Decisión nº 12-117 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de J.d.D.M.D.

202º y 153º

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

No de EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001659

PARTE DEMANDANTE: I.C., M.G., MAUDYS GONZALEZ, A.M., L.M., GILBERTO NATERA, BRIGITT RAMOS, C.R., LUIS RONDON, FRANCER RIVAS y H.S.. APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: J.A.S. y otros

PARTE DEMANDADA: AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

Visto el contenido de la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA MEDIANTE EL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES DE LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA DEMANDADA AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA) y sus anexos, presentada en fecha 19 de Junio del 2012, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por parte del profesional del derecho J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.654.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.464, actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.C., M.G., MAUDYS GONZALEZ, A.M., L.M., GILBERTO NATERIA, BRIGITT RAMOS, C.R., LUIS RONDON, FRANCER RIVAS y H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.702.813, 12.014.295, 14.619.074, 16.374.115, 9.420.741, 8.369.670, 9.427.663, 8.701.646, 8.368.251, 19.603.484 y 4.363.272, respectivamente, debidamente identificados en la causa signada bajo el No. NP11-L-2009-001659 contentiva del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los mencionados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero del 2001 y luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Agosto del 2003, bajo el No. 73, Tomo A-5 y en función de lo expresado por el co-apoderado: “...Solicito la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del 7 de mayo de 2012, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.076, la cual establece:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

Articulo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada (subrayado nuestro)

De la misma dicha ley establece:

Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley

Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley. (subrayado nuestro)

Adicionalmente, establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 9

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 20

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

En este sentido, en aplicación del Principio Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras, plasmado en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y existiendo un Mandamiento de Ejecución vigente, que está aún pendiente de ejecución, por lo cual no está cumplido ni aun hay efectos procesales derivados de la ejecución de la sentencia pues esta no ha verificado todavía, y teniendo Interés Procesal mis representados en que se cobren los conceptos laborales, protegidos por la Constitución de la Republica y declarados en la sentencia, solicito se proceda a realizar la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza de los ciudadanos accionistas de dicha sociedad.

Tal como se evidencia de copia fotostática de Acta de Asamblea que consta en autos, y tal como se evidencia también de la página impresa correspondiente a la empresa, y que se anexó a anterior escrito marcada “D”, bajada del sitio de la red de redes Internet WWW.SNC.GOB.VE, los accionistas de la empresa demandada AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA), son M.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.169.309 y M.J.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 5.147.258.

PETITORIO

Es por ello que, solicito se proceda a la declaratoria de dicha responsabilidad solidaria y en consecuencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) se proceda al Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de los accionistas de la empresa demandada y obligada a pagar por mandato de la sentencia definitiva y firme en este proceso, AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA), los señores M.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.169.309 y M.J.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 5.147.258….( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora, en virtud de que el asunto sometido a su consideración esta referido a la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, de seguida pasa a emitir las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

.. Disposición Final

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(cursiva, negrillas y destacado del Juzgado)

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Observa esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio se interpuso la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2009, por lo que corresponde indagar si la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante a la luz de la referida Disposición Final puede o no ser declarada procedente y en caso afirmativo, si ella es capaz de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2009, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral no se establece la aplicación de dicho cuerpo normativo a los casos o asuntos ya en trámite bajo la vigencia de la anterior ley laboral.

Ahora bien y en este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

Por lo que corresponde a esta Juzgadora, como garante de los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, y en total acatamiento de lo dispuesto en la sentencia distinguida con el No. 001868 de fecha 30 de Junio del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso A.E.M. vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A – Recurso de Casación) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ), recurrir al Derecho Intertemporal para determinar cual de las normas que regulan los aspectos sustantivos laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso en comento.

En este orden de ideas, el autor J.S.C. (1976) señala en su obra “ La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” define al Derecho Intertemporal citando a Wolff, como “ aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real”. (p. 210).

En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 9 de Febrero del 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves conra banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); en relación con el punto debatido, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

“….Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

…Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso…

(Omissis)

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(Omissis)

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo – consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el articulo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Asi se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976 , ob.cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”

(Omissis)

(…) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (…) es precisamente, la determinación de ese “tempus”en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. “leges ey constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal, mas destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales mas favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas espacialísimas de Derecho Intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿como se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (…).

(Omissis)

Tercer Sistema; Corresponde este ultimo sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (…)

(Omissis)

(…) Este tercer sistema …corresponde … al Derecho Positivo Venezolano (…) (Omissis). ( p. 211, 212, 213 y 214)

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 ( Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

(Omissis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. ….( Cursiva, negrillas y destacado de esta Juzgadora)

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los Privilegios y Preferencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), con la consecuente declaratoria de la responsabilidad solidaria de los socios de la empresa demandada y el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de dichos accionistas, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.

En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

…ARTÍCULO 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

( Cursiva y negrillas del Tribunal)

A su vez, señala el contenido del Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala:

…ARTÍCULO 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

( Cursiva y negrillas del Tribunal)

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la aplicación inmediata del mencionado artículo 151 Eiusdem, al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en fase de Ejecución y en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PRIVILEGIOS y PREFERENCIAS DEL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS y LOS TRABAJADORES (LOTTT) CON LA CONSECUENTE DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA DEMANDADA y EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS MENCIONADOS ACCIONISTAS y sus anexos, presentada en fecha 19 de Junio del 2012, por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por parte del profesional del derecho J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.654.809 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.464, actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.C., M.G., MAUDYS GONZALEZ, A.M., L.M., GILBERTO NATERIA, BRIGITT RAMOS, C.R., LUIS RONDON, FRANCER RIVAS y H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.702.813, 12.014.295, 14.619.074, 16.374.115, 9.420.741, 8.369.670, 9.427.663, 8.701.646, 8.368.251, 19.603.484 y 4.363.272, respectivamente, debidamente identificados en la causa signada bajo el No. NP11-L-2009-001659 contentiva del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los mencionados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA), este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA MEDIANTE EL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES DE LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA DEMANDADA AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA) e insta al solicitante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la empresa demandada a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia arriba mencionada. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 09 días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria (o)

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria (o),

Abg.

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