Decisión nº PJ0032013000050 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 16 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2011-000008

ASUNTO : DP01-M-2011-000008

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 23° del Ministerio Publico M.A.

VÍCTIMA: M.I.D.J.A.

ACUSADO: J.B.D.N.D.G.

DEFENSOR: SOSA VELA LUIS

SECRETARIA: C.M.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.B.D.N.D.G., natural de maracay, el día 06.10.54, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: militar, hijo de: S.Y. (V) Y N.F. (V) Residenciado En: Calle A.E.B., Nº 41, Urbanización Piñonal, Estado Aragua, teléfono: 0243- 2340242, titular de la cedula de identidad nº 13. 454. 073.

Capítulo II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio cuando la ciudadana víctima, acudió a denunciar que el día d.e. se encontraba en la casa y el acusado J.B.D.N. llegó pidiendo la computadora irrespetando que ella estaba en oración con su hijo, asimismo él acusado la amenazaba en razón por la pelea que él tuvo con el hijo, amenazó en matarla a ella, a sus hijos y que luego él se iba a matar, en reiteradas oportunidades el ciudadano la amenazaba, la humillaba, la vejaba, ya que la ciudadana estaba sola aquí en este país, le decía que no servía para nada, que él era el dueño de esa casa, que se tendría que ir, teniendo ella un niño pequeño, quedando completamente indefensa, el ciudadano tenía una escopeta escondida en su casa, la amenazaba que la iba a matar, a sus hijos también.

De igual manera tanto la fiscalía, como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

  1. - Declaración de la victima: M.H.D.J.A.

  2. - Declaración del funcionario agregado C.G., adscrito al cuerpo de seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua.

  3. - Declaración de la LIC. MARIA RUÍZ PEDRA, en su carácter de psicóloga adscrita al Instituto de La Mujer de Aragua.

    Documentales:

  4. - Informe de Evaluación Psicológica practicado a la ciudadana víctima del presente asunto, suscrita por la LIC. MARIA RUIZ PEDRA, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Aragua.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    1) J.L.P., Titular de la Cédula de identidad n°. 8.734.157 domiciliado en el Sector La Comuna, Parcela Nº 06, Cagua, Estado Aragua, y

    2) la ciudadana T.G., Titular de la Cédula de identidad n° 8.726.467. Domiciliada en la Calle Helimenes Barrios casa Nº 914-A, Cagua estado Aragua.

    En fecha 03 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le preguntó a la víctima M.H.D.J.A., si deseaba que el Juicio se hiciera privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratificó la acusación fiscal, mediante la cual acusó al ciudadano J.B.D.N., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

    De seguida se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:

    “…Solicito que al final la decisión sea absolutoria, estoy conmovido totalmente por la mala utilización de la Ley, para intereses personales, de las supuestas víctimas, circunstancia que la fiscalía está en el deber de investigar los hechos y la falsedad de lo que se acusa a favor de la víctima y del acusado porque el fin es hacer justicia y es tan falso porque se evidencia que la fiscal está en presencia del fraude de la fiscal, es desde varios puntos muy delicados, que no entiendo, cuando vemos en el folio uno de la denuncia se ve la característica de la falsedad, y dice: “hace la identificación completa y sus datos, que el día que estaba en mi casa en oración con mi hijo, y prende la computadora y con mi hijo, esa es la denuncia, ese día no me insulto, los hechos de llegar a su casa y prender la computadora no es delito y que el hecho que el no la prendió a todo volumen, y que llegue usted y prenda toda la computadora y que no es delito, y que es evidente de la predisposición, donde está el delito, luego como se ha ido relajando y corrompiendo los hechos, y como medio, pero primero es conocer y es noble y necesario que coteja la mujer he visto el maltrato que se hace en contra de la mujer y uno clamaba y decía, pero hay fraude en contra el caballero y la dama, pero sin embargo eso no se ve como un daño, y que se debería sancionar y no lo hacen, y que soy bien claro en los caso que no lo agarro esos casos, y que vengo y digo hechos de justicia humana y a uno le queda y eso es exceso, y hoy en día alguien comete un error y de alguna pareja de relaciones humana entre mujeres y hombres, continuo, en este hecho ella va y denuncia el 18 de enero y que el día 16 el prende la computadora, y el día 03 de enero tuvo una discusión con el hijo, pero porque no vino antes a denunciar el hecho, porque más abajo dice que fue lo que realmente sucedió, y todas esas cuestiones de la denuncia es más básico que no hay lógica, que se plantearon los hechos, y que también es falso, y que van hay que agravarlo y crear las cosas imposible, y que hay que instar a los órganos público para que solo entren a la defensa de tal falsedad, para obligar el estado, vemos que eso es ilógico, y como relaja la situación y sigo analizando entre otras cosas, continuando en los hechos que sucedieron lo siguiente: que tiene tres años divorciada y que cada vez que él quiere va a ala casa a maltratarme y que meto hombres a la casa, aquí miente uno porque resulta que al folio trece hay una constancia de los vecinos que firma que dejan expresa constancia que dice que sucedieron los hechos que hace 17 años que están conociendo al señor que vive calle América sector los pedregosos, que para el momento el señor vive ahí, yo estoy hablando de fraude cometido por la fiscal, y Lugo se lo voy a demostrar yo de todos modos como abogado voy a evidenciar la fraude, y esto es atacable en cualquier grado de la causa, bueno en el folio trece los vecinos dice que el acusado vive en la casa, a él lo sacan de la casa, y que él hace una inspección ocular y se lo hizo saber a la fiscal y la fiscal no le pareció pertinente, y la señora da una dirección que no es cierta, y que ni donde dice la señora que se había ido a vivir con la hermana, y eso no existe y eso fue enviado desde la comandancia de la policía a la fiscal, pero la fiscal no le pareció pertinente, las cuales vamos a proponer aquí, y ella saco situaciones, que no constan en la vida real, y la fiscal dijo que mujer que no podría declarar en contra de la mujer porque eso está prohibido, y eso no está en las actas. La dirección que dice que dieron que es DAS NEVES, y que él no lo conoce, para poder consumar la falsedad de todo no se necesitaba que fuera llamado a juicio que se puede emitir una orden de aprehensión requerido al extremo que la señora le dijo que cuando estés con las manos para atrás como un cabron le voy a bajar los pantalones, son antes de las actas procesal, y la fiscal las sustrajo, y el acto apertura de juicio que la defensa hay actos procesales que tienen que estar aquí, las pruebas me encuentro que fue enviada por la comisaría y que me encuentro que la fiscalía sustrajo esas pruebas, J.C. que la señora da la dirección que no corresponde con él, y en vista que se da esa dirección, empieza a llamar a la señora para que le ratificara la dirección, y la señora se negó, yo estoy hablando de fraudes por parte de la fiscal, solicito que la inspección sea agregadas al expediente, que es pertinente que se va a demostrar la falsedad de fiscal, y la víctima en el expediente, insisto en la importancia, Como parte del 339 que hubo fraude de la fiscalía y que vemos que son sustracción de prueba en este acto sea llevado el expediente que el 326 del contenido de esta pruebas ayudan a la determinación importante del juez de los hechos que sucedieron de la falsedad y la denuncia, a través del debate voy a demostrar la complicidad del fiscal con la denunciante, al folio seis que la señora 24.01.2011, declara ante la fiscalía y dice que el día 21.06.2011 a las 07:00pm. Mi defendido se presentó en mi casa con una actitud amenazante y dijo entre tantas cosa, que se quedara ahí, porque esa era su casa, y más abajo, dice que llego la policía porque la llamaron, y que hablaron y que el señor estaba totalmente tranquilo, este hecho muestra la contradicción, de los hechos que lo presenta como agresor y después lo presenta como una persona tranquila, y aquí lo que paso es que ella sin autorización lo desalojo de la casa, y en concordancia con el folio 17 y siguiente que estoy agregando aquí es lo que estoy diciendo, al folio 07, se evidencia el acta de imposición de medida con fecha 16.02. repito en el folio 06 con 24.01.2011 ella lo desaloja, sin ninguna autorización y al folio 07 aparece la imposición de medida ella se tomó la justicia por su propia mano, al folio 62 y siguientes, de fecha 17.06.2011, se realizó una audiencia especial con respecto a esta audiencia la ley establece lo que tiene las partes, la anulación es otro punto, es cierto que todas las fases procesal tienen sus limitaciones, el punto de nulidad están 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 253 de Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, conforme 308 no se cumplió el ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando uno se hace el elemento acusatorio de la ley, eso es un acto nulo si no cumple con los fundamentos d ley, con respecto a la especificación de las actas procesales, resalto el tribunal el contenido del folio 1 seis 7 y siguientes el folio 9, el folio 62, 63, 64, y las inspección judicial son evidentes para demostrar los hechos para demostrar los hechos y la inocencia e las circunstancias que se evidenciaron, es todo”.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, quién expone:

    …En el momento que la fiscal está en la parte de investigación y el fiscal, procedió a la acusación y como se va a incorporar un legajo de folios y que tiene que ver en los hechos de la denuncia que están narrados en la fiscalía y que no es pertinente y necesario, que está ventilando acá en la inspección, no entiendo que se le incorpore a los autos, el no solicitó la inspección ocular, es todo

    .

    Seguidamente la jueza se pronuncia:

    quiero dejar constancia que las testimoniales que está exponiendo la defensa no la vamos a evacuar en la fase de juicio, con relación a la solicitud de nulidad a la cual hace referencia la defensa en este momento, ya fue emitida sentencia en su oportunidad y el acusado apeló de dicha nulidad y la corte de apelaciones ya se pronunció confirmando dicha decisión, y con relación a los testigos que fueron admitidos en la fase preliminar para la fase de juicio, los mismos serán citados para ser evacuados, y con relación a los medios probatorios para que puedan ser admitidos en esta etapa procesal, deben encuadrar su ofrecimiento en las normas contenidas en los artículos 339 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucede en el presente caso,y, vista la solicitud por la defensa que trata de promover la inspección judicial como prueba nueva encontrándonos en la fase de juicio, y siendo que la defensa consideró necesario, procedió a trasladar un tribunal de municipio y pretende en esta fase hacer valer una inspección efectuada por un Tribunal incompetente, violando de esta manera el principio de inmediación en caso de que este Juzgado procediera a admitir dicha prueba, no habiéndose efectuado dicha prueba ni incorporado al proceso conforme a las normas y pautas contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar la admisión de la prueba, de igual forma la defensa señala que el acto conclusivo de acusación no llena los extremos del artículo 308 numeral 3 y artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al 326 del actual código adjetivo penal, ahora bien, cuando se ataca un acto conclusivo de acusación por considerar que el mismo no cumple con las exigencias del legislador, el mismo debe atacarse a través del medio de excepción dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 eiusdem, y lo que debe hacer por escrito la defensa, hecho que no cumplió en el presente caso, por lo que mal puede el defensor en este acto pretender en la fase de juicio oponerexcepción cuando no lo hizo en la fase intermedia, y siendo que ya la acusación fue admitida, en esos términos se va a efectuar el presente juicio. Y de igual manera la defensa aduce que hay una series de irregularidades por parte de fiscal, que en el folio 1 es una denuncia y que luego existen otras actas de entrevista, en este sentido la entrevista es válida porque la fiscalía puede atender las veces que quiera la víctima, al folio siete existe un acta de imposición de medidas y para poder atacar la decisión existe el medio de impugnación por excelencia que es el recurso de apelación y la defensa no interpuso el recurso ante el tribunal de control, y mal pudiera ya más de un año de haber trascurrido la fase intermedia venir a solicitar la nulidad absoluta, es todo

    .

    De seguida se le cedió la palabra al acusado J.B.D.N. a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso:

    …Le puedo decir lo que la señora tiene en mi contra que la propiedad es mía, por herencia, y al momento del divorcio se le pidió la desocupación de la casa y eso paso ese día, y yo no la insulté solo que llegueé a mi casa el día 16 que después de haber tenido una reunión con mi hermano y anteriormente le tuve una discusión con la pareja de él, y que no iba a soportar esa situación que ella estuviera metiendo a ese hombre en la casa y el señor agarró y se fue al frente de la casa y se fue, y yo agarré y prendí la computadora y normal, y eso fue lo que yo hice y le participé que mis hermanos me estaban pidiendo la casa el día viernes 21 de esa semana, esa señora ya había puesto la denuncia y antes de irme y le dije lo siguiente que si había encontrado a donde irse, que a pocas cuadras había unas casa que estaba a alquilando a las siete de la noche que yo llego, encuentro que no está en mi casa, la computadora y los enseres personales, y que fue lo que paso, y que porque no están las cosas, y la señora me dijo que estábamos divorciados y que yo no podía vivir ahí, y que yo llame al 171 y viendo que un llamado a la policía al cual acudieron, cuando llega a la casa yo estoy dentro de la casa y que ella comienza que tenga cuidado que él está agresivo y que él está armado y que me di la vuela y que esto desarmado y ella enfundaron sus armas y hablamos y le explique y que mis cosas estaban en el garaje y no podía meter el carro, no había nada dentro de la casa, la señora se alteró cuando la llamaron para preguntarle qué pasaba, los agentes me recomendaron que saliera de la casa esa noche porque la señora estaba alterada y que si yo me quedaba ahí, y si en horas de la noche ella se daba un golpe y llamaba a la policía y ella me denunciaba y que me iban a detener de manera inmediata me salí de la casa, visite al inquilino que estaba en la parte alta el día sábado aproximadamente a las 09:30 de la mañana, cuando llego a la casa me di cuenta que me cambiaron la cerradura y llame a mi hijo a preguntarle y que el hijo mío me dice que no sé qué eso era con su mama, y ella me dice que era yo el que me tenía que ir de la casa, que ella me dijo que tenía que comprar una casa en una urbanización, que no iba a ser en un barrio, la señora me dijo que había cambiado la cerradura porque la fiscalía le había ordenado el cambio de la cerradura yo llamo a mi abogado y que me nos fuimos a la fiscalía y que me dijeron que ninguna fiscalía lo autoriza ella arbitrariamente lo saca, y para hacer caso a los funcionarios y voy y pido que nos acompañe un funcionario y que para visitar a mis hijos para que pudiera decir que la pudiera agredir, conmigo fueron varios a gentes en ese momento que llego al mercado y que me firmaban la lista del mercado era los policías en una oportunidad me dijo en un tono de burla donde está el hombre que tú eres que ahora tienes que venir acompañado de policías y que de la manera de buscar pelea, he incluso me dijo y que yo le dije que necesitaba mi casa y mi sitio de trabajo y que tengo una inspección judicial y necesito mi casa y la señora me dije que ella no se iba hasta tanto me compre la casa la señora me dijo que cuando estuviera con la mano para atadas le iba a sacar los pantalones, y jamás he tenido problemas con la justicia, y fui y le dije que no había dicho nada y que los abogados de ella, conocen fiscal, días después me llamo una vecina que quería hablar conmigo y me dijo que ella estaba diciendo que lo van a metre preso que están esperando la orden de la fiscalía, y que ella me estaba presionando para méteme preso, que solo la obligación era para mí hijos, no entiendo porque ella n fue a firmar a la prefectura la caución de no agresión, ella se negó a firmar esas no agresiones, y jamás menciono que había una denuncia en mi contra que había ido la fiscalía que me iba a meter preso, que desconocía eso. Ahora bien el día 15 de febrero que estoy pendiente de las cosa que me dijeron los vecinos me llama uno de los inquilinos que el inquilino que está enfermo se agravo y que había que limpiarlo fui a la comisaría de Cagua para que no fuera a decir que yo la agredía, ese agente de la policía subió conmigo contacto nos ayudó a bañar el señor y a limpiar a habitación le dimos comida y el sargento Zalameda, que me iba a ayudar con el inquilino para que tuviera asistencia médica le di mi nombre y mi número de cedula, le deje en la comisaría y me fui a la prefectura hablando allá con el señor Manuel, me suena el teléfono y atendió y me dice que si soy J.D.N., y me dice que me hablaba la sargento de Cagua, y que apsara urgentemente por allá, y que le acababan de dejar el sargento y que me llamo, e incluso me pido el número de cédula eso fue el 15 de febrero me entrevisto con la señora y me paso el casa y que tenía una denuncia y que era de parte de la fiscalía que M.I.d.J. por agresiones físicas y psicológicas y eso era imposible, que a mi casa no había llegado notificación que la fiscalía me había mandado tres notificación, y la prefecturas también ,a que al sitio que me la enviaban no vivía ahí, que tenía que aparecer firmando, que si era en la casa de mi hermano o el lugar donde estaba trabajando y que nunca llego ahí, que le digo que como no tengo conocimiento de eso no me pueden detener, la fiscalía nos emite tres boletas y no aparece y para girarlos a la fiscalía y dice que él nos es J.D.N. y que ahí no vive, que no está en esa dirección que dice que le notician a la fiscalía y que han tratado de llamar a la víctima siendo negativa esas llamadas, y yo le dije que no me metiera preso, y que eso pasaba a la fiscalía y so pasaba a la tribunal de control que donde te usted le llega es la persona que lo están buscando y al verificar por el sistema y de inmediato le van a poner la esposa y lo mandan a tocaron, y yo le dije a ella oficial entiendo en este momento las palabras laque me dijo la señora haciendo referencia que tuviera derecho a la casa al carro, y entendí también lo que me había dicho la fiscalía manifestando que los abogado conocía a la fiscal, y todo esto es un complot con ella para extorsionarme y así ella salir con la casa, o que le comprara una casa a ella, eso es lo que la señora había entendido las palabras a ella y dije que me oponía esa palabras el día 16 de febrero me entendió la fiscalía que en un tono muy grosero me regaño y trato de amedrentarme, y que el que debería estar yo y no usted, y que la fiscal va pasado y me dice que la otra abogada y que doctora que al señor lo voy a tender yo y que me diera un cuestionario que lo iba atender yo, le explique el acaso y me dijo que la señora no vivía en la casa y que yo no le compraba comida a mis hijos, y soy yo el que paga todo, y solo ella paga su ropa, y los gastos corren por mi cuenta le entregue pruebas de eso y no aparecen acá, y le dije a la fiscal que la groserías quienes se la dice es la pareja con quienes ella vive y es la pareja y se lo manda a través de mensajes de texto y lo puedo comprobar a través de celular que me encontré y le entregue el documento de la casa que me acredita a mi quien tiene el derecho de la vivienda y le entregue el escrito que tiene 32 mensajes de su parejas hacia ella, de morbosos, amenazantes y intimidantes, y yo a ella jamás le falte el respeto, le entregue esos documentos y al fiscal, me dijo que iba a pasar un tribunal de revisión una semana después voy a pregunta que había pasado con el expediente y me fui a buscar una copia d expediente y viendo que le faltaba la copia del documento de la casa y el manuscrito de las pruebas que faltaban, me dirigió a la fiscalía y que me atendieron que todo que estaba en el expediente era todo lo que tenía, que porque no estaba el documento que no lo introdujo que no estábamos debatiendo la titularidad de la vivienda, ye l manuscrito de los mensajes del celular porque eso le sonó a celos, y que eso es una prueba, quien la tiene mal psicológicamente es él y no yo, y que me pregunto yo que quien es la fiscal para considerar quienes la fiscal para considerar quien es prueba o no, vamos al segundo de control, y ante el tribunal primero se le termino el plazo a la fiscalía para presentar la acusación y se le pidió la omisión fiscal, para el día 14 de agosto del 2011 pasado al entrar después en el receso y pedí que se me dieran copias que apareció la omisión fiscal y las boletas desde el 72 al 89 y me dieron copias, y hablando con el Dr. Ramsess y que no me sirve y que él lo pidió certificados, y él me lo había entregado y firmado, y me dijo que iba a tener que para mañana y que se fue y no venía mañana, y así fui la semana siguiente me entregan la copia y sin revisar, las copias no eran los que pedí, y habían puesto la acusación, y que en el caso de la fiscalía en el segundo de control porque no aprecian mis testigos, dijo que mujer no podría estar en contra de la mujer, y eso lo puso en el terminó, pero esta acusación que hace en mi contra es por eso porque nos separamos y ella estaba reuniéndose con unas amigas y me propuso unos actos indecentes y que la amiga le decía, y le dije que esas cosa no me la enseñaron a mí, y que si no hacia esos actos sexuales asquerosos, y por eso me separe de ella, y me fui a otra habitación, y días después como dándome celos que el señor caballote me ataca y que quiere salir conmigo y que esa señora esta buena, y que le dije que vamos a divorciarnos, días después pase por la carpintería y el carpintero me dijo que quería hablar conmigo, poco tiempo después me decía que lo atacaba los vecinos no le hice caso en una oportunidad que vengo del trabajo que vengo pasando por los hoteles y va saliendo un vehículo cual es la sorpresa y que el vehículo es del carpintero y que el acompañante era mi esposa, me quede sorprendido y que mi acompañante se quedó sorprendido, y le dice hay que ver como son las cosas, tomaron rumbos desconocidos y al llegar a mi casa, y yo a ella jamás la he maltratado, en ningún momento y viéndola en ese caso y que si sabe que está haciendo y llega a dos horas más tardes, en la noche después que se acostaron y la situación que quería el divorcio, y que le iba a dar el divorcio a los días y me dijo que no había introducido el divorcio, y le dije que yo no. Me dijo que para hacerlo por el 185. una vez divorciados mantuvo la relación con el carpintero e.s. dejaba el muchazo en la casa y me dijo que podía hacer lo que quería, y los encuentro haciendo cualquier cosa, se presenta la señora con otro novio y me dice quienes y que tuviera cuidado, y que no le trae buen futro a ella, y me continua contando y decía que él era un hombre y que se iban a vivir a oriente, y le dije que se fuera, igualmente estaban ellas merendando, aparece la esposa del señor tuvieron una trifurca la maltrato la golpeo y la amenazó de muerte y al otro encargada la amenazó y muy conocida de la casa y me contó lo que había pasado, y le pregunte por su novio, y que se había ido a Colombia y que eso no era mi problema, y intervino la policía y la señora me llamo porque la había amenazado de muerte, le previno de eso porque tenía miedo con los niños, dejó se hacer eso se parece con oro vecino y me dijo el testigo que ella estaba metiendo el hombre para la casa que ella metía hombres para la casa y el si que me toque verlo lo veré y el día de las madres los niños me dice que para hacerle el agasajo a la madre y preparamos los pasapalos, si note a la señora preocupada y ella estaba caí, compartiendo en sana paz, el medio domingo día de la madre y a mí me llaman de una empresa que requiera mis servicios y esa noche me tuve que quedar desarmando la maquina y el día que me en esa mismo noche me voy a trabajar y ella me pregunto que si me iba a quedar trabajando y que al tenía que dejar funcionando y en la madrugara me hace falta la herramienta, se me había quedado en la casa a las cinco de la mañana abro la puerta y veo al vecino saliendo del cuarto de ella, y le pregunte qué carajo haces tu aquí, y que él me respondí y me dice portugués coño de tu madre y como pude lo saque de la casa y vio el inquilino y los saque por las fuerzas y se le cayó algo, y voy a buscar la pistola, y el señor me amenaza, que él va al carro y buscar el que tenía los mensajes intimidantes ese señor se alejó de la casa después fue el día 15 de enero cuando lo volvía a encontrar en la casa y que no le iba a aceptar eso, y eso fue lo que le dije que yo le llegue faltando el respeto y lo vi afuera del portón y que me respeta mi casa y la vivienda y que eso era una falta de respeto y la señora no discutió con ella, fue cuando le dije de la reunión y le dije que tenía que irse le dije fue que comenzó el problema del problema eso era con el tercer pareja, jamás y nunca y viendo lo que salirnos con el hotel, y casada quien que cada quien está separado y que una mujer con una señorita y que siempre yo le entiendo esas parte y nunca le falte el respeto y le tengo el teléfono a la fiscalía que puede constatar eso, se lo entregue manuscrito que le entregue la fiscal, que eso era celos, que ella no le importo lo de los celulares , es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar el 10-10-2012.

    En fecha 10-10-2012, el tribunal procedió a la incorporación de prueba documental a solicitud de las partes, CONSISTENTE EN INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA LA CIUDADANA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, suscrito por la psicóloga L.T., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, riela al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:

    Para el momento de la evaluación la paciente femenina, que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, con tendencia al llanto, preocupada, respetuosa y se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: enérgica, amable, activa, necesidad de apoyo, afecto atención, tiende a somatizar en periodos de tensión como mecanismos de defensa, posible labilidad emocional, dificultad para tomar decisiones. Su perfil emocional se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: - Requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta

    . Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal….”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar el 17-10-2012.

    En fecha 17-10-2012, se procedió a realizar interrogatorio al acusado J.B.D.N. a los fines de garantizar el principio de contradicción se le cede el derecho de palabra la fiscalía del ministerio público del estado aragua respondió:

    P: ¿qué tiempo convivió con la señora María? R: Como esposo vivimos treinta años y veinte días, y cinco años antes. Estábamos separados. Ella no tiene familia aquí. P: ¿Cuántos hijos tuvo? R: 04. Discusiones para pelear no. P: ¿El comportamiento de ella? R: En principio fue celópata, de hecho me tuve que alejar de mis amigos, tan celosas que si las personas sin que se chocara y ella decía que le estaba viendo el trasero. Siempre teníamos peleas, y sin embargo seguimos conviviendo. P: ¿Y qué podemos en esta evaluación psicológicas, porque ella está afectada? Defensa: Objeción: eso solo lo dice el psicólogo porque razonamiento técnicos puede sacar el. Tribunal: A lugar. P: ¿Si la conducta de ella era acorde normal a una vida en pareja impulsos que no pudiera convivir con ella usted como le vio su conducta? R: En los últimos tiempos ella era de gritar, y le dije que ella no tiene que gritar y le dije que tenía que hacerlo de otra manera. Eso es lo que yo veo los problemas psicológicos no veo que lo tenga alguno. P: ¿Cuánto tiempo ha trascurrido de separados? R: desde el día que llevamos 20 meses a 21 meses fuera de la casa. En mi casa y en mi sitio de trabajo y he tenido que sacar las pertenencias, y esa casa es herencia de mi padre, soy copropietario, es todo

    . SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: P: ¿diga el declarante si después de divorciados y aun viviendo con ella vio cambios de conductas? R: E.s. y llegaba a la hora que quería, y ella se ponía gritona, y ella llegaba con amigas, y yo hasta me tenía que ir a dormir con mi hermano a otra casa, pero fue el cambio que él estuvo, y esto lo que me hace para presionarme. P: ¿Diga el declarante si durante el tiempo que se separó de hecho y aun divorciado que trato tenía con ella? R: Era un trato norma como cualquier persona, y si me decía algo trataba de aconsejarla, y ella me venía con cuentos que mulatos la ataco, y le dije que si divorciado ella podría hacer lo que quiera. Le dije que tenía que tener cuidado, le dieron consejos, y más bien un trato como hermanos, y si ella me preguntaba le daba un consejos. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: P: ¿usted le dijo palabras vejatorias, que era una mala mujer, una pobre mujer, que está sola sin familia? R: No, solo la aconsejaba. P: ¿Usted tuvo problemas con sus hijos? R: No. P: ¿Con su hijo de 18 años? R: No porque el e tesaba en el seminario para estudiar a cura, y ella entro a la habitación y entro la mama y ella le dijo que yo estaba discutiendo con el. No fue una discusión como tal, le dije que si él iba a estudiar la religión de sacerdote le respete pero le dije que buscara otra carrera. Cuando le pusieron los hábitos que yo tenía que estar con la mama le dije que no podía. P: ¿Usted llego a tener discusión con su ex esposa su hijo? R: no, solo le exigí que tuviera respeto que mi casa la respetara, y mis hijos que la utilizaban, ellos siempre tiene su música, y el volumen esta normal. La computadora estaba dentro de habitación. Mi papa tenía una encopeta y el antes de morirse no se sabe que se hizo, y mi hermana dice que la vendió. Para el 2006 esa escopeta no existía. No llegamos a tener discusión delate de mi hijo de 07 años, discutíamos normal. P: ¿Usted está enamorado? R: Solo el respeto que se siete, el amor se pierde y ella que era un poco problemática y de estar enamorados no, como padre de su hijo tengo el derecho de aconsejarlo si. No estoy enamorado, eso se perdió, solo el respeto. La primera mujer que tuve si se mantiene el respeto nunca tuvimos respeto de ninguna índole, y como ser humano que soy, debería de tener sus derechos. La defensa solicito que se le entregue sus herramientas de trabajo, y los bienes. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2012.

    En fecha 24-10-2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana M.I.D.J.A., C.I: 14.060.573, estado civil: Divorciada, fecha de nacimiento: 30.09.69, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Yo estuve casada 20 años con el señor que denuncie por cosas de violencia, no tengo familia aquí, me casé con el señor y no tenía a donde ir, el señor aprovechándose de eso me maltrató, me dio golpes, malos tratos y por la violencia que comenzó conmigo y llego a mis hijos esa violencia había llegado a los niños, los ofendía y los muchachos se les enfrentaban y eso era a causa de las amantes, la iban a buscar a la casa él no me respetaba como su esposa y a mí ni a sus hijos, él era la ley, y si yo lo denunciaba me iba a llevar a presa, los vecinos escuchando los maltratos le decían que era mentira el me amenazaba de muerte y él me decía que era la ley, que me iba a matar y me iba a lanzar en una cloaca, decía que me iba a llevar a San F.d.A. que quien me iba a buscar a mi, si soy la basura, que si el me pegaba en la calle y si venía la policía me iba a llevar a mi, la costumbre de él que elvenía a la casa era a pelear, llego de costumbre de 06:30 a siete de la mañana, el decía que si no tenía oficio, nos gritaba y eso era una falta de respeto y eso tenía de venía los niños y me decían que hasta cuando íbamos a aguantar eso, un día llega a la a casa y como de costumbres el llegaba peleando y ofendía a todo el mundo y se iba, y hasta cuando íbamos a seguir en esta y el muchacho que tiene 15 años, que el papa estaba violento y agresivo y maltratador y el muchachos se paró y ve que el muchacho estaba ahí, me amenazo y me dijo que si me iba a pegar y le dije que lo iba a denunciar y mi da un segundo golpe y lo agarro y lo sacudió y le dijo que jamás iba a maltratar a mí, le dije que no podíamos seguir en esto, Salí de la casa el estaba violento y le dije que lo iba a denunciar y tenía miedo sabe que hizo el amenazo a sus hijos que si yo me atrevía a poner la denuncia que me iba a matar a mí y a mis hijo y el también se iba a matar y en la casa había una escopeta y los muchachos me llaman y me dicen que no denunciaran al papa, y hable con él y le dije que si él se iba de ahí, y con el miedo que lo había denunciado y se fue por miedo, en agosto llego la notificación del divorcio, y venía la casa que donde yo vivo le pertenecía a ellos, y como no tengo para donde ir, el señor se cree con derecho de ir otra vez de la casa el no va con son de paz, el es pura guerra y el es todo el tiempo un insulto y una pelea, y tuve que ir al psicólogo porque mi autoestima estaba por el piso, y los muchachos me dijeron que si yo denunciaba a su papa ellos lo iban a denuncia ciar, hasta que llego el di que estaba en un seminario y se retira y mi otro hijo se fue a la casa de su tía, y yo no obligo a nadie a vivir conmigo en el cuarto habían tres camas, y el niños pequeño dormía conmigo porque habían tres camas, y ese día me acuerdo perfectamente como si fuera hoy era un viernes, llega el señor y dice que esta casa es mía que paso aquí que quien había dado permiso de Sacar las camas, que eso era de él que el dormía ahí, y le dije que se calmara que él no podría venir con violencia y un muchacho que tenía 17 años agarró su bicicleta y fue a la plaza y aviso al policía, y le dije que se fuera por las buenas, que no quería mas problemas y el muchacho llama y dice que me acercara a fuera que la policía estaba ahí, lo llame y la policía llego a la casa y lo llame, y el señor estaba violento y cuando llego la policía hablaron con el señor y el señor dijo que él esa casa era de él. Y el policía que por las buenas se fuera y como viendo que no ponía la denuncia y los policías dijeron que se iban y los muchachos llaman a mis abogados y él me quería quitar a mi hijo menor y cuando llega mi abogado como a las 10:00pm. Le dice que tenía que denunciar a su padre y yo le dije que eso me encargo yo, y él me dice que vamos y me acerco a él y le dije que si se iba por la buena o por la mala y llegamos a poner la denuncia y el muchacho me llama y me dice que el papa se fue, y mi abogado me dice que fuera el lunes a la fiscalía poner la denuncia y así fue, puse la denuncia el señor siempre en la casa con violencia a cada rato, y yo le presente a los policías que tenía una denuncia en la fiscalía y los policías me dicen porque no lo había puesto preso, y el fue a la policía y la di mal, o la muchacha puso otra dirección, mi hijo dio la dirección bien, y buscaron al señor y el señor mas nunca ha molestado mas, hemos vivido en paz, todo el mundo habla mal, nos e que le he hecho yo al señor, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: P: ¿Cuantos tiempos vivió con el señor? R: 20 años. El divorcio salió en enero. P: ¿A partir de qué tiempo comenzó el conflicto que él tenía con usted? R:Eso es siempre, nos casamos en Portugal y el delante del papa y la mama me dio una cachetada, una vez lo denuncie en la prefectura y ya no tiene validez. P: ¿Y sus hijos como se sentían en ese momento? R: Mal. Eso fue un desastre total, cuando quede embarazada del niño pequeño y dijo que ese niño no era de él, y como son toditos igualitos al señor, el dijo ay Dios es mi hijo. Quien me atiende los daños que él me hizo, y gracias a Dios que Dios me va ayudar. Y él me quiere sacar de la casa y no puede porque yo soy fuerte en Cristo señor Jesús que me fortalece. Y le quiero dar gracias a al tribunal porque me responde y el no se ha metido conmigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿qué día hizo la denuncia que impulso esta causa? R: se que fue un 23 o 22 de enero hace un año. No me acuerdo bien. Porque el día 21.01.2011. P: ¿cuándo hace la declaración del folio 06 que hizo parte de referencia en este momento del grado de agresión y peligro que corría ante la policía que su hijo le dijo que fue a llamar a la policía que no existía porque este día cuando habla que le dijo a la policía que ya había denunciado que el día 21.01.2011 que hace referencia que se encontraba de lo que estaba sucediendo ya ella había denunciado en la fiscalía porque no hizo saber ni a denunciado a la policía que ya ella había denunciado estos hechos? R: Si le dije que ya había hecho la denuncia y le dije que tenía el papel, y por las buenas y eso se arregla de buena manera. Lo que pasa es que el señor que la casa es mía que es la Ley. P: ¿Diga la testigo porque el mes de febrero de 2011 cuando fue citada por el hoy denunciado señor J.G. ante la prefectura de cagua para firmar una caución de no agresión no la firmo y no hizo saber que ya usted lo había denunciado en fecha 18 de enero de 20111 por hechos sucedidos el 16 de enero de 2011? R: Cuando él me denuncia en prefectura a mi me dijeron que el quería que yo abandonara la casa y yo simplemente le dije que como se atreve que abandone la casa y que si tengo hijo menores de edad y todas las partes que vamos y lo digo que él me dice que me maltrato y que él tiene una denuncia en la fiscalía porque el denuncio en el Tribunal de menores y que soy mala madre y indecorosa y la madre de sus cuatro hijos y yo mantengo a mis hijos y mis casa y el no mantenía la casa y el era irresponsable y tengo que venir a poner la denuncia en los tribunal que vergüenza debería de darle. P: ¿Por qué usted denunció la dirección cierta del imputado y no hizo saber la dirección y no respondía la llamada de la policía para verificar el hecho cierto para declarar la dirección? R: Yo di mal la dirección, la señorita entendió la dirección mal, porque puso otra dirección, y no había y el siempre iba a la casa por violencia y yo fui a la fiscalía preguntar por qué no habían ido a buscar la al señor, y mi hijo me dijo que tal vez dije la dirección mal y me dijo que fuera a trabajar y la atendió le dijo mi hijo que tenía una denuncia ante al fiscalía y me le dijo porque nos hemos cansado de buscar y el ve que la dirección estaba mal el sector que estaba errado o que lo anotaron bien o el muchacho la policía le pido el número del papa y lo llamo que se presentara ese mismo día ahí entendió. P: ¿Porque aparte de dar confundido el sector y dio el número de la casa a que no se corresponde a la dirección, el número de la casa. Porque en las denuncias y las declaraciones que ha hecho anteriormente y no ha hecho mención de los dichos que acaba de decir que a quien era la ley que hacia lo que le diera la gana que no había nada que no fuera su voluntad? R: Porque el señor cuando puse la denuncia y me extraña que me extraña que usted no lo sabe, porque allá me dijeron que dijera los hechos reciente y hoy aquí he dicho toda mi vida matrimonial que ha hecho el señor tan alegremente. P: ¿Que persona le consta que los hechos aparte de los hijos los hechos que acaba de denunciar? R: Mis vecinos y aparte de mis hijos, porque eso era violencia dentro del hogar. En qué momento se llevaron la escopeta de la casa? R: La escopeta luego del hecho que sucedió la violencia en la casa que el amenazo a la familia completa los muchachos agarran la escopeta y la llevan a la casa de la tía , y no sé qué paso y los muchachos llevan la escopeta para allá. P: ¿Diga la testigo con respecto lo que acaba de decir ubique una fecha una certeza? R: Cual fecha cual certeza eso fue el día de la violencia usted cree que me acuerdo de todas…. P: ¿Diga la testigo si durante el lapso de tiempo que ha vivido en la casa hace ha permitido entrar personas ajenas a la casa la cual convive con usted? R: Disculpe, yo en mi casa vivo con mis hijos, y allá aquellas personas que necesitaran una falda para vivir, y gracias a Dios y la virgen no necesito un macho para vivir, y vamos a misa hacemos oraciones, y a mi casa no entra gente rara, y yo si se respalda la casa que no es mi, y se de quien es la casa y el día que se el día que quiera vivir con un hombre es el que me busque una casa para yo vivir no voy a hacer yo que le dé una casa para que él viva no señor. P: ¿Diga la testigo aparte de sus hijo que a otras personas le consta que ellos sacaron la escopeta para llevarla a la casa de su tía? R: A mas nadie porque los niños sacaron la escopeta, que quería usted que mis vecinos y pusieran un micrófono y le dijeran a los vecinos para que supiera que estaban sacando la escopeta eso es familiar ye so me da pena, que el padre que no tiene vergüenza, que él le dice grosería a los hijos, quiere que le diga una cosa, y mi papa no era bueno y jamás me dijo a mí y a mis hermanos jamás nos dijo semejante disparate. P: ¿Diga la testigo que si era común que su padre vivía amenazando a su madre de muerte? R: Que tiene que ver mi familia aquí. Si era verdad era a mi mamá y no era a mí, yo no voy a mentir aquí, yo vengo aquí con la verdad y no a mentir. P: ¿Diga la testigo si su hermano A.A. mato a la esposa? Fiscal: Objeción. Aquí se están sacando cosas que no tiene que ver. Tribunal haga lugar referencia que están haciendo. Defensa : ella aquí ha traído de majestuosidad de hechos que están pasado con su familia de cosas psicológicas y resulta que la persona tiene un medio que se desarrolla con el efecto del daño que se desarrolla, y que ella acaba de decir desmiente por si solo y a mi me toca demostrar que si existe que si existe un m.d.e. y no del mundo que ha vivido con él. Y aparte de eso se evidencia que se contamino el testigo que se contamino y que denuncio con los hechos, el derecho a la defensa es suficiente y amplio para hacerlo saber y aclarar y que si no hace ahorita se pierde la inmediación del juez. Tribunal: el debido proceso se hace con la partes procesales y en esta parte s e limita a preguntar y repreguntar con el principio de comunidad de prueba yesos pequeños detalles que usted va a resaltar usted me lo va a hacer saber en las conclusiones usted en este momento limítese a preguntar. Defensa: que todo en juicio oral se hace el control del prueba le quiero hacer saber el tribunal. Respondió: si lo mato, y es la ley de Dios usted saben quien fue que es el asesino que con su boca mata los sentimientos con otra persona, y que mis hermanos es un asesino que le hizo un mal, y que el señor también mato el sentimiento que yo sentía por él, y me alerce ridículo que se estén aprovechando de la situación de un hecho y que usted no tenga hija y que estamos en el 2012 que no debería existir violencia familiar y que me lo hizo a mi sino por mis hijo que están sufriendo que en vez de estar buscando una familia y un hogar los sigue destruyendo mi hermano esta en Portugal y que sabe usted si Dios perdono a mi hermano, usted cree que usted me duele, y ahora vaya y busque los antecedentes que fue lo que le hicieron, y que porque el maltrata a las mueres y al mujer que vive a ella él no le pega a ella porque él le tiene miedo a él. P: ¿Por qué corrió a su hijo mayor de la casa? R: A usted le consta a que yo hice eso. El adora su tía , tiene carro, tiene una quinta la tía le da dinero y no lo voy a oprimir y el que se quiera ir de la casa que se vaya. P: ¿Su hijo J.R. le reprochaba que entraran hombres que entraran hombres al hogar que usted compartía con sus hijos y su esposo? R: Ese cuento fue al revés. Si tengo novio, salgo cuando puedo salir no entra a mi casa. Y tanto el señor como yo sabemos del respeto mis hijos jamás me han dicho que no traiga al señor a la casa ellos no se mete en mi vida…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, en esa oportunidad se difirió para el 01-11-2012, por no haber despacho siendo que el Tribunal se encontraba en un operativo de Tribunales Móviles en Villa de Cura.

    En fecha 01-11-2012, se evacuó el testimonio del ciudadano J.L.P.F., titular de la cedula de identidad nº 8.734.157, de la defensa, fecha de nacimiento: 03.03.64. ESTADO CIVIL: SOLTERO, Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cedió La Palabra Y Previo Juramento Expuso:

    Bueno yo viví ahí casi dos años, en la parte de arriba en el cuarto que está dando a la puerta de la calle, vi cosas anormales de la familia que el señor que vivía al frente de la señora que me tenía que parar temprano para lo del autobús veía que el señor salía esa hora, él se ponía a discutir con ella, y el salía de la casa y no se para dónde iba el, después que salí a otro sitio y me fui de la casa, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “¿diga el testigo que fecha? En octubre del 2007 y Salí en agosto de 2010. ¿Diga el testigo si llegaban personas que iban a formales líos al señor? Si el señor de al frente. ¿Sobre todo damas ajenas a la casa si iba a formarle groserías? No, solo las hermanas de él que iban a la casa de ellos. ¿Diga con que regularidad salía el vecino Gustavo de la casa de él? Los días que el señor José no estaba, en la casa. ¿Qué personas, que vivía en la parte alta que pudo distinguir la palabra de las peleas? La señora era la que estaba alterada. ¿Diga si le consta si el ciudadano acusado ultrajaba o golpeaba a la víctima? No, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “Mi nombre es J.L.. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? A él desde pequeños y a ella cuando se casaron. ¿Cuándo Vivian en el inmueble? Si en la parte de arriba estaba yo y dos inquilinos más. ¿Usted dijo que escuchaba voz fuerte? Si de la señora pida. ¿La vio preocupada? Ella discutía y broma y los veía y ellos discutían. ¿Y usted para el momento de los hechos que el señor fue a denunciar usted tuvo conocimiento de los hechos que denuncio? No tuve conocimiento de los hechos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: Si sabía que ellos eran esposos. ¿Usted llego a tener conocimiento que si ellos convivían? No sé. ¿Sabe si tenían problemas para divorciarse? Eso no sé. Sabe si ellos discutían y él le decía cosas feas a ella? No. ¿Él le llego a hablar mal de ella a usted? No…”

    De seguidas se evacuó el testimonio de la ciudadana: T.C.G.D.D.R., titular de la cedula de identidad nº 8.726.467, de la defensa. fecha de nacimiento: 20.10.57. estado civil: soltera, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Nosotros somos conocidos por la comunidad hace tiempo la primera esposa de él, la vi con un amigo o alguien, y yo vi eso extraños porque ella está casada con ella y él ha sido una persona tranquila no la he visto con otras cosas y responsables, una vez lo acompañe a llevarle comida a sus hijos la señora no permitía, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Qué tipo de trato le tenía la señora con los amigos? No sé qué eran amigos. ¿Esas palabras de amigo que le tornaba algún tipo de particularidad de afecto con la señora que le acompañaba? No sé si explicarle como si eran amigos solo son veces que la vi. ¿Con cuántas personas que hace tipo de referencia hace la señora que hace ese tipo de oportunidades? Estaba con un señor de una camioneta amarilla y un señor delgadito, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: T.G.D.D.R.. ¿Qué vinculo la une con él? De amistad. ¿Cuánto tiempo? Mucho tiempo como 30 años. ¿En ese tiempo usted pudo haber visto el tipo de relación de la vida como esposo? Lo veía bien. ¿Usted lo noto preocupada estresada? No en ningún momento. Como veía la relación entre ellos? lo veía bien, si tenía problemas no lo llegaban a demostrar. ¿Usted tiene conocimiento de los hechos de la denuncia? Sí que si lo había llamado y ella me dijo que no y que es raro que uno veía que es casado y vea a la señora con el amigo. ¿Llego a saber de los hechos que pasaron en el inmueble y que haya ido a denunciar? No…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08de noviembre de 2012.

    En fecha 08-11-2012, La Defensa Solicitó El Derecho De Palabra Y Expone: “Solicito que se corrija ya que en el escrito acusatorio se colocó el nombre de otra psicóloga que le practicó la evaluación psicológica a la Victima, siendo el nombre correcto L.T., así como consta en el informe psicológico practicado por la Licenciada L.T. a la Victima, el cual riela en el expediente, es todo”.

    Seguidamente La Fiscal Del Ministerio Público, Expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se corrija a los efectos de las citaciones, ya que fue un error de transcripción, es todo”.

    La Jueza Se Pronuncia De La Siguiente Manera: “Se acuerda en éste acto realizar la corrección ya que se tiene que citar es a la Licenciada que practicó la evaluación y escuchada lo manifestado por la fiscal y solicitado por la defensa se acuerda a corregir, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

    En fecha 15-11-2012, La Fiscal Solicitó El Derecho De Palabra Y Expuso:

    Vista la incomparecencia del funcionario Gutiérrez, solicito que sea conducido por la fuerza Pública, es todo

    .

    Seguidamente La Representación Defensa Expuso:

    “Esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscal, es todo.

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Oída la exposición de las partes éste tribunal de conformidad con el artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fuerza pública al funcionario Gutiérrez y librar boleta de notificación a la PSICOLOGA LORENA TOVAR….

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual fue diferida para el día 26-11-2012, toda vez que en fecha 22-11-2012, la jueza ABG. C.M.Q.M., se encontraba en la Comisión de G.d.T.S.d.J. con ocasión a "Foro de Valoración de la Mujer en el Medio Social", y por ese motivo no hubo despacho.

    En fecha 26-11-2012, el tribunal acordó agotar la vía a los fines de verificar si la Dra. L.T. labora en el Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines de hacerla comparecer o en caso contrario citar a otra psicóloga con el fin que rinda testimonio en representación de ésta. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-12-2012.

    En fecha 03-12-2012 el tribunal acordó agotar la vía a los fines de verificar si la Dra. L.T. labora en el Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines de hacerla comparecer o en caso contrario citar a otra psicóloga con el fin que rinda testimonio en representación de ésta y citar a la funcionaria C.G.. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10-12-2012.

    En fecha 10-12-2012, se evacuó el testimonio de la funcionaria C.A.G.G., titular de la cédula de identidad no 11.270.838, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    El 18 de enero de 2011, me llegó a mi oficina una orden de inicio de investigación, por una denuncia tomada por la fiscalía 23°, plasmaba en la denuncia que era víctima de violencia psicológica, daba una dirección y yo procedí conforme a la orden de inicio, la ciudadana que formulo la denuncia cada vez que los funcionarios iban a la dirección no se conseguía la dirección, luego dimos con la dirección pero allí no vivía la persona que ella había denunciado, llamé a la señora no contesto el teléfono, luego como 20 días después se presentó el señor le tome una entrevista, impuse unas medidas el señor se negó a afirmarlas porque el allí tenía las herramientas de trabajo, eso lo mande a la fiscalía, también consigne en ese caso dos entrevista testifícales, que decían que era mentira lo que decía la ciudadana, que habían visto que la señora salía con otro ciudadano, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ 1.-P: ¿Cuanto tiempo desempeñando labores? R: 20 años como funcionaria. En la comisaría 14 años. 2.- P: ¿Para ese entonces estaba en el departamento de violencia contra la mujer? R: No contacte a la victima. 3.- Conozco los hechos por la denuncia. 4.- El me alegó para no firmar las medidas que el allí tenía sus materiales de trabajo, que no había practicado ningún hecho de violencia y que era mentira que él en casa de el papá había un arma de fuego todo lo que ella decía en la denuncia era falso. 5.- El acudió dos veces a la comisaría. 6.- Luego fue cuando llamamos a los testigos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿La fiscal envió el contenido respecto a lo que le dijo el señor de la residencia que allí no vivía el señor, ese oficio lo envío al Ministerio Público? R: Sí, lo envié. 2.- P: ¿Sabe el número de oficio? R: No recuerdo pero sí lo realicé. 3.- P: ¿Ratifica el contenido del oficio? R: Sí, yo lo suscribí. 4.- P: Diga la testigo si igualmente envió oficio 0611- de fecha 2011, donde dice que llamó al acusado para imposición de medidas y el se niega, igualmente si envió entrevista personal que le hizo al ciudadano Das Nieves, si envió las entrevistas realizadas a Pereira F.J.L. el 17-08-2011, y si envió la entrevista realizada el 17-08-2011, a la ciudadana G.T.C.. R: Sí, lo envié a la fiscalía. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18-12-2012.

    En fecha 18-12-12, el tribunal una vez verificada las resultas de las boletas de notificaciones ordena librar mandato de conducción a la Lic. L.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03 DE ENERO DE 2013.

    En fecha 03-01-2013, el tribunal procedió a ordenar citar por última vez a la Lic. L.T. a los fines que comparezca al juicio oral. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09-01-2013.

    En fecha 09-01-2013, el tribunal previa solicitud de las partes procedió a la reincorporación de prueba documental, CONSISTENTE EN INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA LA CIUDADANA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, suscrito por la psicóloga L.T., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, riela al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:

    Para el momento de la evaluación la paciente femenina, que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, con tendencia al llanto, preocupada, respetuosa y se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: enérgica, amable, activa, necesidad de apoyo, afecto atención, tiende a somatizar en periodos de tensión como mecanismos de defensa, posible labilidad emocional, dificultad para tomar decisiones. Su perfil emocional se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: - Requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta

    . Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16-01-2013 y luego se difirió para el 18-01-2013, toda vez que no hubo despacho por cuanto la jueza se encontraba de reposo por cuidados maternales.

    En fecha 18-01-2013, se procedió a prescindir del testimonio de la psicóloga L.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se agotaron las vías a los fines de hacerla comparecer al acto. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-01-2013.

    En fecha 25-01-2013, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso:

    Buenas tardes, como usted bien lo ha dicho la representación fiscal considera que a pesar como lo ha manifestado se agotó los pasos a seguir en relación a la experto L.T. quien suscribió el examen de evaluación psicológica practicado a la víctima, a pesar que en el mismo examen el resultado es que ella tiene un desajuste emocional leve, la fiscal considera que es un elemento útil y necesario a los fines que tome la decisión del caso, la acusación riela en informe psicológico donde manifiesta el informe psicológico que tiene un desajuste emocional leve, cuento con la declaración de la exposición que el indica que era un chofer de autobús llegaba a escuchar cuando das nieves le gritaba en voz alta la ciudadana, J.P., es por lo que considero que lo más ajustado a derecho, y que se dé una condenatoria en relación al ciudadano Das Nieves, es todo

    .

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. L.S.V., quién expuso:

    El hecho no se realizó, todo lo que constituyó la denuncia, los negocios, no existieron no se probó nada de esto en el proceso y lo desmintió la denunciante, esto trae la consecuencia que pido la absolutoria de mi defendido por no haber pruebas, está desmentido este montaje, dice que fue que ponía la computadora a todo volumen eso no ofende, nunca hizo un hecho de esta naturaleza, el le dijo que no queria que convivieran dentro de su casa eso fue lo que motivo a todo esto, dijo que el se había ido a la casa, luego dijo que el le pagaba mal, siendo falso el hecho del maltrato, él vivía en la casa, hablo de una escopeta que tenía en la casa del papa eso se desmonto cuando se le pregunto dijo que la tenía en su casa no en casa del papá, que la mando con los hijos a la casa del hermano, es imposible que si el cuerpo del delito se tiene lo mas seguro que eso se tiene que aportar a la fiscalia, la palabra amenaza de muerte no formo parte de su vida, era común que su papa amenazaba de muerte a su mamá y en el seno familiar mato a su cuñada, sin embargo la victima el acusado propuso en su oportunidad teléfono que por una niña se da cuenta de relación de trato, eran las palabras vulgares el lo propuso fue rechazado por la fiscalia, no permitió las pruebas que aclarara las circunstancias, luego ella desmiente que dice que ella utilizó lo que hizo para sacarlo de la casa, lo dijo en una audiencia que realiza yo no he dicho, es folio 63, no he dicho que el ha incumplido puse la denuncia para que hubiera un alejamiento, lo que queria era que el señor se fuera de allí determina que vivía en la casa, hay una cantidad de detalles que no voy a leer, dicho en plena audiencia, todo lo que sucedió que todo es falso, algo que dijo al inicio cuando llamaron a la policía dijo que llamó a la policía porque la maltrató luego dice que estaba tranquila adentro y que no hubo agresión, al llegar la policía ella misma desmiente, fue el día que lo sacaron y no había orden de alejamiento, eso está demostrado. En cuanto al informe, independientemente, que haya o no haya venido la psicólogo no produce ningún efecto, para se crea la comisión del hecho eso no le reviste ninguna circunstancia de esa naturaleza, el info. Ella habla de que lo que generó fue la falta de afecto y atención, esos son los elementos no hay maltrato no existe nada al respecto y tercero este es un infirme extraño ,fue hecho un año antes de los hechos, 19-01-2010, y no solo eso sino que aquí se presentan cosas particulares, tiene una edad que no corresponde con la de la señora pero hay algo mas extravagante, fuimos a ver por qué no venía la señora, ella se retiró fecha anticipada para el momento que se emite la solicitud que se haga la evaluación esa persona no existió para convalidar ese informe, se dieron cosas extrañas, concluyo diciendo entre los testigos y entre la circunstancias hay predominancia que la señora queria casa, yo respeto eso pero en si es un problema de casa, otra circunstancia es que dentro de los testigos existe que a todos le consta que ella grita, cuando la Dra. dice que el testigo dijo que ella gritaba, dijo que le consta que la señora gritaba, la que gritaba era la señora son situaciones que están grabadas el argumento que dijo el testigo que la que gritaba era la señora y todo lo que dijeron que lo que existió allí aparece que la señora es la que grita, ella tiene una forma agresiva, tiene circunstancias de desajuste, al extremo que cuando ella dijo que él gritaba cuando hizo referencia a las peleas, el salía varios días, él veía que no le habían puesto comida al perro, eso no es pelea, eso no altera la convivencia, es una manera de mas bien tener relaciones estables, finalizo diciendo que cuando dijo la comisario, es cierto lo que dijimos hay actas que no aparecen donde se evidencia que ella dio mal la situación, y conociendo la dirección de su hermana, todo evidencia que fue un fraude y por tanto ratifico la absolución de mi defendido, es todo

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    Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal del Ministerio Público, expuso:

    Mantengo mi criterio, ya que a pesar que no se pudio traer a la experta a los fines de expresar el significado científico, el examen arroja un resultado positivo, en cuanto a lo que él dice, la denuncia por la cual la fiscal tomó la investigación es una denuncia que se hizo ante la comisaría, en el momento que ella manifiesta que ella estaba en una oración con su hijo el señor llegó en una actitud violenta, en razón de esta situación fue lo que la llevó a formular la denuncia, porque ella temía por su vida, la denuncia que tomamos que hizo fue ante la fiscalía, lo que quedó claro es que vivió, ella indica a que fueron 20 años de momentos difíciles, el artículo 39 es claro y preciso, indica que la violencia psicológica es algo reiterado en el tiempo, ella indicó que fue víctima de violencia, es por eso que ella arrojo es resultado es por lo que mantiene y ratifica que se condene al acusado por el delito de violencia psicológica, es todo

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    De seguidas la defensa, expuso:

    Ratifico la falsedad y lo incierto y lo inexistente con respecto al punto del informe, lo ratifico, lo que la señora planteó ella misma lo desmintió, es evidente que el único interés que ella ha tenido, en el folio 63 es el interés de sacarlo porque quería sacarlo, los testigos ratificaron y quedo aquí que jamás han visto violencia, todos lo conocen como un hombre pacifico, hay que hablar cuando habla de muerte parece que es una palabra obligada traerla a cada juicio es una conducta obligada, aun con esa palabra que mencionan con el fin de crear terror es todo lo contrario, el papa para el momento no tenía casa estaba muerto y la escopeta tampoco existe, ella dice que la escopeta la tenía ella, se evidencia que todo es totalmente falso, los testigos al tribunal le consta que la que grita es ella, por primera vez pienso que el tribunal la escuchó una sola vez y a él lo ha escuchado varias veces, la conducta normal de él es que no es agresivo, es un informe, ratifico que no hay pruebas y por lo tanto la absolutoria de mi defendido, es todo

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    Seguidamente el acusado DAS N.D.G.J.B., manifestó su deseo de ser oído, a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales, y sin juramento expuso:

    Ella cuando dice que la amenazo es falso, ella tenía su novio la trate de ayudar en eso ella se iba por otra parte yo la aconsejaba, lo de la escopeta es falso, mi papá antes de morir dispuso de la escopeta, luego dice que la escopeta estaba en la casa y que se lo dio a los niños para llevárselo a casa de su tía es falso, lleve a la fiscalia de varios vecinos donde me firman una referencia donde d.f. que doy responsable, persona honesta no me conocen como una persona agresiva, los testigos vino y le dijo hablo que cuando iba a trabajar el señor veía que, el salía de la casa cuando yo no estaba ella lo metía a mi casa cuando lo encontré a mi casa, tuvimos una cuestión porque el me maltrató y se me encimó cuando lo saco de la casa a el se le cae algo, el dijo te voy a dar un tiro maldito musiu, agarro el cel lo guardó nadie me reclamó, reviso el teléfono y me doy cuenta que hay unos mensajes que el le manada ella, groseros, amenazantes, los tengo, aquí hay unos mensajes son bastantes groseros, hay un mensaje donde el le dice pero te aseguro que mientras ese tipo este allí yo no te cojo mas, amenazándola que no iba a tener relación con ella, en otra le dice un poco de palabras y le dice si es verdad que se lo estas mamando, le dice razón tenía el carpintero de decírmelo que tu eras, son mensajes que le manda el señor ala señora, ella para sacarme a mi de mi casa para estar bien con el, busco la manera de hacerme esto, ella pone una denuncia el 18 de enero, le dijeron que se fuera a dormir para otra parte cuando llegue ella me saco todo de la habitación, ella dice que llamo la policía, yo soy i.d.e. lo hace para sacarme de la casa ella me dijo que cuando estuviera con las manos atrás me iba a quitar hasta los pantalones, firmamos una caución de no agresión, dijo el me tiene que comprar en una casa y no en un barrio, la señora nunca dijo estas denunciado quien me dice que tengo la denuncia, yo soy inocente se me saca de mi casa en la cual tengo ya dos años que me sacó de la casa, tengo do años que no trabajo a plena capacidad porque tengo mis herramientas allí, tengo mis implementos le pido que se me haga una inspección ocular que se me entregue mis bienes en mi sitio de trabajo me han violado mis derechos constitucionales y mi derecho de trabajar libremente, es todo

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    Acto seguido se declaró clausurado el debate probatorio.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 03-10-12, 10-10-2012,17-10-2012, 24-10-2012, 01-11-2012, 08-11-2012, 15-11-2012, 26-11-2012, 03-12-2012, 10-12-2012, 18-12-2012, 03-01-2012, 09-01-2012, 18-01-2012 y25-01-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

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    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada B.R.M. De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

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    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (Véanse Las Sentencias Números 1665 Del 27 De Julio De 2005 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Con Ponencia Del Magistrado Francisco Carrasquero, Y La Sentencia Número 726 Del 30 De Mayo Del 2000 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio cuando la ciudadana víctima, acudió a denunciar que el día d.e. se encontraba en la casa y el acusado J.B.D.N. llegó pidiendo la computadora irrespetando que ella estaba en oración con su hijo, asimismo él acusado la amenazaba en razón por la pelea que él tuvo con el hijo, amenazó en matarla a ella, a sus hijos y que luego él se iba a matar, en reiteradas oportunidades el ciudadano la amenazaba, la humillaba, la vejaba, ya que la ciudadana estaba sola aquí en este país, le decía que no servía para nada, que él era el dueño de esa casa, que se tendría que ir, teniendo ella un niño pequeño, quedando completamente indefensa, el ciudadano tenía una escopeta escondida en su casa, la amenazaba que la iba a matar, a sus hijos también.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada B.R.M. De León)

    En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo que se verifica lo siguiente:

    Es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    En este orden, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    La Dra. M.P.d.P., en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:

    … la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…

    Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.

    Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., tipifica el delito de Violencia Psicológica en los siguientes términos:

    …quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    .

    Así pues, la Violencia Psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

    El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.

    En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidas y que fueron demostrados por parte del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la ciudadana M.I.D.J.A., quien previo juramento expuso lo siguiente:

    Yo estuve casada 20 años con el señor que denuncie por cosas de violencia, no tengo familia aquí, me casé con el señor y no tenía a donde ir, el señor aprovechándose de eso me maltrató, me dio golpes, malos tratos y por la violencia que comenzó conmigo y llego a mis hijos esa violencia había llegado a los niños, los ofendía y los muchachos se les enfrentaban y eso era a causa de las amantes, la iban a buscar a la casa él no me respetaba como su esposa y a mí ni a sus hijos, él era la ley, y si yo lo denunciaba me iba a llevar a presa, los vecinos escuchando los maltratos le decían que era mentira el me amenazaba de muerte y él me decía que era la ley, que me iba a matar y me iba a lanzar en una cloaca, decía que me iba a llevar a San F.d.A. que quien me iba a buscar a mi, si soy la basura, que si el me pegaba en la calle y si venía la policía me iba a llevar a mi, la costumbre de él que el venía a la casa era a pelear, llego de costumbre de 06:30 a siete de la mañana, el decía que si no tenía oficio, nos gritaba y eso era una falta de respeto y eso tenía de venía los niños y me decían que hasta cuando íbamos a aguantar eso, un día llega a la a casa y como de costumbres el llegaba peleando y ofendía a todo el mundo y se iba, y hasta cuando íbamos a seguir en esta y el muchacho que tiene 15 años, que el papa estaba violento y agresivo y maltratador y el muchachos se paró y ve que el muchacho estaba ahí, me amenazo y me dijo que si me iba a pegar y le dije que lo iba a denunciar y mi da un segundo golpe y lo agarro y lo sacudió y le dijo que jamás iba a maltratar a mí, le dije que no podíamos seguir en esto, Salí de la casa el estaba violento y le dije que lo iba a denunciar y tenía miedo sabe que hizo el amenazo a sus hijos que si yo me atrevía a poner la denuncia que me iba a matar a mí y a mis hijo y el también se iba a matar y en la casa había una escopeta y los muchachos me llaman y me dicen que no denunciaran al papa, y hable con él y le dije que si él se iba de ahí, y con el miedo que lo había denunciado y se fue por miedo, en agosto llego la notificación del divorcio, y venía la casa que donde yo vivo le pertenecía a ellos, y como no tengo para donde ir, el señor se cree con derecho de ir otra vez de la casa el no va con son de paz, el es pura guerra y el es todo el tiempo un insulto y una pelea, y tuve que ir al psicólogo porque mi autoestima estaba por el piso, y los muchachos me dijeron que si yo denunciaba a su papa ellos lo iban a denuncia ciar, hasta que llego el di que estaba en un seminario y se retira y mi otro hijo se fue a la casa de su tía, y yo no obligo a nadie a vivir conmigo en el cuarto habían tres camas, y el niños pequeño dormía conmigo porque habían tres camas, y ese día me acuerdo perfectamente como si fuera hoy era un viernes, llega el señor y dice que esta casa es mía que paso aquí que quien había dado permiso de Sacar las camas, que eso era de él que el dormía ahí, y le dije que se calmara que él no podría venir con violencia y un muchacho que tenía 17 años agarró su bicicleta y fue a la plaza y aviso al policía, y le dije que se fuera por las buenas, que no quería mas problemas y el muchacho llama y dice que me acercara a fuera que la policía estaba ahí, lo llame y la policía llego a la casa y lo llame, y el señor estaba violento y cuando llego la policía hablaron con el señor y el señor dijo que él esa casa era de él. Y el policía que por las buenas se fuera y como viendo que no ponía la denuncia y los policías dijeron que se iban y los muchachos llaman a mis abogados y él me quería quitar a mi hijo menor y cuando llega mi abogado como a las 10:00pm. Le dice que tenía que denunciar a su padre y yo le dije que eso me encargo yo, y él me dice que vamos y me acerco a él y le dije que si se iba por la buena o por la mala y llegamos a poner la denuncia y el muchacho me llama y me dice que el papa se fue, y mi abogado me dice que fuera el lunes a la fiscalía poner la denuncia y así fue, puse la denuncia el señor siempre en la casa con violencia a cada rato, y yo le presente a los policías que tenía una denuncia en la fiscalía y los policías me dicen porque no lo había puesto preso, y el fue a la policía y la di mal, o la muchacha puso otra dirección, mi hijo dio la dirección bien, y buscaron al señor y el señor mas nunca ha molestado mas, hemos vivido en paz, todo el mundo habla mal, nos e que le he hecho yo al señor, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: P: ¿Cuantos tiempos vivió con el señor? R: 20 años. El divorcio salió en enero. P: ¿A partir de qué tiempo comenzó el conflicto que él tenía con usted? R:Eso es siempre, nos casamos en Portugal y el delante del papa y la mama me dio una cachetada, una vez lo denuncie en la prefectura y ya no tiene validez. P: ¿Y sus hijos como se sentían en ese momento? R: Mal. Eso fue un desastre total, cuando quede embarazada del niño pequeño y dijo que ese niño no era de él, y como son toditos igualitos al señor, el dijo ay Dios es mi hijo. Quien me atiende los daños que él me hizo, y gracias a Dios que Dios me va ayudar. Y él me quiere sacar de la casa y no puede porque yo soy fuerte en Cristo señor Jesús que me fortalece. Y le quiero dar gracias a al tribunal porque me responde y el no se ha metido conmigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿qué día hizo la denuncia que impulso esta causa? R: se que fue un 23 o 22 de enero hace un año. No me acuerdo bien. Porque el día 21.01.2011. P: ¿cuándo hace la declaración del folio 06 que hizo parte de referencia en este momento del grado de agresión y peligro que corría ante la policía que su hijo le dijo que fue a llamar a la policía que no existía porque este día cuando habla que le dijo a la policía que ya había denunciado que el día 21.01.2011 que hace referencia que se encontraba de lo que estaba sucediendo ya ella había denunciado en la fiscalía porque no hizo saber ni a denunciado a la policía que ya ella había denunciado estos hechos? R: Si le dije que ya había hecho la denuncia y le dije que tenía el papel, y por las buenas y eso se arregla de buena manera. Lo que pasa es que el señor que la casa es mía que es la Ley. P: ¿Diga la testigo porque el mes de febrero de 2011 cuando fue citada por el hoy denunciado señor J.G. ante la prefectura de cagua para firmar una caución de no agresión no la firmo y no hizo saber que ya usted lo había denunciado en fecha 18 de enero de 20111 por hechos sucedidos el 16 de enero de 2011? R: Cuando él me denuncia en prefectura a mi me dijeron que el quería que yo abandonara la casa y yo simplemente le dije que como se atreve que abandone la casa y que si tengo hijo menores de edad y todas las partes que vamos y lo digo que él me dice que me maltrato y que él tiene una denuncia en la fiscalía porque el denuncio en el Tribunal de menores y que soy mala madre y indecorosa y la madre de sus cuatro hijos y yo mantengo a mis hijos y mis casa y el no mantenía la casa y el era irresponsable y tengo que venir a poner la denuncia en los tribunal que vergüenza debería de darle. P: ¿Por qué usted denunció la dirección cierta del imputado y no hizo saber la dirección y no respondía la llamada de la policía para verificar el hecho cierto para declarar la dirección? R: Yo di mal la dirección, la señorita entendió la dirección mal, porque puso otra dirección, y no había y el siempre iba a la casa por violencia y yo fui a la fiscalía preguntar por qué no habían ido a buscar la al señor, y mi hijo me dijo que tal vez dije la dirección mal y me dijo que fuera a trabajar y la atendió le dijo mi hijo que tenía una denuncia ante al fiscalía y me le dijo porque nos hemos cansado de buscar y el ve que la dirección estaba mal el sector que estaba errado o que lo anotaron bien o el muchacho la policía le pido el número del papa y lo llamo que se presentara ese mismo día ahí entendió. P: ¿Porque aparte de dar confundido el sector y dio el número de la casa a que no se corresponde a la dirección, el número de la casa. Porque en las denuncias y las declaraciones que ha hecho anteriormente y no ha hecho mención de los dichos que acaba de decir que a quien era la ley que hacia lo que le diera la gana que no había nada que no fuera su voluntad? R: Porque el señor cuando puse la denuncia y me extraña que me extraña que usted no lo sabe, porque allá me dijeron que dijera los hechos reciente y hoy aquí he dicho toda mi vida matrimonial que ha hecho el señor tan alegremente. P: ¿Que persona le consta que los hechos aparte de los hijos los hechos que acaba de denunciar? R: Mis vecinos y aparte de mis hijos, porque eso era violencia dentro del hogar. En qué momento se llevaron la escopeta de la casa? R: La escopeta luego del hecho que sucedió la violencia en la casa que el amenazo a la familia completa los muchachos agarran la escopeta y la llevan a la casa de la tía , y no sé qué paso y los muchachos llevan la escopeta para allá. P: ¿Diga la testigo con respecto lo que acaba de decir ubique una fecha una certeza? R: Cual fecha cual certeza eso fue el día de la violencia usted cree que me acuerdo de todas…. P: ¿Diga la testigo si durante el lapso de tiempo que ha vivido en la casa hace ha permitido entrar personas ajenas a la casa la cual convive con usted? R: Disculpe, yo en mi casa vivo con mis hijos, y allá aquellas personas que necesitaran una falda para vivir, y gracias a Dios y la virgen no necesito un macho para vivir, y vamos a misa hacemos oraciones, y a mi casa no entra gente rara, y yo si se respalda la casa que no es mi, y se de quien es la casa y el día que se el día que quiera vivir con un hombre es el que me busque una casa para yo vivir no voy a hacer yo que le dé una casa para que él viva no señor. P: ¿Diga la testigo aparte de sus hijo que a otras personas le consta que ellos sacaron la escopeta para llevarla a la casa de su tía? R: A mas nadie porque los niños sacaron la escopeta, que quería usted que mis vecinos y pusieran un micrófono y le dijeran a los vecinos para que supiera que estaban sacando la escopeta eso es familiar ye so me da pena, que el padre que no tiene vergüenza, que él le dice grosería a los hijos, quiere que le diga una cosa, y mi papa no era bueno y jamás me dijo a mí y a mis hermanos jamás nos dijo semejante disparate. P: ¿Diga la testigo que si era común que su padre vivía amenazando a su madre de muerte? R: Que tiene que ver mi familia aquí. Si era verdad era a mi mamá y no era a mí, yo no voy a mentir aquí, yo vengo aquí con la verdad y no a mentir. P: ¿Diga la testigo si su hermano A.A. mato a la esposa? Fiscal: Objeción. Aquí se están sacando cosas que no tiene que ver. Tribunal haga lugar referencia que están haciendo. Defensa : ella aquí ha traído de majestuosidad de hechos que están pasado con su familia de cosas psicológicas y resulta que la persona tiene un medio que se desarrolla con el efecto del daño que se desarrolla, y que ella acaba de decir desmiente por si solo y a mi me toca demostrar que si existe que si existe un m.d.e. y no del mundo que ha vivido con él. Y aparte de eso se evidencia que se contamino el testigo que se contamino y que denuncio con los hechos, el derecho a la defensa es suficiente y amplio para hacerlo saber y aclarar y que si no hace ahorita se pierde la inmediación del juez. Tribunal: el debido proceso se hace con la partes procesales y en esta parte s e limita a preguntar y repreguntar con el principio de comunidad de prueba yesos pequeños detalles que usted va a resaltar usted me lo va a hacer saber en las conclusiones usted en este momento limítese a preguntar. Defensa: que todo en juicio oral se hace el control del prueba le quiero hacer saber el tribunal. Respondió: si lo mato, y es la ley de Dios usted saben quien fue que es el asesino que con su boca mata los sentimientos con otra persona, y que mis hermanos es un asesino que le hizo un mal, y que el señor también mato el sentimiento que yo sentía por él, y me alerce ridículo que se estén aprovechando de la situación de un hecho y que usted no tenga hija y que estamos en el 2012 que no debería existir violencia familiar y que me lo hizo a mi sino por mis hijo que están sufriendo que en vez de estar buscando una familia y un hogar los sigue destruyendo mi hermano esta en Portugal y que sabe usted si Dios perdono a mi hermano, usted cree que usted me duele, y ahora vaya y busque los antecedentes que fue lo que le hicieron, y que porque el maltrata a las mueres y al mujer que vive a ella él no le pega a ella porque él le tiene miedo a él. P: ¿Por qué corrió a su hijo mayor de la casa? R: A usted le consta a que yo hice eso. El adora su tía , tiene carro, tiene una quinta la tía le da dinero y no lo voy a oprimir y el que se quiera ir de la casa que se vaya. P: ¿Su hijo J.R. le reprochaba que entraran hombres que entraran hombres al hogar que usted compartía con sus hijos y su esposo? R: Ese cuento fue al revés. Si tengo novio, salgo cuando puedo salir no entra a mi casa. Y tanto el señor como yo sabemos del respeto mis hijos jamás me han dicho que no traiga al señor a la casa ellos no se mete en mi vida…”

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M.).

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la ciudadana M.I.D.J.A., en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    En este orden, además de la versión aportada como testigo único, por parte de la víctima M.D.J.A., no fue evacuada prueba testimonial alguna por algún testigo presencial, o por lo menos referencial que pudiera de alguna manera corroborar el verbatum de ésta, es así como si bien la ciudadana acudió a interponer formal denuncia, y luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público quien ordenó la práctica de diligencias, fue atendida por la psicóloga clínica Lic. L.T., quien laboraba en el Instituto de la Mujer de Aragua, no obstante a pesar de haberse agotado todos los medios para su localización a fin de que la misma rindiera de forma oral el informe efectuado, y explicara con relación a los test aplicados al momento de abordar a la víctima atendida, no se logró su ubicación por lo que fue imposible el establecer si los rasgos de personalidad y el desajuste emocional leve presentados por la ciudadana víctima según el informe psicológico fueron originados por hechos vividos durante su infancia, o adultez o por causas genéticas, patológicas o hechos emanados de un tercero, en el presente caso del acusado J.B.D.N.G..

    En este orden fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: J.L.P.F. y T.C.G.D.D.R.. En este orden se incorporó la declaración del primer ciudadano y previo Juramento Expuso:

    Bueno yo viví ahí casi dos años, en la parte de arriba en el cuarto que está dando a la puerta de la calle, vi cosas anormales de la familia que el señor que vivía al frente de la señora que me tenía que parar temprano para lo del autobús veía que el señor salía esa hora, él se ponía a discutir con ella, y el salía de la casa y no se para dónde iba el, después que salí a otro sitio y me fui de la casa, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “¿diga el testigo que fecha? En octubre del 2007 y Salí en agosto de 2010. ¿Diga el testigo si llegaban personas que iban a formales líos al señor? Si el señor de al frente. ¿Sobre todo damas ajenas a la casa si iba a formarle groserías? No, solo las hermanas de él que iban a la casa de ellos. ¿Diga con que regularidad salía el vecino Gustavo de la casa de él? Los días que el señor José no estaba, en la casa. ¿Qué personas, que vivía en la parte alta que pudo distinguir la palabra de las peleas? La señora era la que estaba alterada. ¿Diga si le consta si el ciudadano acusado ultrajaba o golpeaba a la víctima? No, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “Mi nombre es J.L.. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? A él desde pequeños y a ella cuando se casaron. ¿Cuándo Vivian en el inmueble? Si en la parte de arriba estaba yo y dos inquilinos más. ¿Usted dijo que escuchaba voz fuerte? Si de la señora pida. ¿La vio preocupada? Ella discutía y broma y los veía y ellos discutían. ¿Y usted para el momento de los hechos que el señor fue a denunciar usted tuvo conocimiento de los hechos que denuncio? No tuve conocimiento de los hechos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: Si sabía que ellos eran esposos. ¿Usted llego a tener conocimiento que si ellos convivían? No sé. ¿Sabe si tenían problemas para divorciarse? Eso no sé. Sabe si ellos discutían y él le decía cosas feas a ella? No. ¿Él le llego a hablar mal de ella a usted? No…”

    Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como prueba para establecer que jamás observó hechos de violencia entre el ciudadano J.D.N. y la víctima M.D.J., señalando que vivió en la parte de arriba de la vivienda y que jamás observó al acusado dirigirse con improperios hacia la víctima, indicando que al contrario la única persona alterada que llegó a observar en varias oportunidades fue la ciudadana M.D.J., señalando además que observó a varias mujeres acercarse a la vivienda reclamando situaciones así como personas de sexo masculino haciendo reclamos al acusado por la víctima, versión esta a la que se adminicula la deposición de la ciudadana T.C.G.D.D.R. quien previo juramento expuso:

    Nosotros somos conocidos por la comunidad hace tiempo la primera esposa de él, la vi con un amigo o alguien, y yo vi eso extraños porque ella está casada con el y él ha sido una persona tranquila no la he visto con otras cosas irresponsables, una vez lo acompañé a llevarle comida a sus hijos la señora no permitía, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Qué tipo de trato le tenía la señora con los amigos? No sé qué eran amigos. ¿Esas palabras de amigo que le tornaba algún tipo de particularidad de afecto con la señora que le acompañaba? No sé si explicarle como si eran amigos solo son veces que la vi. ¿Con cuántas personas que hace tipo de referencia hace la señora que hace ese tipo de oportunidades? Estaba con un señor de una camioneta amarilla y un señor delgadito, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: T.G.D.D.R.. ¿Qué vinculo la une con él? De amistad. ¿Cuánto tiempo? Mucho tiempo como 30 años. ¿En ese tiempo usted pudo haber visto el tipo de relación de la vida como esposo? Lo veía bien. ¿Usted lo noto preocupada estresada? No en ningún momento. Como veía la relación entre ellos? lo veía bien, si tenía problemas no lo llegaban a demostrar. ¿Usted tiene conocimiento de los hechos de la denuncia? Sí que si lo había llamado y ella me dijo que no y que es raro que uno veía que es casado y vea a la señora con el amigo. ¿Llego a saber de los hechos que pasaron en el inmueble y que haya ido a denunciar? No…”

    Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como prueba para establecer que jamás observó hechos de violencia entre el ciudadano J.D.N. y la víctima M.D.J., señalando que vive en la comunidad y que conoce a ambos ciudadanos, manifestando que jamás observó al acusado dirigirse con improperios hacia la víctima, indicando por el contrario que observó a la ciudadana M.D.J. en varias ocasiones acompañada de amigos, en una actitud normal, versiones estas que se admniculan a la deposición de la funcionaria policial C.A.G.G., quien previo juramento expuso:

    El 18 de enero de 2011, me llegó a mi oficina una orden de inicio de investigación, por una denuncia tomada por la fiscalía 23°, plasmaba en la denuncia que era víctima de violencia psicológica, daba una dirección y yo procedí conforme a la orden de inicio, la ciudadana que formulo la denuncia cada vez que los funcionarios iban a la dirección no se conseguía la dirección, luego dimos con la dirección pero allí no vivía la persona que ella había denunciado, llamé a la señora no contesto el teléfono, luego como 20 días después se presentó el señor le tome una entrevista, impuse unas medidas el señor se negó a afirmarlas porque el allí tenía las herramientas de trabajo, eso lo mandé a la fiscalía, también consigne en ese caso dos entrevista testifícales, que decían que era mentira lo que decía la ciudadana, que habían visto que la señora salía con otro ciudadano, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ 1.-P: ¿Cuánto tiempo desempeñando labores? R: 20 años como funcionaria. En la comisaría 14 años. 2.- P: ¿Para ese entonces estaba en el departamento de violencia contra la mujer? R: No contacté a la victima. 3.- Conozco los hechos por la denuncia. 4.- El me alegó para no firmar las medidas que el allí tenía sus materiales de trabajo, que no había practicado ningún hecho de violencia y que era mentira que él en casa de el papá había un arma de fuego todo lo que ella decía en la denuncia era falso. 5.- El acudió dos veces a la comisaría. 6.- Luego fue cuando llamamos a los testigos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿La fiscal envió el contenido respecto a lo que le dijo el señor de la residencia que allí no vivía el señor, ese oficio lo envío al Ministerio Público? R: Sí, lo envié. 2.- P: ¿Sabe el número de oficio? R: No recuerdo pero sí lo realicé. 3.- P: ¿Ratifica el contenido del oficio? R: Sí, yo lo suscribí. 4.- P: Diga la testigo si igualmente envió oficio 0611- de fecha 2011, donde dice que llamó al acusado para imposición de medidas y el se niega, igualmente si envió entrevista personal que le hizo al ciudadano Das Nieves, si envió las entrevistas realizadas a Pereira F.J.L. el 17-08-2011, y si envió la entrevista realizada el 17-08-2011, a la ciudadana G.T.C.. R: Sí, lo envié a la fiscalía. LA JUEZA NO HACE PREGUNTAS…”

    Deposición que es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la experiencia y conocimiento en la ciencia y arte para lo cual fue evacuada, demostrando alto conocimiento en la labor desempeñada, siendo esta una prueba para demostrar que efectivamente la ciudadana MariaAgostinho acudió al órgano receptor de denuncia a colocar una denuncia en contra del acusado y que la funcionaria policial recibió la orden de inicio emanada de la Representación del Ministerio Público, señalando la deponente que luego de iniciar las diligencias de investigación entrevistó a varios ciudadanos y estos le manifestaron que jamás observaron hechos de violencia entre el acusado y la denunciante, y que además le resaltaron que llegaron a observar a la ciudadana M.d.J. con varias personas de sexo masculino.

    Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORESha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también que efectivamente el ciudadano J.B.D.N.G., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien la ciudadana M.D.J.A., manifestó haber sido ofendida en múltiples oportunidades por parte del acusado, no obstante debe esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u obscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por la víctima, no fue corroborada por ningún testigo presencial o referencial que le diera fuerza a su verbatum, siendo que ni siquiera pudo ser evacuado el testimonio de la Licenciada L.T., psicóloga que evacuó a la víctima en el Instituto de la Mujer de Aragua a pesar de haberse tratado de ubicar y con el sólo resultado del informe psicológico que de por si es escueto no pudo determinar esta Juzgadora que el desajusto emocional leve fue originado por hechos atribuibles al acusado,considerando esta Juzgadora que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 03-10-2012, que efectivamente elMinisterio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano J.B.D.N.G.,en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano J.B.D.N.G. NO CULPABLEy la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA,de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

  5. -INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA LA CIUDADANA VÍCTIMA DEL PRESENTE CASO, suscrito por la psicóloga L.T., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, riela al folio 78 de la pieza I de las presentes actuaciones y expresa:

    Para el momento de la evaluación la paciente femenina, que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, con tendencia al llanto, preocupada, respetuosa y se logra establecer rapport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: enérgica, amable, activa, necesidad de apoyo, afecto atención, tiende a somatizar en periodos de tensión como mecanismos de defensa, posible labilidad emocional, dificultad para tomar decisiones. Su perfil emocional se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: - Requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta

    . Al cual se le hizo lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal….”

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, se deja expresa constancia, que el informe psicológico no fue ratificado por la psicóloga que lo suscribió, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto no ocurrió, toda vez que a pesar de agotarse las vías para ubicar a la especialista y aún así se trató de evacuar a otra especialista en el mismo conocimiento, arte y ciencia, no se logró su evacuación, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que la antes señalada elemento de prueba como acto de investigación incorporada por su lectura durante el debate no tiene valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano J.B.D.N.D.G., natural de maracay, el día 06.10.54, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: militar, hijo de: S.Y. (V) Y N.F. (V) Residenciado En: Calle A.E.B., Nº 41, Urbanización Piñonal, Estado Aragua, teléfono: 0243- 2340242, titular de la cedula de identidad nº 13. 454. 073, Del Delito Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S.: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias YMedidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los F.D.S.C. Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 08:41 am del día 16 de Abril de 2013, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    08:41 am.

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