Decisión nº PJ0072014000127 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2014-002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

RECURRENTE: ILBRAHIM R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.847.154 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ILBRAHIM R.O.S., representado judicialmente por el profesional del derecho E.Y.M., e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-225 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013 dictada por el Inspector del Trabajo en Cabimas, estado Zulia, que se encuentra en el expediente 008-2011-01-00225 llevada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en contra de su representado, porque está viciada de nulidad absoluta en razón al falso supuesto de hecho y vicios de incongruencia por ser inexistentes y no haber comprobado fehacientemente las presuntas inasistencias a su sitio de trabajo durante los días 26, 27, 28 y 29 de julio, y los días 01, 02 de agosto de 2011.

  2. - Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMBAS, S.R. Y M.D.E.Z. fundamentó su decisión en la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, signada alfanuméricamente PDV-BOC-2011-1, otorgándole erróneamente valor probatorio aún cuando fue impugnada, subvirtiendo de este modo el alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando que con tales declaraciones conllevan a esclarecer hechos imputados a su representado, vale decir, las faltas injustificadas a su sitio de trabajo.

  3. - Que la Administración esboza y hace disquisiciones sobre las causales de despido injustificado señaladas en el literal “f” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, atinente a las obligaciones que impone la relación de trabajo transcribiendo las preguntas formuladas en la acta de entrevista, apreciando erróneamente los hechos al dar como cierto que estuvo trabajando por su cuenta al no tener una línea supervisora, al retirarse de su puesto de trabajo sin autorización de ningún supervisor por decisión propia entre otras, como faltas graves que le impone la relación de trabajo, cuando no se desprende del acervo probatorio instrumento que demuestre tales aseveraciones y certeza de haber incurrido en tales argumentos que no fueron alegados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de solicitud de calificación de faltas.

  4. - Que la Administración no le otorgó valor probatorio a los recibos de pagos de los meses de julio y agosto de 2011 promovidos sobre la base de haber sido desconocidos en cuanto a su contenido, sello y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, trasladando la carga de la prueba a su representando sobre la autenticidad de los mismos, dándole el mismo tratamiento de exhibición al documento solicitado por él, infringiendo lo señalado en los artículos 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la reiterada jurisprudencia patria, resultando de este modo una decisión totalmente incongruente.

  5. - Solicitó la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 05 de agosto de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho E.Y.M., en su carácter de representante judicial del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.

La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en términos generales, se refirió al procedimiento de calificación de faltas instaurado en contra del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. quien incumplió con sus deberes habituales de trabajo al no asistir a sus labores los días 26, 27, 28 y 29 de julio del año 2011, y los 01 y 02 de agosto de 2011, promoviendo todas aquellas pruebas tendientes a demostrar los hechos que se habían afirmado en el escrito de solicitud de calificación de faltas, como fueron copias fotostáticas de lo que emana del sistema de lenel que fueron certificadas mediante la prueba testimonial, en la recaudación de las pruebas, en la investigación de asuntos internos, y adicionalmente todos los testigos que tuvieron conocimiento de las faltas cometidas por él y que para el momento eran sus supervisores inmediatos, y por tanto tenían un conocimiento directo de las faltas cometidas por el trabajador, no teniendo éste ninguna justificación y mucho menos se desprendió del procedimiento administrativa pruebas contundentes capaz de enervar la pretensión de su representada.

Que la providencia administrativa que emite el Inspector del Trabajo con sede en Cabimas, está ajustada a derecho en el entendido de que su representada demostró que el trabajador incumplió con sus deberes habituales de trabajo cuando tenía que cumplir un horario de trabajo, una jornada y labores las cuales fueron encomendadas; hecho éste que no fue desvirtuado en el inter procesal de la solicitud de calificación de faltas, arrojando la providencia administrativa la autorización de su representada para despedir legalmente al trabajador conforme lo estableció la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reservándose el derecho de emitir su opinión en la oportunidad de presentar su escrito de informes.

Pues bien, en su escrito de informes, en términos generales, manifestó que la autoridad administrativa no apoyó su decisión en base a todas las pruebas aportadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; mas aun cuando en su mayoría, a dichas pruebas no se le otorgó valor probatorio conforme a las disquisiciones efectuadas sobre las mismas y en virtud de lo dispuesto en la ley; salvo que, si se tomó en cuenta la prueba documental consistente en la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, y sobre la que refirió, que a pesar que la misma fue impugnada por la representación judicial el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. en sede administrativa, a la misma se le otorgó valor probatorio toda vez, que dicha declaratoria contribuyó a esclarecer la realidad de los hechos, aunado a que dicha documental fue ratificada por su promovente.

Que de las actas que discurren del expediente se verifica, la existencia de la aludida copia certificada de las entrevistas realizadas por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, aportada como medio probatorio por el recurrente en sede judicial al momento de la interposición del recurso de nulidad de marras y en la que se constata también, que tal entrevista está firmada por el propio trabajador y el ciudadano A.A., en su condición de Analista de Asuntos Internos de la Gerencia referida y que posee fecha del día 11 de agosto de 2011, en la que se dejó establecido entre otras, que ante esa Unidad Gerencial compareció el trabajador, que para ese entonces se encontraba laborando para la sociedad mercantil BARIVEN, SA, y que al ser impuesto de los hechos que se investigaban se le formularon una serie de interrogantes, y sobre las que ofreció sus respuestas reconociendo que se reportó a trabajar el día jueves 04 de agosto de 2011 y que desde el mes de noviembre del año 2010, estuvo trabajando a su decir en el área foránea, que comprendía entre Bariven, Talleres, Patio Cardonal, en el área de informática o cualquier otra actividad, pero que sobre ello no contaba con ningún medio de probatorio a fin de evidenciar tal hecho, que no poseía ninguna línea supervisora a que pudiera reportar porque no se le había asignado una como tal, y que además, dejó de asistir a su área de trabajo desde el mes de noviembre de 2010, debido a que habían muchos cambios y movimientos en el área supervisora.

Que ante esta circunstancia, se colige que el trabajador abandonó sus labores habituales de trabajo desde el mes de noviembre de 2010 y que una vez que la patronal advirtió sobre ello, resolvió interponer la solicitud de Calificación de Faltas en contra, a objeto de proceder a su despido en forma justificada conforme a los postulados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Adiciona a lo anterior, que conforme a los argumentos que ofreció el trabajador en la oportunidad de dar contestación a dicha reclamación, invirtió para sí la carga de la prueba y que según los elementos probatorios ofrecidos, y que consistieron en los recibos de pagos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, emitidos por la patronal, a los mismos no se les otorgó valor probatorio porque fue desconocida la firma, sello y contenido de éstos, y por lo que el trabajador no probó su autenticidad de la documental a través de los medios correspondientes y adecuados que ofrece el ordenamientos jurídico.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos en referencia, informó que los mismos mal podrían ser exhibidos por la empresa porque ésta refirió, que dichos recibos no se corresponden con los formatos relacionados a los comprobantes de pagos emitidos por ella, imposibilitándose de este modo su exhibición.

Que el hoy recurrente, no pudo demostrar en sede administrativa, ni en sede judicial que no incurrió en la causal de despido imputado y concerniente a la ausencia a sus labores habituales de trabajo o en todo caso, esas ausencias se produjeron por causas justificadas, y en razón de ello colige, que la autoridad administrativa adecuó los hechos controvertidos e investigados, a objeto de producir una decisión a justada a derecho, no demostrándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.

Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z..

Acto seguido, este juzgador solicitó la presentación de los escritos de pruebas correspondientes, a lo cual la representación judicial del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. a pesar de no haber consignado su escrito de pruebas, ratificó en toda y cada una de sus partes las copias certificadas consignadas del expediente administrativo sustanciado y decidido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, promovió escrito de pruebas.

Con fecha 11 de agosto de 2014 se providenciaron las pruebas ratificadas y promovidas por las partes en la audiencia de juicio de este asunto, discriminándose así:

El ciudadano ILBRAHIM R.O.S. ratificó las copias certificadas del expediente administrativo.

Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con ocasión a la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS instaurada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra el ciudadano ILBRAHIM R.O.S., sobre la cual declaró la procedencia del mismo. Así se decide.

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.

Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos A.P., M.C.A., J.S. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.602.815, V-12.861.017 y V-9.398.596, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia solamente de la evacuación de la testimonial del ciudadano A.J.P.A., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Con relación a la declaración del ciudadano A.J.P.A. observa este juzgador que presta servicios en PDVSA, en la Gerencia de AIT como Supervisor de Soporte Técnico Básico en la Costa Oriental del Lago, que por unos acuerdos que habían llegado entre las gerencias de AIT y BARIVEN, el señor OSECHAS técnicamente debía estar trabajando en su equipo, pero se enteró luego de tener unos meses en el cargo de esa situación, a través de una llamada telefónica con el SR. M.C., quien le preguntó sobre la relación laboral con el señor OSECHAS y le respondió que no lo conocía, consultándole a los integrantes del equipo de trabajo, que le comentaron que el señor OSECHAS trabajó con ellos un tiempo pero que ya tenían varios meses que no sabían de su paradero, notificando a los compañeros de BARIVEN de la situación, y que el trabajador ILBRAHIM OSECHAS no se estaba reportando ni a la gerencia de AIT que era quien lo tenía asignado ni a la gerencia de BARIVEN que eran quien lo había cedido que validaron con las llamadas telefónicas posteriores.

Al ser repreguntado por su oponente, en cuanto a los acuerdos internos de si se hacen de forma verbal o existe un procedimiento preestablecido por PDVSA para concretar dichos acuerdo, manifestó que según su experiencia se hacen de las dos maneras, dependiente de las circunstancias e incluso de la magnitud del trabajo a ejecutar, pero que en este caso no tenía idea de cómo fue el acuerdo, porque se ejecutó mucho tiempo antes de que llegara a ocupar el cargo y que se enteré del mismo casi por accidente.

En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos COBIS ARTEAGA, J.S. y A.P. no se practicaron en el proceso judicial. Así se decide.

Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue cumplido los días 18 de septiembre de 2014, y 17 de octubre de 2014 por las representaciones del ciudadano ILBRAHIM R.O.S., la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, los cuales fueron agregados al expediente, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.

CONCLUSIONES

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMBAS, S.R. Y M.D.E.Z. había incurrido en el vicio de “falso supuesto de hecho” y vicio de incongruencia” por las siguientes consideraciones:

  1. porque fundamentó su decisión en la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, signada alfanuméricamente PDV-BOC-2011-1, otorgándole erróneamente valor probatorio aún cuando fue impugnada, subvirtiendo de este modo el alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando que con tales declaraciones conllevan a esclarecer hechos imputados a su representado, vale decir, las faltas injustificadas a su sitio de trabajo.

  2. porque no le otorgó valor probatorio a los recibos de pagos de los meses de julio y agosto de 2011 promovidos sobre la base de haber sido desconocidos en cuanto a su contenido, sello y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, trasladando la carga de la prueba a su representando sobre la autenticidad de los mismos, dándole el mismo tratamiento de exhibición al documento solicitado por él, infringiendo lo señalado en los artículos 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la reiterada jurisprudencia patria, resultando de este modo una decisión totalmente incongruente.

  3. porque esboza y hace disquisiciones sobre las causales de despido injustificado señaladas en el literal “f” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, atinente a las obligaciones que impone la relación de trabajo transcribiendo las preguntas formuladas en la acta de entrevista, apreciando erróneamente los hechos al dar como cierto que estuvo trabajando por su cuenta al no tener una línea supervisora, al retirarse de su puesto de trabajo sin autorización de ningún supervisor por decisión propia entre otras, como faltas graves que le impone la relación de trabajo, cuando no se desprende del acervo probatorio instrumento que demuestre tales aseveraciones y certeza de haber incurrido en tales argumentos que no fueron alegados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de solicitud de calificación de faltas.

Bajo esta postura, este juzgador por razones de orden metodológico, alterará el orden de las mismas, examinándolas de la siguiente manera:

En primer lugar, delata que el Inspector del Trabajo incurrió en el “vicio de falso supuesto” porque no le otorgó valor probatorio a los recibos de pagos de los meses de julio y agosto de 2011 promovidos sobre la base de haber sido desconocidos en cuanto a su contenido, sello y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, trasladando la carga de la prueba a su representando sobre la autenticidad de los mismos, dándole el mismo tratamiento de exhibición al documento solicitado por él, infringiendo lo señalado en los artículos 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la reiterada jurisprudencia patria.

De un análisis de la denuncia en cuestión, considera este juzgador que lo delatado se circunscribe a la existencia de un error en la interpretación de los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de poder resolver la denuncia planteada, debemos establecer que la “errónea interpretación de una norma jurídica” es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el Juez o la Administración aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En doctrina extrajera, H.D.E. expresa que la errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. (Estudios de Derecho Procesal, presente y Futuro de la Casación Civil pp. 75,).

La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra AVIOR AIRLINES, CA, estableció que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha trasgresión trascendental en el dispositivo del fallo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 083, expediente 00-143, de fecha 17 de mayo de 2001, caso: I.M.H.B.; en sentencia número 214, expediente 01-138, de fecha 02 de agosto de 2001, caso: J.A.A.; en sentencia número 1064, expediente 06-051, de fecha 22 de junio de 2006, caso: M.E.L.G.; en sentencia número 190, expediente 07-1296, de fecha 21 de febrero de 2008, caso: M.A.C.D.G., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

Se concluye entonces, que la errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Aplicando la doctrina y jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción se observa lo siguiente:

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Por su parte, el artículo 78 ejusdem, dispone que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De la norma en cuestión se puede extraer con claridad que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los documentos privados, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos en el proceso; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal válida para ello y; d.- que sean legibles.

De tal manera, que si la copia fotostática de cualquier documento privado es impugnada por el oponente, le corresponde a su promovente por disposición expresa del artículo 78 ibidem, demostrar su certeza mediante la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De una lectura de la providencia administrativa, se observa que el Inspector del Trabajo desechó del proceso administrativo los recibos de pagos porque fueron desconocidas en cuanto a su contenido, sello y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. no demostró su autenticidad conforme a las pautadas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con vista a tal circunstancia, se hace necesario traer a colación que la mencionada disposición adjetiva laboral >, el cual prevé que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo.

De lo anterior, se puede extraer que el “original del documento privado desconocido” carecerá de valor probatorio hasta tanto se acredite la certeza y autenticidad de la firma que figura en él, sea mediante el reconocimiento expreso de la parte a quien se le atribuye o mediante la comprobación que puede realizarse por cualquier clase de pruebas, entre las cuales el cotejo de letras es la que reviste mayor eficacia.

Sobre la materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1245, expediente 06-2231, de fecha 12 de junio de 2007, caso: G.E.D.C., en términos generales dejó sentado que la prueba de cotejo se practicará cuando se produce el desconocimiento de la firma del instrumento porque ella sólo puede hacerse si se trata de un documento privado original, suscrito con la firma autógrafa y no sobre su copia fotostática simple.

Así las cosas, se verifica que el Inspector del Trabajo al haber establecido en su providencia administrativa que desechada las copias fotostáticas de los recibos de pagos desconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, sobre la base de que el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. no promovió la prueba de cotejo de letras sobre las referidas copias fotostáticas de esas documentales, erró en la interpretación y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar, porque las copias fotostáticas de los originales de los documentos privados son susceptibles de ser enervados o destruidos en el proceso mediante la impugnación de los mismos, y no mediante la figura del “desconocimiento” que es propia de los documentos originales, y en segundo lugar, porque a las referida copias fotostáticas no le son aplicables las disposiciones relativas al cotejo de letras en virtud de la imposibilidad de la demostrar la certeza o autenticidad de la firma. Así se decide.

Igualmente, la representación judicial del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. denuncia la existencia de un error en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el Inspector del Trabajo le dio el mismo tratamiento a la prueba de exhibición de los documentos de los recibos de pagos solicitados en el proceso administrativo.

La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la prueba exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la prueba de exhibición solicitada la representación judicial del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. versaba sobre documentos que por mandato legal debe llevar la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y al constar en las copias fotostáticas simples de los recibos de pagos las afirmaciones de los datos que se conocían acerca de su contenidos, el Inspector del Trabajo ha debido aplicar mecánicamente los efectos jurídicos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, y declarar consecuencialmente, la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, y por tanto, erró en la interpretación y alcance de las disposiciones legales citadas.

Ello así, considera quién suscribe el presente fallo, que el Inspector del Trabajo incurrió en error de interpretación de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tales infracciones no fueron determinantes en el dispositivo de la providencia administrativa porque los recibos de pagos solo demuestran los datos de identificación del patrono o la entidad de trabajo y del trabajador (a); la fecha de ingreso; la antigüedad o años de servicios; la categoría o puesto de trabajo del trabajador (a) según las funciones y/o actividades que realiza en ejecución de las labores asignadas; la jornada laboral, bien sea ordinaria o extraordinaria; las diversas percepciones laborales constituidas por el salario base, gratificaciones o bonos personales ó por puesto de trabajo, primas, horas extraordinarias de trabajo, recargos por días feriados trabajados, bonos nocturnos, bono vacacional, participación en los beneficios de la empresa y demás conceptos salariales, así como también las deducciones por concepto de las diversas cotizaciones a la seguridad social, retenciones del impuesto sobre la renta, cuotas sindicales entre otras; empero en ningún momento indican que ese pago deba entenderse por la asistencia o inasistencia de ese trabajador (a) al sitio de trabajo.

Se debe recordar que los descuentos del salario al trabajador (a) por su inasistencia justificada o no a su sitio de trabajo, es una decisión optativa del patrono o empleador, en el entendido que éstas podrán ser descontados en el primigenio recibo de pago >, ó mediante la emisión de uno nuevo por separado donde se indique con toda precisión tal circunstancia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los recibos de pagos consignados el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. en ningún momento demuestran que el pago efectuado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, deba entenderse que haya prestado sus servicios personales durante los días que se le imputan como inasistencias a su sitio de trabajo, vale decir, durante los días 26, 27, 28 y 29 de julio, y los días 01, 02 de agosto de 2011, pues para justificarlas se requieren de otros elementos probatorios que demuestren tales hechos.

De tal manera, que los referidos recibos de pagos sólo justificarían que se le pagó su salario y demás percepciones salariales en los lapsos comprendidos desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011 y desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011 pero en ningún momento apuntan a demostrar la presencia o ausencia del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. a su puesto de trabajo.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación Así se decide.

En segundo lugar, la representación judicial del ciudadano ILBRAHIM R.O.S. denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. había incurrido en el vicio de “falso supuesto de hecho” y vicio de incongruencia” porque fundamentó su decisión en la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, signada alfanuméricamente PDV-BOC-2011-1, otorgándole erróneamente valor probatorio aún cuando fue impugnada, subvirtiendo de este modo el alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando que con tales declaraciones conllevan a esclarecer hechos imputados a su representado, vale decir, las faltas injustificadas a su sitio de trabajo, al mismo tiempo, apreciando erróneamente los hechos al dar como cierto que estuvo trabajando por su cuenta al no tener una línea supervisora, al retirarse de su puesto de trabajo sin autorización de ningún supervisor por decisión propia entre otras.

Bajo esta postura, se tomará como punto de partida las denuncias relativas a la existencia del “vicio de falso supuesto”, conceptualizándola sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando la doctrina y jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe expresar previamente lo siguiente:

El Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de una empresa y/o entidad de trabajo tiene como función y/o actividad primordial la prevención de la ocurrencia de hechos que atenten contra el patrimonio moral y material de la misma y brinda servicios de seguridad física de sus trabajadores mediante la ejecución de programas y proyectos de seguridad que permitan educarlos y concienciarlos en esta materia, entre las cuales se encuentran sus activos físicos, equipos, información y el personal.

Ahora, cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones de una empresa y/o entidad de trabajo durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral, al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas le asiste o se le otorga un derecho de investigar, averiguar, inquirir e indagar los hechos ocurridos con la finalidad de que ese patrono pueda imponer las sanciones, amonestaciones y/o correctivos por las conductas incorrectas realizadas por el trabajador o trabajadora, claro está, dependiendo de la causa, que de ser considerada muy grave podrá prescindir de sus servicios.

Es decir, que las declaraciones de testimonio que sean tomadas por el personal de seguridad de la empresa y/o entidad de trabajo en ningún momento están expuestas al control probatorio del trabajador o trabajadora investigado porque éstas sencillamente son rendidas en la fase destinada a la investigación y/o indagación administrativa o interna con la finalidad de que emitieran su versión sobre los hechos acaecidos dentro de ella y como consecuencia de sus resultados, determinar la procedencia o no de las eventuales conductas incorrectas en que se habría incurrido.

Es importante destacar, que en la generalidad de los casos, el trabajador o trabajadora que ha incurrido y/o presenciado un hecho o conducta incorrecta, preste su colaboración, no sólo en la investigación que se realiza internamente sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito contencioso administrativo del trabajo con miras de verificar si realmente se llevó a cabo la anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones de una empresa y/o entidad de trabajo.

Ahora bien, este juzgador extremando sus funciones, en caso de que la conducta asumida por el trabajador o trabajadora sea calificada como gravísima por la empresa y/o entidad de trabajo pretenda prescindir de sus servicios personales, deberá solicitar la calificación del despido dada la protección constitucional y legal de la estabilidad en el trabajo donde el Inspector del Trabajo y/o el Juez Laboral es el encargado para definir en juicio > si el trabajador ha incurrido en deficiencias, errores o conductas impropias como tardanzas, ausentismo, entre otros; actos inmorales, deshonestos, obscenos, o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

La razón de ello, está en que el tema se encuentra regulado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y en que, por ello, incumbe a la Administración y/o la jurisdicción laboral determinar si el trabajador o trabajadora ha transgredido el contrato por uno de esos actos.

De tal manera, que el Inspector del Trabajo puede examinar la existencia o no de la justa causa fundada en un hecho o conducta impropia, incluso con la “propia declaración del involucrado o testigo contrastadas o no con otras pruebas del asunto”, pero obviamente su decisión solo trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore el material probatorio arrimado al juicio del trabajo y determine sus efectos jurídicos.

Esta postura de análisis y apreciación por parte del Inspector del Trabajo tiene su asidero en los diferentes fallos proferidos en sede contencioso administrativa, entre ellas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, cando dejó sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, el Inspector del Trabajo en su función de valorar la causal de despido y sus efectos jurídicos puede fundarse en esos hechos o conductas incorrectas del trabajador (a), claro está siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa del expediente administrativo, que la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, signada alfanuméricamente PDV-BOC-2011-1, fue impugnada por el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se observa que la mencionada prueba documental fue ratificada en el procedimiento administrativo mediante la declaración del ciudadano A.P., en su condición de Analista del Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por lo que el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. tuvo la oportunidad de ejercer el control, fiscalización y vigilancia sobre la declaración de ese testigo y de la documental en cuestión.

Atendiendo a estas circunstancias, el Inspector del Trabajo a los efectos de emitir su opinión, concluyó que a pesar de haber sido impugnada la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, signada alfanuméricamente PDV-BOC-2011-1, por el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. en el decurso del procedimiento administrativo, le otorgó valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, >, argumentando para ello que en dicha documental se observaba su declaración la cual ayudaba a esclarecer la realidad de los hechos, haciendo hincapié que había sido ratificada por el testigo reseñado en el párrafo anterior, y en razón de ello, dio como cierto que había incurrido en faltas graves que le imponía la relación de trabajo conforme lo establecía el literal “f” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al no poder justificar las inasistencias a su sitio de trabajo.

Ahora bien, de la declaración al cual se he hecho referencia, se desprende que el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. tomó la decisión de ausentarse del área de trabajo asignada en el Departamento de Gestión de Servicio de Automatización, Informática y Telecomunicaciones de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, ubicada en el Edificio Principal La Salina desde el mes de noviembre del año dos mil diez cuando regresó de vacaciones porque habían muchos cambios y movimientos en el área supervisora y él estaba buscando una Dirección estable, porque a su consideración, no tenía un soporte estable, y por tanto estuvo trabajando en el área foránea realizando todo lo concerniente a los soportes en el área de informática o cualquier otra actividad sin ninguna línea supervisora a la cual pudiera reportar, y es el día 04 de agosto de 2011 cuando se reportó a trabajar en el Departamento de Administración de Gestión.

Analizadas la prueba en cuestión, quién suscribe el presente fallo no considera que el Inspector del Trabajo haya incurrido en los yerros de valoración que se acusan o delatan en el presente recurso de nulidad porque la obligación procesal del patrono o empleador, vale decir, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en caso de que haya mediado un despido justificado, es la de acreditar la falta atribuida para justificar ese despido, para lo que resulta válido cualquier medio de prueba, y en el presente asunto se trató de la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, SA, signada alfanuméricamente PDV-BOC-2011-1, al ciudadano ILBRAHIM R.O.S., la cual fue ratificada en el procedimiento administrativo mediante la declaración del ciudadano A.P., en su condición de Analista del Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la referida Corporación Estatal Petrolera.

De tal manera, que a consideración de quién suscribe, con la declaración del ciudadano A.P., en su condición de Analista del Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que ratifica la documental aportada, quedó debidamente acreditada la falta atribuida al ciudadano ILBRAHIM R.O.S. para que el Inspector del Trabajo justificara la autorización para despedirlo de sus actividades y/o funciones habituales de trabajo porque tal conducta impropia e incorrecta impedía la prosecución de la relación laboral, no observándose adicionalmente, que medie en sede administrativa algún indicio o circunstancia que haga dudar o dar por desvirtuada la veracidad de los hechos acreditados.

De tal forma, al no demostrarse que el Inspector del Trabajo hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa número 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-225 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales al ciudadano ILBRAHIM R.O.S. dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano ILBRAHIM R.O.S. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho E.Y.M. y Y.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 105.433, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, como tercero interesado, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.B.M., A.B., R.R., D.R., A.C., y F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 889-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/JAT/ajar

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