Decisión nº 000574-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, DIECISIETE (17) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-000308

DEMANDANTE: ILDEMAR A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.760.077, domiciliado en la Av. Libertador, Urbanización Roca Nostra, Nº 2-17, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

DEMANDADA: L.C.F.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.834.722, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 03 de julio de 2005.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DERECHO PROTEGIDO: a tener una familia

FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/09/2016

Por recibido el presente expediente en fecha 10 de febrero del año 2015 por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos (URDD) Civil, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano ILDEMAR A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.760.077, (tío materno de la beneficiaria), en contra de la ciudadana L.C.F.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.834.722, señalando en el escrito libelar que solicita le sea otorgada la colocación familiar de su sobrina en razón que la progenitora la dejo a su cargo hace ocho años para que ejerciera su crianza. En fecha 06 de abril de 2015, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 26, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia del ciudadano ILDEMAR A.F.R. acompañado de la Fiscal del Ministerio Publico, por una parte, por la otra se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.C.F.P., debidamente asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación.

Obra a los folios 27 al 30, resultas del informe psicológico practicado a las partes, y a los folios 51 al 59 informe social.

En fecha 13 de agosto de 2015 se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los cuidados de su tío materno ciudadano ILDEMAR A.F.R..

Recibido en fecha 16 de septiembre de 2016 por este tribunal de juicio el presente expediente proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, y la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso,

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de las partes por parte de la Secretaria, verificándose que se encuentra presenta la Fiscal Décima Séptima 17º del Ministerio Público Abg. M.J.F., quien actúa a instancia del ciudadano ILDEMAR A.F.R., quien no compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana L.C.F.P.. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia Simple de las partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, de la cual se desprende la filiación materna de la beneficiaria y la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES: Cursa al folio 27 Informe Psicológico elaborado por la Lic. Maria Leonor Cortez, psicóloga adscrita al equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se recomienda para la mejor inclusión de la beneficiaria en su familia de crianza la asistencia psicológica y de orientación y establecer estrategias de cambios y sanciones. Por su parte del Informe Social elaborado por la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social adscrita al equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial se desprende que el solicitante es hermano de la madre por parte de padre; este se encuentra unido en matrimonio desde hace mas de 20 años, donde no han procreado hijos propios, donde han asumido a la niña como miembro del nucleo familiar, ofreciéndole trato y atenciones acorde a su edad y ecesidades.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas durante el juicio, la niña de autos convive junto al solicitante desde hace más de ocho (08) años con el solicitante ella por cuanto la madre se la entrego para que la criara. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el tío materno ciudadano ILDEMAR A.F.R. debe seguir con el cuidado y protección de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por el ciudadano ILDEMAR A.F.R., identificada en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana L.C.F.P., antes identificada. En consecuencia,

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano ILDEMAR A.F.R., identificado en autos, domiciliado en la Avenida Libertador, Urbanización Roca Nostra, Nº 2-17, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. en la progenitora, ciudadana L.C.F.P., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.

TERCERO

Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por el ciudadano ILDEMAR A.F.R. y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

CUARTO

Se ordena la Inscripción inmediata del ciudadano ILDEMAR A.F.R., identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000574-2016, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

MJPQ/Erika-*

KP02-V-2015-000308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR