Decisión nº 560-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 1.

AÑOS: 195º y 146º

OFERENTE: I.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.529.

REQUERIDA: Marianny A.M. Sànchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.625.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.005, el ciudadano I.A.R.C., ya identificado, en representación de su hijo (OMITIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asistido por la Abg. M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.820, ofreció la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales como pensión de alimentos y solicitó la citación de la ciudadana Marianny A.M. Sànchez, asimismo solicitó se aperturarà una cuenta de ahorros a nombre de la niña con la finalidad de depositar la pensión ofrecida.

Admitida la solicitud en fecha 23 de mayo de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Marianny A.M. Sànchez a fin de que expusiera lo que creyera conveniente. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de mayo compareció el ciudadano I.A.R.C. y consignó poder apud-acta a la Abg. M.P., ya identificada. En 02 de junio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de junio de 2.005, fue citada la ciudadana Marianny A.M. Sànchez. En fecha 08 de junio de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha compareció la ciudadana Marianny A.M. y expuso. En 13 de junio de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 14 de junio de 2.005, mediante auto se admitieron las pruebas, salvo apreciación en la definitiva y se acordó oír la declaración de los testigos ciudadanos A.B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.752.780, J.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.702.266, I.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.003.401 y A.J.C. de Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 3.894.517. En fecha 20 de junio se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos J.J.V., I.D.V.R.C., y A.J.C. de Ramos, asimismo se dejó constancia que la testigo A.B.D.G., no compareció al acto. En fecha 21 de junio de 2.005, se dejó constancia que la ciudadana Marianny A.M. Sànchez no promovió ni evacuó pruebas.

Estando en el momento de decidir en la presente causa., esta juez lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN

DE LOS HECHOS

El ciudadano I.A.R.C. acudió ante este tribunal y presentó un escrito en el cual ofrece la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares quincenales (Bs. 50.000,oo) como pensión de alimentos para su hijo (OMITIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNA), los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorros que ordene esta sala aperturar. Que ofrece esa cantidad, tomando en consideración que sus ingresos son precarios y depende de muchas circunstancias, pues su remuneración depende de terceras personas. En vista, de dicho ofrecimiento, la sala procedió a citar a la madre del niño ciudadana Marianny A.M. Sànchez, quien es la guardadora del mismo, para que contestara sobre el ofrecimiento manifestado por el padre. Citada la ciudadana Marianny A.M. Sànchez, en la oportunidad para su comparecencia expresó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, ya que tiene apenas un año (01) y necesita mucho para mantenerlo, como pañales, alimentación, etc.. Que está conciente que el oferente trabaja en Caracas y que su sueldo es de setecientos mil bolívares (700.000,oo Bs.) En ese mismo acto solicitó que la pensión de su hijo se fije en la cantidad de setenta mil bolívares semanales (Bs. 70.000,oo), a razón de doscientos ochenta mil bolívares (280.000,oo Bs.) mensuales, además deberá proveer el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario y todo lo que requiera el niño.

DEL DERECHO

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho alimentario, que tiene todo niño y adolescente, así como la obligación principal de los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, proporcionándoles a sus hijos todo aquello que les ayude a tener un desarrollo integral y feliz. Es así, que dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Asimismo, dentro de la normativa relacionada con el derecho alimentario, tenemos la referente a la filiación, norma 366 eiusdem que en este caso específico está perfectamente demostrada con la partida de nacimiento del niño que corre inserta en el folio tres (03), además, que en este caso es el propio obligado por no ser el guardador, el que ofrece el monto de la obligación alimentaria. Asimismo, en este asunto existe, una situación muy curiosa, pues, se inició por un ofrecimiento de pensión de alimentos, pero la madre del niño al no aceptar lo ofrecido y a su vez, exigir un monto mayor, promueve la litis y por tanto, se tiene que demostrar en el lapso probatorio, los dos elementos restantes y necesarios para el establecimiento del monto de la obligación alimentaria de conformidad con la norma del articulo 369 eiusdem, como son, las necesidades del niño y la capacidad económica del padre.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, pasa esta Sala a examinar las pruebas aportadas por las partes, con respecto a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

Con respecto a este elemento, la ciudadana Marianny A.M. Sànchez no demostró cuales son las necesidades de su hijo y el costo de las mismas, no obstante esta juzgadora está conciente por su propia experiencia de todos los gastos que genera la manutención de un niño, y sobre todo lo costoso debido a la alta inflación que existe en país de los bienes de uso personal y de servicio, por ello se suple en cierta manera con este conocimiento, descartando cualquiera especial que tenga el niño.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a este elemento, la demandante no demostró en el curso del lapso probatorio cual es el trabajo del obligado ni cuanto son sus ingresos, sin embargo, él mismo señaló en su escrito de propuesta que no poseía un trabajo estable, ni un salario fijo, ya que se dedica a realizar trabajos en eventos de escenografía en la ciudad de Caracas y para corroborar sus dichos, promovió testigos, que una vez examinadas sus deposiciones se aprecian en el sentido, que son contestes en afirmar que efectivamente tiene un trabajo eventual y en la ciudad de Caracas. Sin embargo, a pesar de que está demostrado que el ciudadano I.A.R.C. tiene un trabajo se desconoce el monto de sus ingresos, por lo que ante esta eventualidad, no le queda otra vía a esta juzgadora con fundamento en la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer el monto de la obligación alimentaria en base al salario mínimo nacional, que en estos momentos asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales.

Ahora bien, considera esta Sala que la cantidad propuesta por el ciudadano I.A.R.C., si tomamos en cuenta la realidad económica de nuestro país es exigua, pero no tenemos ninguna referencia de su salario, por tanto, como ya se dijo anteriormente se presume que sea el salario mínimo y respetando sus propios gastos personales como ser humano, se acoge el monto ofrecido sumado el 50% de los demás gastos de vestuario, educación, médico, medicinas, recreación entre otros, con la advertencia a los padres de que mantengan mejor comunicación por el bienestar de su hijo y todo lo relativo a sus gastos traten de ponerse de acuerdo y así evitaran inconvenientes en el futuro. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: con lugar, el ofrecimiento de obligación alimentaria presentado por el ciudadano I.A.R.C., ya identificado, con relación a su hijo el niño (omitido artículo 65 LOPNA), contra la ciudadana Marianny A.M. Sànchez, ya identificada. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.) mensuales, que viene a ser el 24,69 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.

Se ordena a la ciudadana Marianny A.M. Sànchez aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño (OMITIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en un Banco de la localidad.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio de 2005. Años 195° y 145°.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 560-2.005 siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.nº 1SJ-3635-05

RCZ.bma.01

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