Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: RP31-L-2012-000282

PARTE ACTORA: ILDEMAR J.R.C.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MOTIVO: Indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo

SENTENCIA

Recibida la presente demanda en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial y en fecha 18-07- 2012 por este órgano, de donde se desprende que la parte actora ciudadano ILDEMAR J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 21.123.369 realiza una reclamación por Accidente de Trabajo, al desempeñar sus servicios personales en el REGIMIENTO GUARDIA DE HONOR de la comandancia en jefe Guardia de Honor presidencial adscrita a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, la competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi, en este mismo sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

No estarán comprendido en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán por vía reglamentaría, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto no sean compatible con la índole de sus labores. Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios Policiales y los demás que están vinculados a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público

.

Por lo tanto, resulta claro que queda excluido de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del artículo precedente, todo cuerpo armado por cuanto está vinculado al orden público conforme al artículo supra mencionado en virtud de la naturaleza de sus funciones .

En este orden de idea, estos funcionarios deben regirse por las normas contenidas en la ley de las Fuerzas Armadas y en el Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente señala: “Los funcionarios o empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad o régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los obreros al servicios de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…”

Indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas, se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.

Por lo que la reclamación contenida en el libelo por Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo en virtud de los servicios prestados por el actor a en el REGIMIENTO GUARDIA DE HONOR de la Comandancia en jefe Guardia de Honor presidencial adscrita a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela , encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa"

Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en las demandas como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por el parte actor, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil así como del 7 y 8 de la Ley Orgánica del trabajo, la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Sucre. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

La jueza,

Abg. Albelu Villarroel

la secretaria

Abg. Orfelina Reyes

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