Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2013-000105

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.888, domiciliada en la Urbanización “Villa Rosa”, calle “D”, casa marcada con el Nº54, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.697.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.430, domiciliado en la Avenida Cedeño con callejón San Miguel, Urbanización los Castores, calle Principal, casa Nº70, San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana I.D.D.T., ante identificada, asistida por el abogado P.P.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.697, en contra del ciudadano J.A.S.J., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 27 de junio de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, pero fue el caso que una vez contraído el vinculo matrimonial cada una de las partes se fue a vivir en sus respectivas residencias, la ciudadana I.D.D.T. para casa de sus padres y el ciudadano J.A.S.J. para su hogar materno ubicado en la dirección antes mencionada, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así ha transcurrido el tiempo sin aportar medios y recursos económicos para la manutención del niño antes mencionado, la actitud del cónyuge para con ella fue la de alegar que no tenia trabajo incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio tanto a los cónyuge entre si, como a estos para con su hijo; por lo que ha asumido ante su cónyuge el estado de abandono voluntario. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.

La demanda fue admitida, en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. De igual manera se dejo constancia que no se oirá la opinión del niño por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 17 de mayo de 2013, fijar para el día lunes 03 de junio de 2013 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 03 de junio de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana I.D.D.T., asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.S.J. ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no hubo acuerdo y la parte demandante insiste en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Al folio 21 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas

Riela al folio 21 del expediente, auto mediante el cual se fijó para el 28 de junio de 2013, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Al folio 22 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado al abogado P.P.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.697, por la poderdante ciudadana I.D.D.T..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día viernes 25 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana I.D.D.T., pero si de su apoderado judicial el abogado P.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.697. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano J.A.S.J., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, A.R.B., M.A.Q. e I.V.M.. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, debido a su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.D.D.T. y J.A.S.J., signada con el Nº 49 del año 2008, emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 al 5 de este expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 39 del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., cursante al folio 6 de este expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos I.D.D.T. y J.A.S.J., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TESTIMONIALES

  1. - La ciudadana A.R.B., venezolana, mayor de edad, ama de casa titular de la cedula de identidad Nro. 7.586.332, domiciliada en la calle Alegría, casa Nº4, Sector “D” de la Urbanización Las Tapias, San F.E.Y., de ocupación oficios del hogar. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios a la ciudadana I.D.D.T. y de igual manera conoce a su esposo J.A.S.J., desde que nació I.D.D.T., y a él aproximadamente desde hace 08 años, que llegó a l familia; Que sabe y le consta que J.A.J.S., esposo de I.D.D.T., la abandonó voluntariamente sin que ella le hubiere dado motivos para tal abandono; Que sabe y le consta que J.A.S., esposo de I.D.D.T. y padre del menor habido en el matrimonio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no suministra absolutamente nada para el mantenimiento de ella, y de su menor hijo, ni aún en los casos de enfermedad del niño y quienes se encargan de mantenerlos son los padres de ella, y ella que actualmente trabaja, por que ella siempre ha vivido con los papas de ella, son ellos los que la han ayudado siempre y ella que trabaja actualmente; Que sabe y le consta que I.D.D.T., está abandonada por su esposo tanto de forma moral como material, así como económicamente; Que le consta todo lo que ha declarado, porque siempre ha tenido comunicación con ellos, y siempre la he visitado y nos llamamos de vez en cuando, y porque lo he presenciado y los he visitado.

  2. - El ciudadano M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.475.209, domiciliado en la calle Alegría, casa Nº4, Sector “D” de la Urbanización Las Tapias, San F.E.Y. el cual es funcionario policial jubilado. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana I.D.D.T. y a su esposo J.A.S.J., por que los frecuenta siempre; Que sabe y le consta que J.A.J.S., esposo de I.D.D.T. la abandonó voluntariamente sin que ella le hubiere dado motivos para tal abandono, que las veces que él iba a la casa el no estaba ahí; Que sabe y le consta que J.A.S.J., esposo de I.D.D.T. y padre del menor habido en el matrimonio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no suministra absolutamente nada para el mantenimiento de ella, y de su menor hijo, ni aún en los casos de enfermedad del niño y quienes se encargan de mantenerlos son los padres de ella, y ella que actualmente trabaja, porque ella desde que salió en estado, ellos sus padres fueron los que salieron palante con esa muchacha; Que sabe y le consta que I.D.D.T., se encuentra totalmente abandonada por su esposo, tanto de forma moral como material; Que le consta lo dicho porque él siempre los frecuento a ellos, siempre estamos en contacto, y a parte de la amistad somos como familia y yo los visitaba y he presenciado que el no estaba en la casa.

  3. - La ciudadana I.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.726.801, ama de casa, domiciliada en el municipio Cocorote, Las Flores, sector Tacarte, Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a I.D.D.T. y de igual manera a su esposo J.A.S.J., bueno a ella desde que nació y a él aproximadamente desde hace 08 años; Que sabe y le consta que J.A.S.J., esposo de I.D.D.T. la abandonó voluntariamente sin que ella le hubiere dado motivos para tal abandono; Que sabe y le consta que J.A.S.J., esposo de I.D.D.T. y padre del menor habido en el matrimonio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no suministra absolutamente nada para el mantenimiento de ella, y de su menor hijo, ni aún en los casos de enfermedad del niño y quienes se encargan de mantenerlos son los padres de ella, y ella que actualmente trabaja; me consta de que ella mantiene a su hijo porque trabaja y que la señora Leila y Pedro son quienes la ayudan para el mantenimiento de su hijo y que hasta la actualidad han sido ellos sus padres; Que sabe y le consta que I.D.D.T., se encuentra totalmente abandonada por su esposo A.J.S.J., tanto de forma moral como material; Que le consta todo lo que ha declarado porque los conoce suficientemente a los padres de ella, y la visita constantemente por que ella vive con sus padres y he visto por las situaciones que ella ha pasado así como su hijo.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 27 de junio de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, que no fijaron domicilio conyugal, debido a que una vez contraído el vinculo matrimonial cada uno se fue a vivir para la casa de sus respectivos padres, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que su cónyuge sin que hubiera motivos o razones para justificar su proceder, se alejo de manera voluntaria, total y definitiva de la ciudadana y del niño, por lo que ha asumido ante él un estado de abandono voluntario, incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio a los cónyuge entre si. En ese sentido, la parte actora, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de los testigos ciudadanos A.R.B., M.A.Q. y I.V.M., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana I.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.888, domiciliada en la Urbanización “Villa Rosa”, calle “D”, casa marcada con el Nº54, San Felipe, Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado P.P.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.697, en contra del ciudadano J.A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.430, domiciliado en la Avenida Cedeño con callejón San Miguel, Urbanización los Castores, calle Principal, casa Nº70, San Felipe, estado Yaracuy, y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de junio del año 2008, según acta Nº 49 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto, donde el padre ciudadano J.A.S.J., podrá compartir con su hijo cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus actividades de estudio, recreación, descanso y alimentación. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre del niño de autos, la misma se establece en base al salario mínimo nacional, en el cual el padre pasará a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de octubre del presente año. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de septiembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos extras que pueda generar el niño de autos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55am

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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