Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 9 de noviembre de 2011

ASUNTO: AP21-L-2010-005678

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.552.604, 1.896.004, 1.572.006 y 2.279.916, representados judicialmente por el abogado E.S., contra el Banco Central de Venezuela, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, representada por los abogados J.C.P.G. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la cosa juzgada respecto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos R.J.S., V.R.F. y N.A., con lugar la prescripción de los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamados por los ciudadanos I.S.R.J.S., V.R.F. y N.A., con lugar la defensa de prescripción de las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano I.S., sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aducen los ciudadanos:

I.S., que ingresó en fecha 18 de julio de 1977 y egreso por jubilación el día 21 de abril de 2004, que prestó el servicio como vigilante desde el 18 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1981, es decir, durante 3 años, 4 meses y 12 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.

R.J.S., que ingresó en fecha 1 de diciembre de 1976 y egreso por jubilación el día 1 de febrero de 1993, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979, es decir, durante 3 años y 30 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.

V.R.F., que ingresó en fecha 22 de agosto de 1977 y egreso por jubilación el día 30 de septiembre de 1976, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, es decir, durante 1 año, 8 meses y 17 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.

N.A., que ingresó en fecha 16 de enero de 1978 y egreso por jubilación el día 1 de julio de 1994, que prestó el servicio como vigilante y custodio desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, es decir, durante 1 año, 11 meses y 14 días; durante los cuales cumplía una jornada de 12 horas de trabajo alternada por 12 horas de descanso, comprendida entre las 7 a.m. hasta las 7 p.m. en una semana y de 7 p.m. hasta 7 a.m. la otra semana.

Ahora bien, visto que durante la vigencia del nexo no se les cancelaron a los demandantes los recargos de los domingos y feriados trabajados al año, ni del incremento del 30% del bono nocturno, ni las horas extraordinarias laboradas, menos aun su recargo, ni los días compensatorios por haber prestado servicios en día domingo, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 303.642,77, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda conviene en la prestación del servicio en el cuerpo de vigilancia y custodia de los demandantes, así como que sus nexos terminaron en las siguientes fechas, el ciudadano V.R.F. el día 16 de febrero de 1990, N.A. el día 1 de julio de 1994, R.J.S. el día 1 de febrero de 1993 e I.S. el día 21 de abril de 2004.

Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes.

Opone igualmente la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde las fechas de la terminación de los nexos de los reclamantes hasta la interposición de la demanda el día 23 de noviembre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente alega la excepción de cosa juzgada respecto a uno de los conceptos pretendidos, ya que los hoy demandantes ya con anterioridad incoaron una demanda, la cual se encuentra identificada con el Nº AC22-R-2006-450, en la cual se declaró la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la demanda, en fecha 25 de junio de 2007.

Señalan asimismo que la jornada de trabajo de los reclamantes, así como de todo el personal de protección de la demandada, se encuentra estructurado por 3 turnos, a saber: diurno, nocturno y mixto; los cuales son rotativos, por lo que la jornada de trabajo se encuentra dentro de los parámetros previstos en la Constitución y las leyes.

Finalmente solicitan la expresa condenatoria en costas por lo temeraria de la acción.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la excepción de la cosa juzgada opuesta, para luego resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 19 al 25, 61 al 65 de la pieza principal del expediente y 2 al 68 del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó por ser copias simples los folios Nº 61 al 65, de la pieza Nº 1, así como los folios Nº 2 al 68, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. Al respecto, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora exhibió 74 folios útiles. Asimismo, se dejó constancia que respecto a la exhibición presentada la representación judicial de la parte demandada expresó lo que consideró pertinente.

Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas aportadas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 19 al 25, ambas inclusive, de la pieza principal, rielan originales de constancias, abono en cuenta de la pensión mensual y antecedentes de servicios emanados de la demandada a favor de los reclamantes, las cuales nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 61 al 65, ambas inclusive, de la pieza principal, rielan copias simples marcadas con las letras “C” y “B”; contentivas del Acta Nº 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y del Acta de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectora del Trabajo; las cuales fueron impugnadas por ser copias simples; no obstante consideramos que la impugnación por ser copias simples, sin ser fundamentado si se atacan por ser ininteligibles o en cuanto a su certeza, toda vez que ni la propia parte impugnante sabe si existe o no el documento; en modo alguno puede enervar el merito probatorio de los documentos, sin embargo advertimos que los documentos cuestionados no hacen referencia a los demandantes, sino a personas distintas, por lo que se desechan del proceso ya que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 2 al 13 y 19 al 63, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan copias simples de: (1) diversas comunicaciones emanadas de los ciudadanos allí identificados (terceros ajenos al proceso), quienes se atribuyen la representación de los 63 trabajadores jubilados y dirigidas al Presidente, Director de Banco Central, en fechas 10 de noviembre de 2003, 28 de abril de 2004 (suscrita por R.J.S. y N.A.), 21 de enero de 2005, 3 de mayo de 2005, 19 de enero de 2006, 14 de enero de 2007, 8 de marzo de 2008, 12 de abril de 2009, 21 de abril de 2010; (2) cedulas de identidad y recibos de pagos emanados de la demandada a favor de personas distintas a los reclamantes, en las fechas allí identificadas; (3) diversas actuaciones judiciales referidas a la demanda incoada por los hoy demandantes R.J.S., V.R.F. y N.A. contra la demandada por cobro de horas extraordinarias.

En tal sentido, durante la audiencia de juicio fueron exhibidos los originales de las copias simples que rielan a los folios Nº 4, 5, 6, 7, 53, 60, 61 y 63, sin embargo tenemos que solo la comunicación de fecha 28 de abril de 2004 se encuentra suscrita por R.J.S. y N.A., por lo que se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencian los reclamos presentados por los demandantes en esa fecha; en lo que respecta al resto de las comunicaciones de quienes se atribuyen la representación de un grupo de trabajadores, tenemos que no riela a los autos prueba alguna que dichas personas representaran a los hoy demandantes, así como las cedulas de identidad y los recibos de pagos a favor de personas distintas a los reclamantes, se desechan del proceso por cuanto hacen referencias a terceros ajenos al proceso. Así se establece.

Folios Nº 14 al 18, ambos inclusive, rielan copias simples del Acta Nº 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y del Acta de fecha 13 de agosto de 2002; las cuales rielan a los folios Nº 61 al 65, ambos inclusive, de la pieza principal y supra valoradas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 64 al 68, ambos inclusive, rielan impresiones de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales no son pruebas como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Exhibición

Del original del acta de fecha 26 de noviembre de 2001, señalada en el numeral “1” del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y las comunicaciones indicadas en el capítulo cuarto del mismo escrito, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se reproducen las valoraciones supra otorgadas a los folios Nº 14 al 18, de la pieza principal, así como de los folios Nº 2 al 7 y 47 al 63, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos M.P.L., N.V., H.M., D.F., E.C., R.P., B.V., S.O., D.S., A.R. y R.S., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.P.L., D.F., R.P., S.O. y R.S., quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración, la cuales se analizan de la siguiente manera:

M.P.L., quien declaró que: si trabajó como vigilante para la demandada; si recibió un pago en el año de 2001, por demanda de horas extras.

D.F., quien manifestó que: si trabajó para la demandada, en un horario de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete mañana; trabajó los domingos; en el 2001 el personal de guarda y custodia recibió el pago de horas extras, eso está sentado en el expediente del juicio.

R.S., quien señaló que: le conste que en el año 2001 varios trabajadores recibieron el pago de horas extras; acudieron a la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo; el horario de trabajo de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana; tenían día de descanso en la semana; trabajaban veinte domingos al año; si le consta que los demandantes acudieron a realizar reclamos desde el año 2001; su jubilación fue en el año 1998; si formó parte del grupo que demandó al banco.

S.O., quien declaró que: si le consta que a varios trabajadores en el año 2001, le pagaron las horas extras; los trabajadores se dirigieron al banco mediante cartas desde el año 2001; el horario de trabajo era de siete de la mañana a siete de la tarde y otra semana de siete de la noche a siete de la mañana del día siguiente; se le enviaron cartas al directorio en varias ocasiones pero o obtuvieron respuestas; si trabajó varios domingos y algunos días de fiesta; formó parte del grupo que demando al banco y actualmente tiene una demanda incoada contra la demandada.

R.P., quien expresó que: tiene conocimiento que varios trabajadores recibieron el pago de horas extras; tiene conocimiento que varios trabajadores presentaron cartas misivas desde el año 2001; el horario era rotativo de siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana y de siete de la mañana a siete de la noche; se trabajaban algunos domingos; se siente excluido por cuanto no le hicieron ese pago a los otros compañero y a é no.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los ciudadanos M.P.L. y D.F., hicieron referencia a sus nexos laborales con la demandada y no de los demandantes, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia y se desechan del proceso. Así se establece.

En referencia a las deposiciones de los ciudadanos R.S., S.O. y R.P., se observa que dichos ciudadanos han incoado demandadas contra la demandada por los mismos conceptos reclamados en este juicio y en el caso del ciudadano R.P., manifestó expresamente sentirse excluido, motivo por el cual la imparcialidad de estos ciudadanos para rendir declaración se encuentra afectada, por lo que sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos que incomparecieron, se declaró desierto el acto, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 2, 3, 4, 5 y 6, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que de seguida pasamos de seguida a valorarlas de acuerdo al siguiente forma:

Del folio Nº 2 al 45, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan ejemplar de la Convención Colectiva y del Reglamento de Administración de Personal, lo cual no es una prueba como tal sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece

Folio Nº 46 al 53, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, riela copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado 4º Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la sentencia dictada por el mencionado Juzgado correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos R.J.S., V.R.F., N.A. y otros por cobro de horas extraordinarias contra la demandada. Así se establece.

Folio Nº 54 al 220, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, Folio Nº 2 al 263, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, Folio Nº 2 al 189, ambos inclusive, cuaderno de recaudos Nº 4 y 5, rielan copias fotostáticas referidas al expediente administrativo de los demandantes; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Testimoniales

De la ciudadana M.S.C., se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Al respecto, este Juzgador observa que consta a los folios Nº 46 al 53, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos R.J.S., V.R.F. y N.A., quienes también son demandantes en este juicio, realizaron un reclamo por cobro de horas extraordinarias, en el cual se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que uno de los conceptos reclamados en este juicio por los ciudadanos R.J.S., V.R.F. y N.A., es el cobro de horas extraordinarias que alegan haber laborado, lo cual fue decido ya en otro procedimiento, por lo que mal podría este Juzgador revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en lo atinente al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos R.J.S., V.R.F. y N.A.. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador revisar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a lo reclamado por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A., así como lo peticionado por concepto de horas extras por el ciudadano I.S.M., para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre los demandantes y la demandada terminó en las siguientes fechas: I.S., el 21 de abril de 2004; R.J.S., en fecha 1 de febrero de 1993; V.R.F., el 16 de febrero de 1990 y N.A., el 1 de julio de 1994.

Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio Nº 27 de la pieza principal), es decir, vencido el lapso de Ley, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A., así como lo peticionado por concepto de horas extras por el ciudadano I.S. contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VI

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto al concepto de horas extraordinarias reclamadas por los ciudadanos R.J.S., V.R.F. y N.A. contra Banco Central de Venezuela. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto a los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamadas por los ciudadanos I.S.R.J.S., V.R.F. y N.A. contra Banco Central de Venezuela. Tercero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto a las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano I.S. contra Banco Central de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

.Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (9) del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza principal y seis (6) cuadernos de recaudos.

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