicho escrito de prueba SON FOTOCOPIAS DE ESCRITOS EMANADOS DEL DEMANDANTE A.J.A., no de su representada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A”, notándose que los mismos solo tienen la firma de A.A. y ninguno tiene la firma de representante alguno de la demandada ni aparece en los mismos sello o constancia alguna de que esta los haya recibido, tratándose de sumas de dinero tan importantes y elevadas, asimismo no se establecen en dichos recibos la forma como fueron canceladas dichas sumas de dinero, es decir, en efectivo o mediante cheque, y siendo así los mismos recibos no están en poder de mi representada y mal puede exhibirlos puesto que no emanaron de ella ni le fueron entregados en ninguna oportunidad, circunstancia esta que se evidencia al examinar los mismos recibos los cuales bien pudieron haber sido forjados por el accionante.

SEGUNDO: El supuesto “Presupuesto de Obra”, presentado como anexo PO al referido escrito de pruebas, en su particular SEGUNDO, nunca fue recibido por INVERSIONES Y CONTRUCCIONES ORIGABY C.A”, ni le fue presentado para su aceptación siendo, también, que la firma que aparece recibiéndolo no se determina ni en dicho presupuesto ni en el escrito de pruebas a quien corresponde, es decir, el nombre y apellido de la persona que estampó esa firma, la cual en todo caso y así lo afirmo no se corresponde con persona alguna autorizada por su representada para ello ni es la de representante legal alguno de la misma facultado para obligarla, siendo por lo que, a todo evento la desconoce y al no aparecer el nombre de la persona que estampo su firma allí, esta no podrá ser citada para que reconozca la misma en el lapso de evacuación, por lo que la misma prueba no podrá ser evacuada.

TERCERO: La supuesta “Memoria Descriptiva”, presentada como anexo MDO al referido escrito de pruebas, en su particular TERCERO, nunca fue recibido por INVERSIONES Y CONTRUCCIONES ORIGABY C.A, ni le fue presentado para su aceptación siendo también, un documento sin firma, sin notificación de aceptación, es decir, es un documento en blanco que no tiene ninguna validez y que a todo evento desconoce en su contenido.

CUARTO: La supuesta “Memoria Fotográfica”, presentada como anexo MFO al referido escrito de pruebas, en su particular CUARTO consiste en una serie de fotografías de diversas estructuras, las cuales no se sabe quien las obtuvo, con qué cámara se lograron, que autoridad judicial ordenó verificarlas, no se establece si fueron ordenadas por una autoridad judicial en la oportunidad de practicar una Inspección Extrajudicial, es decir, son fotografías de las cuales no se puede inferir donde fueron tomadas, en qué lugar se encuentran las imágenes que aparecen en las mismas, nadie las certifica (solo el decir de la apoderada actora) y por lo tanto son pruebas no idóneas e impertinentes y por ende inadmisibles.

QUINTO: Los recibos de pago a trabajadores que supuestamente prestaron servicios en la obra a que se hace referencia en el libelo de la demanda y presentados como anexos SP al referido escrito de pruebas, en su particular QUINTO consisten en una serie de recibos de cancelación hechos a diversas personas de conceptos salariales por el accionante y en ninguno de ellos se especifica: (a) En que obra y lugar prestaban sus servicios los trabajadores que recibían dichos pagos; (b) Que dichos servicios fueses prestados a mi representada “INVERSIONES Y CONTRUCCIONES ORIGABY C.A”, y (c) Que los beneficiarios de dichos pagos estuviesen asegurados por Origaby C.A, como falsamente se afirma en dicho escrito y por lo tanto son pruebas no idóneas e impertinentes y por ende inadmisibles.

SEXTO: El pase de entrada que se promueve y al que se hace referencia en el Particular SEXTO del referido escrito de pruebas, no determina ni establece la empresa o sitio al cual se permitirá el acceso a la persona que se menciona en el mismo cuyo nombre es J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.559.646, ni se establece en el texto del mismo de que obra se trata y por lo tanto es una prueba no idónea e impertinente y por ende inadmisible.

SÉPTIMO: En lo referente a los documentos presentados en fotocopias en los particulares SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO de referido escrito de pruebas, ninguno de ellos son emanados de mi representada tampoco se refieren a la ejecución de la obra a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda ni se infiere de los mismos que mi representada haya subcontratado con el accionante la ejecución de la misma obra, siendo por lo que dichas desconoce e impugna dichas pruebas ya que son impertinentes, no idóneas y en consecuencia inadmisibles y pido que así se declare.

OCTAVO: En lo referente a la Inspección Judicial solicitada en el particular DÉCIMA SEXTA del referido escrito de pruebas, se opone formalmente a la admisión de dicha prueba, ya que los seis (06) puntos o hechos que se pretenden acreditar con la mismas tendrían necesariamente que llevarse a cabo a través de UNA EXPERTICIA, conforme lo prevé el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que es el medio de prueba idónea para ello, ya que se refiere a puntos de hecho que requieren conocimientos especiales, tomas de medias, verificación de estado de bienes materiales, verificación de materiales con los que están elaboradas determinadas construcciones y por lo demás, a ciertos y determinados hechos allí solicitados que han desaparecidos con el transcurso del tiempo como lo son los solicitados a dejar constancia en el departamento de Seguridad Industrial de el Central S.C., y por lo tanto es una prueba no idónea e impertinente y por ende inadmisible.

Por lo que de acuerdo a lo pautado por el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, los medios de robar dichas afirmaciones y llevar necesarios y requeridos elementos de convicción a quien juzga, están taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil; ahora bien, en la promoción de dichos medios quien hace uso de los mismos debe tener presente que estos medios deben ser idóneos y pertinentes en el sentido de que al promoverlos se debe orientar al esclarecimiento de la verdad en los términos que ha sido planteada en la litis. En el presente caso, la apoderada actora pretende demostrar la existencia de obligaciones a cargo de mi representada atiborrando el expediente de copias y recaudos que en nada tienden a demostrar la existencia de un contrato verbal entre mi representada y su poderdante para la ejecución de una obra a favor de un tercero y descuida, en forma que se considera grave, que lo debió probar fundamentalmente fue la existencia un contrato de obras, entre Industria Azucarera S.C. C.A e Inversiones y Construcciones Origaby C.A, para la ejecución de la obra “DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA”, tal como se alega en el libelo de la demanda, bajo la condición de sub contratado y que su representada le cancelaría el trabajo realizado en dinero efectivo contra valuaciones a través de pagos semanales, básicamente, para la cancelación de nomina de personal semanal y que realmente seria cancelado a la terminación de la obra, pues si no existe ese contrato mal podría mi representada subcontratar esa obra y lo cual es imposible pretender evidenciarlo con las pruebas promovidas y a las cuales hace oposición en los términos precedentemente expuestos y deja contradichas en todas y cada una de sus partes.

A este respecto, este juzgador para proveer sobre la oposición observa:

PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO

La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.

En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.

No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas (…) que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…

De igual forma, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

TERCERO

Ahora bien, consta en las actas que la representación de la parte demandada, consignó escrito donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, tal oposición la hace aduciendo que las pruebas presentadas son ilegales o impertinentes así como aduciendo otros motivos y ataques, oposición que debe decidirse con apego a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, tal como lo advierte la representación de la parte actora las referidas pruebas, fueron promovidas con el objeto de demostrar la contratación existente entre la demandada y su mandante, para la elaboración de la obra “DESMONTAJE, SUMINISTRO, TRANSPORTE, FABRICACION Y MONTAJE DE UN (1) TANQUE DE MELAZA DE 3.557.110 LTS, JOHN JOUNG & CA”, y precisamente el juicio que nos ocupa es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo que, las pruebas promovidas en la presente causa por las partes con la intención de demostrar la contratación existente entre el ciudadano A.J.A., plenamente identificado, y la parte demandada empresa “INVERSIONES Y CONTRUCCIONES ORIGABY C.A”, o desvirtuar la existencia de esa relación contractual no pueden calificarse de impertinentes a tenor de la doctrina arriba expuesta. Y así se declara.

En relación a la ilegalidad de la prueba, este juzgador advierte que la oposición a las pruebas, sólo se extiende a que la parte contraria pueda aducir ante el juez que la prueba resulta ilegal (prohibida por la Ley o fuera del elenco de pruebas previsto por la Ley para la demostración de algún hecho), pero la oposición no es una herramienta veraz para todo tipo de ataque, de allí que en la doctrina existan otras vías para impedir que la prueba sea apreciada por el juez, tales como, el alegato de improcedencia de la prueba, la prueba ilícita, la teoría del fruto del árbol envenenado, la prueba exuberante, la tacha de falsedad de la prueba, el desconocimiento, el principio de alteridad que implica que nadie puede fabricar sus propias pruebas, entre otras. Por ende el hecho que las pruebas sean preliminarmente admitidas no aseguran su afirmativa apreciación en el fondo, sino que en el momento de la definitiva el juez valora y aprecia la misma en su justo valor probatorio.

Es así como este juzgador considera, que las pruebas promovidas por la parte actora no son ilegales, ni impertinentes, por ende deben admitirse preliminarmente, salvo su apreciación en su justo valor en la definitiva, sin perjuicio de los ataques instaurados por la parte demandada lo cual será objeto de pronunciamiento al fondo.

En consecuencia la oposición realizada por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora, debe declararse sin lugar, toda vez que no resultan ilegales o impertinente (únicas causales de oposición) a tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el Abg. R.D., en su condición de apoderado judicial de la demandada, INVERSIONES y CONTRUCCIONES ORIGABY C.A, contra las pruebas promovidas por la Abg. Z.N.I., apoderada del ciudadano A.J.A.. SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas por auto separado, TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,

CCH/JJ

Exp. 14.449

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