Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, san Cristóbal, treinta de Marzo de 2006.

195° y 147°

De la revisión efectuada al presente expediente se observa:

Que en fecha 27 de Mayo del año 2004, los ciudadanos O.A.B., M.I.M.C., R.D.A.D.V., S.M.V.A., J.E. CASTILLA, DIORGE E.R.R. y Y.G.R. colombianos, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.162.461, E-37.327.753, E-27.813.424, E-27.814.659, E-88.285.410, E-88.280.563 y E-27.814.799, mayores de edad, domiciliados en la Aldea el Jagual de la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por los Abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. .65803 y 91185, presentaron escrito mediante el cual demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL CUMBRES ANDINAS II, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U. en fecha 08 de agosto de 1.997, anotada bajo el N° 8, Tomo 03, Protocolo primero con modificación de la Junta Directiva por actas protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 08 de Marzo del año 2.000, en la persona de su Presidenta N.L.L.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.736.009, por INTERDICTO DE AMPARO.

En fecha 27 de Agosto del año 2.004, fue admitida la Querella Interdictal de Amparo, y por cuanto se encontraban llenos los extremos de ley, este Tribunal decreto el Amparo a favor de los Querellantes, y para la ejecución del decreto se comisiono ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio, a donde se acordó remitir original de expediente. En la misma fecha se remitió original de expediente con oficio N° 0860-1682.

Mediante oficio N° 5760-043, de fecha 02 de Marzo de 2005, el Juez Provisorio, abogado J.V.T.R., del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Juzgado, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, comisión en el estado en que se encontraba por haber sido cumplida.

En fecha 05 de Abril del año 2005, la Juez Temporal D.B.C., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Abril del año 2005, este Juzgado le dio entrada, aviso recibo y cancelo la salida al presente expediente proveniente del Juzgado Ejecutor de

Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 21 de Abril del año 2005, los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los querellantes, solicitaron la citación de la ciudadana Presidenta de la ASOCIACIÓN CUMBRES ANDINAS II en la persona de la ciudadana N.L.L.L. , y asimismo solicitaron se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de Abril del año 2005, este Juzgado comisiono al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de la demandada, a donde se acordo remitir copia certificada del libelo con las debidas inserciones, una vez la parte aportara los respectivos fotostatos.

En fecha 20 de Mayo del año 2005, este Tribunal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco por contrario imperio el auto de fecha 26 de Abril del 2005, por cuanto en el mismo no se ordeno la citación de la Querellada.

Por auto de fecha 20 de Mayo del año 2005, se ordeno la citación de la Querellada y se comisiono al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir boleta junto a copia certificada del libelo con las debidas inserciones para la practica de la citación de la Querellada. En la misma fecha se libro la respectiva boleta y se remitió bajo oficio N° 0860-659 al Juzgado comisionado.

En fecha 03 de Agosto del año 2005, se agrego comisión devuelta por el Juzgado comisionado para la practica de la citación de la Querellada ASOCIACIÓN CIVIL CUMBRES II en la persona de su Presidenta N.L.L.L., en el estado en que se encontraba por falta de impulso procesal.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada, y desde la última actuación ha transcurrido mas de un mes y la parte Querellante, no han impulsado la citación de la Querellada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte Querellante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de la Querellada de autos y habiendo transcurrido mas de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

R.M.S.S.

JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

La Secretaria.

Elena

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR