Decisión de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: M.E.H.S.

CAUSA Nº TP01-P-2006-000508

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES

ACUSADO:

ILDEMARO PAREDES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.600, nacido el 29-11-44, casado, de 61 años de edad, Jubilado del Ministerio de Interior y Justicia y actualmente se desempeña en labores agrícolas, hijo de D.J.P. (+) y de F.T.d.P. (+), residenciado en Valle Frío, casa N° 03, detrás del Casino Militar Trujillo Estado Trujillo.

Defensor Privado:

Abogado M.S.A..

Acusador:

Fiscal II del Ministerio Público, abogado L.J.T..

Víctima:

A.M.A. (occisa)

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio; de allí se puede expresar:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Procediendo la presente causa de un tribunal de Control, donde se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN, según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, se admitió la acusación y la pruebas presentadas Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano, por la por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código en perjuicio de A.M.A.D.P. y el ORDEN PÚBLICO respectivamente.

Considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:

En fecha 26 de Febrero del año 2.006, siendo aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) el ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Valle Frío, casa Nº 0-3, detrás del Casino Militar, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cuando luego de discutir con su esposa la ciudadana A.M.A.D.P., quien se encontraba específicamente en el área de la cocina, realizando labores típicas del hogar, éste saco su arma de fuego, accionándola contra la humanidad de su esposa, causándole la muerte

”.

Sobre tales hechos que el Ministerio Público ha considerado que constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código en perjuicio de A.M.A.D.P. y el ORDEN PÚBLICO respectivamente, versó el juicio oral y público que en su oportunidad se realizó, pues son los mismos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano, ILDEMARO PAREDES TERAN, así como las pruebas que fueron incorporadas en el juicio con fundamento en los cuales y solicitó el dictamen de Sentencia Condenatoria.

ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensa expuso los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamenta su defensa, alegando principalmente luego del alegato fiscal, este lamentable suceso planteado objetivamente, el fiscal habló de agresiones físicas y verbales por unas amenazas que no se materializaron continuando con su vida en común, vivieron 40 años; la ley tipifica el hecho de ser esposos una calificante; igualmente se señala un testigo presencial se habla del hijo Adelmaro como testigo, pero no hubo testigo presencial del hecho son testigos referenciales; he insistido en realizar una inspección judicial en el sitio de los hechos ya que impugno en este acto la experticia de trayectoria balística y el levantamiento planimétrico lo que he realizado en oportunidades diferentes, el día de los hechos ellos se preparaban para ir a un viaje a Bocono, mi defendido ha tenido una notable violación del debido proceso, ya que ante el Tribunal de Control se han hecho peticiones que fueron negadas; el arma involucrada es sumamente delicada por ello ha sido descontinuada por los innumerables accidentes que se han producido; mi defendido convivió más de 40 años con la víctima que pasaron problemas como cualquier pareja; está será mi defensa técnica, es todo.

Ante el planteamiento de la defensa privada de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho de la defensa de oponer nuevamente las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por le Tribunal de Control en su oportunidad, establece para ello que una vez aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas se haga el pronunciamiento y tal como lo prevé el artículo 346 atendiendo a que no es posible que el Ministerio Público conociera que la defensa estableciera nuevamente las excepciones, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer en relación a ello a lo cual expuso: “el defensor privado tuvo que haber realizado como punto previo antes de ir al fondo de dar contestación a la acusación fiscal, yo no las escuche de que hablara de excepciones ni alego artículos ni numerales, mal podría esta Fiscalía del Ministerio Público dar contestación a excepciones que no conozco, considero que no debo contestar nada porque no escuche nada en relación a ello”.

RESOLUCIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES

Este juzgador, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la incidencia planteada, resuelve lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la defensa el derecho de oponer las excepciones antes del inicio del juicio debiendo para ello cumplir las formalidades legales tal como lo realizó en la audiencia preliminar, más en el presente caso, si bien la Fiscalía mencionó y señalo que las excepciones opuestas por la defensa no fueron señaladas en la audiencia de juicio, pues siendo potestativo de este Tribunal de conformidad con el artículo 32 eiusdem de asumir de oficio las excepciones que observe, el Tribunal considera que las excepciones opuestas fueron resueltas adecuadamente en la audiencia preliminar, sin embargo, es de advertir que éstas no pueden ser tomadas en cuenta anticipadamente y de manera aislada y sin previo juicio, pues se requiere conocer del fondo del asunto para determinar si ha lugar la pretensión de la defensa; por lo que el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara resuelta la incidencia planteada previa realización del juicio al considerar que las excepciones a que ha hecho referencia la defensa, no fueron formalmente planteadas ante este Tribunal de Juicio y estas deben ser declaradas en el mismo sentido inadmisibles, en consecuencia se procede a aperturar formalmente el juicio y cede el derecho de palabra al acusado.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado, impuesto por el Tribunal en forma clara y con palabras sencillas de lo previsto en los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele la advertencia de que podría abstenerse de declarar y que su silencio no lo perjudicaría, se le explicó el hecho por el cual se le está enjuiciando, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó como ILDEMARO PAREDES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.600, nacido el 29-11-44, casado, de 61 años de edad, Jubilado del Ministerio de Interior y Justicia y actualmente se desempeña en labores agrícolas, hijo de D.J.P. (+) y de F.T.d.P. (+), residenciado en Valle Frío, casa N° 03, detrás del Casino Militar Trujillo Estado Trujillo, quien expuso:

“eso ocurre el domingo 26 de febrero en horas de la mañana nosotros mi señora y yo previamente teníamos dispuesto viajas a Bocono donde íbamos pasar domingo, lunes y martes de carnaval, ella llamo a la señora Barazarte y le dijo que íbamos el domingo, pero como la camioneta le estaban arreglando los frenos optamos por ir en buseta, yo salgo para llamar por teléfono a Mirian y le dije que nos íbamos a las 12 y 30, luego me regrese a la casa pero antes había estado en mi casa el señor de Pelancia y el me pidió la cola para ir a Bocono yo le digo no es posible porque me voy en buseta, en la casa yo le digo a mi señora que la veo con una perola de harina y le digo que vas a hacer y ella me dijo voy hacer una pizza para Wuillian un sobrino de Bocono, yo entro al cuarto y salgo con el arma y me siento en el pasamano del mueble, y con la mano derecha la agarro y con la izquierdo la reviso para ver si estaba cargada y tenia una bala y en eso estornude y sucedió lo que sucedió, eso fue cerquita, ella estaba agachada batiendo la harina en ese momento yo me asuste mucho y hasta pensé en suicidarme sali de la casa a buscar ayuda pero no encontré a nadie que me ayudará, volví a la casa y cerré y me fui a la PTJ y le conté lo que había pasado, como pasaba mucho tiempo yo llame a mi hijo Aldemaro y le conté lo que había sucedido y le dije que fuera a la casa, el PTJ me pregunta a quien llamo y yo le digo a mi hijo Aldemaro, me dice para que lo llamo; mi hijo fue a la casa y encontró a su mamá … A preguntas del Fiscal respondió: “si tenia planificado un viaje a Bocono”; “no tenemos numero telefónico, fui a llamar a la Cacerola así se llama el abasto”; 2queda como a 100 metros”; “estaba en la cocina ella”; “si conversamos”; “no discutimos, conversamos”; “no teníamos problemas por la conducta de mis hijos”; “no tuve problemas con ella por la forma como trataba a los hijos, no lo tratábamos mal”; “no fui un padre ejemplar”; “si no éramos felices estábamos más dentro de los felices”; “pregunte en Trujillo”; “ella me denuncie porque ocurre que en el año 2002, el Ministerio de Justicia estuvo 4 meses para pagarnos el sueldo y ella creía que no le estaba dando porque me había gastado la plata y alguien le dijo que eso era que yo andaba con otra, esta enamorada, y le dijeron que me denunciara estaba la ley de violencia contra la mujer, es mentira lo que ella dijo por ante la Fiscalia”; “el Fiscal a mi me amenazo y me dijo usted se tiene que ir de la casa de inmediato y me fui a la casa de mi hermana y luego me llamo mi esposa a la casa, yo le mostraba a ella la citación de la fiscalia y le decia acordate”; “yo firme coaccionado en la Fiscalia”; “a los días mi señora me llamo y nos volvimos a la casa juntos”; “yo le daba todo el dinero”; “yo no me molestaba porque ella le diera el dinero a mis hijos”; “yo fui al cuarto a buscar la pistola, guardada en el cuarto en un bolso”; “estaba en el closet”; “metí la mano en el bolso y saque el arma y luego me fui a la cocina”; “porque la iba a limpiar en la cocina para llevarla a Bocono ya que tenia un negocio con un señor que me la iba a cambiar por dos becerros”; “no acostumbraba a sacar el arma la iba a negociar por dos becerros”; “supongo que si es un delito pero la persona que la iba a comprar es mayor de edad”; “yo fui vigilante, manejaba un pito, vigilante de prisiones”; “luego me ascendieron a vigilante 2”; “los funcionarios de penitenciario no tienen arma”; “me asignan el arma cuando fui director de la Cárcel en el año 89”; “eso es normal que alguien tenga un arma y la limpie, no tengo estudios de arma”; “una vez la limpie en el lavadero, otra en la lavadora, en el pasillo sentado, otra en el cuarto y desgraciadamente ese día la limpie en la cocina”; “yo la limpio con aceite de transformador, no tenia el aceite en las manos en ese momento”; “soy diestro”; “estoy conciente que fui imprudente”; 2si el mueble esta en la cocina, me siento en el pasamano”; “yo le iba a sacar el proyectil pero tenía la cacerina, le voy ser sincero, lo que se es cuando me di cuenta el seguro de la pistola esta aquí arriba, el seguro tranca cuando vi la bala adentro trate de sacarle me vino es estornudo y apreté el gatillo”; “alé la recamará”; “el arma estaba guardada sin seguro allí no hay muchachos pequeños”; “si en la cacerina habían más balas”; “cuando vi la desgracia la revise a ella”; “yo salí a la calle para buscar ayuda, pero no había nadie y me podía poner a tocar las puertas, luego regrese me acerque a ella le vi la herida en la cara y en el cerebro y estaba muerta, yo la ví muerta, no la toque, yo la ví muerta”; “primeramente cuando le di el tiro yo la agarre y la ví agonizando, luego sali a la calle no vi a nadie y regreso a la casa y me acerco y le vi la herida en la cara”, “si me voy a la PTJ cerré con llave la casa, me fui a pie y con el arma y la entregué y le dije aquí esta, a un funcionario de apellido Gudiño y las llaves tambien se las entregue”; “yo llamó a mi hijo de mi teléfono celular desde la PTJ”; “no utilice el teléfono para auxiliar a mi esposa”. Es todo. La defensa privada pregunta a lo cual respondió: “si había tenido un dialogo con mi esposa del viaje a Bocono”; “si lo sabían la señora Barazarte y la hija de ella”; “a veces pasaban años y no la limpiaba, ese día la saque porque la iba a negociar con un amigo por 2 becerros”; “no había riesgo de que la usara en malos hechos”; “yo la tenia guardada”; “no tenia controversias con mis hijos, nunca”; “no había ningún motivo de problemas”; “si soy católico, ese día vamos a misa ella a San Jacinto y yo a la Catedral porque iba a comprar el periódico”; desde el año anterior teníamos el viaje a Bocono siempre íbamos a los carnavales”; “yo entiendo que se pone en riesgo la vida de otra persona”; “a nosotros nunca nos llegaron a dar cursos de armas, yo tenia con el arma 12 o 13 años”. Es todo, A preguntas del Tribunal respondió: “si estaba en el bolso de guardar ropa con su funda”; “yo saque la pistola y me fui a la cocina”; “metí la mano saque el arma y me la llevo y me siento en el brazo del mueble y le quito la funda y la tiro a la cama y cayo al piso, yo la abro y vi que tenia un proyectil, no le saco la cacerina, cuando la abro veo un proyectil y se lo voy a sacar y me viene un estornudo y se me va el disparo”; “yo vi que ella se fue de espalda hacia atrás, tenia los ojos cerrados, la llame por su nombre la vi muy grave y Sali a la calle a buscar ayuda y entre nuevamente a la casa y la vi muerta no le tome el pulso”. Es todo.”.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA FALLECIDA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima A.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.682.057, quien expuso:

yo vivía con ellos, yo no estaba en la casa ese día y sobre el domingo no puedo decir nada, pero hay cosas, el hecho de que fue lo que sucedió como ocurrieron las cosas, ha sido muy duro, hemos convivido en la casa y preguntado como sucedió las cosas, he escuchado a mi papá en 2 oportunidades me pregunto porque el no ayudo a mi mamá, yo no estoy aquí para decir si es culpable o no, no entiendo porque se sienta en el pasamano a limpiar un arma y no en una mesa como lo hacia, por que lo que hacia mi mamá estaba estrellado en la pared, parece que mi mamá se trato de defender, mi mamá era todo, para mi mamá nosotros éramos todo, mi hermano y yo y tambien mi papa, si habían discusiones en la casa porque mamá tenia un carácter fuerte, mi papá no le gustaba que mama estudiará, para nosotros ha sido muy fuerte, es verdad, el no fue excelente padre pero tampoco fue un mal padre, yo no puedo sentir rabia porque es mi padre lo que siento es tristeza, el ha dejado que nosotros llegamos al tribunal a escuchar como murió mi mamá, es todo.

NUEVA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El día 25 del mes de Mayo de 2007, siendo las 09:30 de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal, solicita el derecho de palabra el acusado quien expresó su deseo de rendir declaración nuevamente.

El Tribunal declaró procedente tomar su declaración y se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como:

“ILDEMARO J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.600, nacido en S.A.E.T. el 29-11-44, casado, de 62 años de edad, Jubilado del Ministerio de Interior y Justicia, hijo de D.J.P. (+) y de F.T.d.P. (+), residenciado en calle 3era, Urbanización Don Tobías, casa Nº 37-2 Las Araujas, frente a la Clínica Calabrese, quien expuso: “anoche se me ocurrió algo que debe decir, oír la declaración de mi hijo tiene razón de se acabe esto, si ellos están afectados más afectado estoy yo, yo viví con ella 42 años, ellos no saben como estoy afectado, se dijo algo y el señor Fiscal dijo algo que no se compagina con la verdad el dice que cuando mi hijo llega hay mucha gente en la casa y estaba solo, cuando el entra a la casa y ve ese cuadro en la casa sale y llama a la señora Ruzza y ella es la primera persona que entra a la casa, entonces ella le dijo a alguien yo fui la primera persona que entró a la casa, esto no lo había dicho fue porque se me había ido, pido se tome en cuenta, por otro lado que me mande a practicar un examen físico mental para saber hasta donde perdí mis condiciones debido al ACV que sufrí, mi hijo quiere saber como fue el accidente, tráiganme el arma descargada y yo les explico como sucedió el accidente, que traigan a los peritos, eso no lo había dicho yo en la audiencia anterior de que se haga una reconstrucción de los hechos, es todo. El Fiscal pide se deje constancia que el acusado ha manifestado en este momento que en la narración de los hechos manifesté que el fiscal encontró un poco de gente, el señor esta confundiendo lo que dijo la víctima y el Fiscal, pido se mantenga la cordura el respeto, esa declaración debe ser sobre los hechos; en segundo punto pido se deje constancia que el acusado se esta declarando inhábil, eso es muy importante para evitar futuras nulidades, ya que se puede alegar que solicitó la practica de exámenes. Pido al Tribunal proceda a pronunciarse sobre las incidencias planteadas. El Tribunal informa que al acusado se le concedió el derecho de palabra impuesto del precepto constitucional. A preguntas del Fiscal respondió: “yo no dije que estaba inhabilitado de la mano izquierda, yo le que dije es que tengo fuerza como para levantar solo una silla”; “no he conducido nada después de los hechos, tenia una camioneta sincrónica”. Es todo. El Defensor Privado, alegó: “no tenia conocimiento sobre lo ya expresado por mi patrocinado, a preguntas del defensor privado, contestó: “ese día nos íbamos por el Terminal de pasajeros”; “decir hasta donde es la debilitación de mi mano izquierda, debe ser un médico que me examine y lo determine, pero es mínima la fuerza que puedo hacer con la mano izquierda”; “yo he vuelto a conducir vehículo”; “a mi me prohibió el médico desde como 9 meses antes del hecho, maneje por muy poco tiempo, para el día del accidente el vehículo no tenia frenos. Es todo”.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, el “thema decidendum” en la presente causa, es decir, la cuestión sobre la cual se dictará la decisión en el presente caso. Y así se declara.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y

CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, se ha considerado que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado antes identificado, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, que el ciudadano, ILDEMARO J.P.T., es el responsable de la muerte de la ciudadana A.M.A.D.P., quien luego de recibir impacto de bala propinado, cayó mortalmente herida en el sitio, donde falleció a consecuencia de la lesión producida.

En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre los cargos atribuidos al acusado, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 iusdem, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA; y asi se decide, resolución ésta que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T..

En tal sentido, tenemos que para llegar a la conclusión antes descrita, los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, hace referencia, este juzgador, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego hacer la descripción de la valoración: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que:

(omissis…)

…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…

(Sent. 087 del 09-02-00);

De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis…)

…que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar, ni siquiera parcialmente, el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…

(Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la que ha llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J.:

(omissis…)

…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…, …El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….

En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:

(..omissis)

….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…, ...Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..

(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguientes orden:

Abierto el lapso para la recepción de las pruebas, se hizo comparecer a la primera experta ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público quien una vez juramentada quedó identificada como:

M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.494.390, médico anatomopatólogo, Experta Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Autopsia Legal al cuerpo de la víctima, y entre otras cosas expresó: “el 26 de febrero de 2006, se recibe en la morgue del hospital de Trujillo el cadáver de una mujer de 57 años de edad, se le practicó examen externo del cuerpo al cual se le observa herida producida por arma de fuego, se observó tatuaje verdadero producido por la pólvora que no se ha quemado, y luego se procede a realizar la autopsia legal; la experta ratificó en la audiencia el contenido de la experticia por ella practicado. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “describo lesión como hematoma purpurita, era violácea, era una contusión en la región frontal”; “es lo que común es morado, estaba viva cuando se produce ese golpe”; “fue en el momento de la caída es que pudo haber sido, es lo que yo interpretó ya que no presenta más golpes”; “al examen de los genitales internos, se encuentra una tumoración benigna, denominada mioma”; “a nivel del maxilar superior derecho, el pómulo, presentaba una herida que podría corresponder a la producida por un proyectil disparado por un arma de fuego”; “presenta el alo de contusión”; “son características del orificio de entrada”; “cuando se describe hay unas incrustaciones que corresponden a pólvora que no se terminó de quemar”; “el arma que dispara el proyectil se habla de una distancia próxima de 30 a 40 centimetros”; “se descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centimetros”; “es disparo de próximo contacto, La literatura lo dice así”; “en el examen se encontró orificio por la parte lateral y posterior del cuello del lado izquierdo, era irregular no era redondo”; “para la trayectoria el patólogo coloca al cadáver en posición anatómica es decir de frente con las manos hacia delante, era un orificio con trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacía abajo”; “a nivel de la cavidad craneana se describe hemorragia a nivel parietal y occipital”; “además del proyectil se producen gases y calor que producen una onda expansiva que pudo haber producido esa fractura”; “esta en el hueso produce lesión en el paladar, lengua y en la vértebra”; “la perforación de la vena carótida es mortal”; “es difícil que hubiera sobrevivido aún recibiendo atención médica por la gran cantidad de sangre”; “la muerte no es inmediata ello lleva una serie de reacciones en el organismo”; “puede durar segundos”; “no se consiguió ningún otro tipo de lesión, no había olor etílico solo alimentos ya digeridos”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: “no fue apreciado la trayectoria intraorgánica del disparo”; “no se peso el cuerpo”; “si se midió, era 1,61 centimetros”; “no tengo conocimiento en relación a la deflagración de la pólvora en un lugar cerrado”; “lo que dije de la posición anatómica para realizar la experticia”; “en la posición anatómica se divide en ejes para dar las características”. El fiscal hace oposición a pregunta formulada por la defensa en relación a la posible posición que tenia la persona al recibir el disparo, ya que debe dar respuestas objetivas no subjetivas. La defensa privada ratifica su pregunta en relación a que si se puede determinar la posición de la persona en el momento. El Tribunal ordena al experto a responder la pregunta. La experto responde: “No puedo decir como estaba la víctima en el momento de recibir el disparo”; “se lesiono la arteria carótida, que produce la hemorragia y produce la pérdida de sangre”, es todo. A preguntas del Juez Profesional a lo cual respondió: “esa fractura es producida en su trayecto, no penetra la cavidad cracenana pero se observa una fractura del hueso frontal, no hay orificio de la base del graneo pero se observa fractura en el mismo, es una lamina fina que puede ser bastante débil para ser fracturado por la onda expansiva producida”; “esta onda expansiva se da por el próximo contacto”. Es todo.

El experto, el cual una vez juramentado quedó identificado como J.C.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.316.280, funcionario del C.I.C.P.C, con el rango de Inspector Jefe quien entre otras cosas expuso: “el 27 de febrero de 2006 me encontraba sub delegación Trujillo fungiendo como supervisor de servicios a las 12 doras del mediodia se me acerca el detective C.A. y me informa que se presentó un ciudadano alegando que en su casa en la cocina estaba limpiando un arma y que se le había accionado el arma y lesionó a su esposa, se formó la comisión para trasladarnos hasta el sitio, y una vez allí observamos el cadáver de una persona de sexo femenino con una lesión en la región malar derecha y otra en la región lateral del cuello, cuando el ciudadano, vemos según el sitio la trayectoria no se correspondía a lo alegado por el ciudadano, se hizo el levantamiento del cadáver y se colectó las evidencias de interés criminalístico; me dirijo hasta la oficina y el ciudadano insiste en que fue de forma accidental, se llamó a la Fiscalia del Ministerio Público para ponerlo a la orden del Tribunal de Control. A preguntas del Fiscal respondió: “corrijo eso fue el día 26 de febrero, lo que pasa es que estuve de guardia el fin de semana”; “el ciudadano entrega el arma de fuego tipo browning, con 7 proyectiles sin percutir”; “cuando eso ocurrió iba a ser el mediodia”; “seguidamente yo ordeno que se forme la comisión para trasladarnos hasta el sitio del hecho”; “la comisión se conforma pero hacen diferentes procedimientos, íbamos 3 investigadores y 1 técnico”; “el sitio del suceso es cerrado la vivienda presentaba paredes de bloque frisado, pisos de cemento, era el área de la cocina”; “en verdad cuando llegamos fuimos recibidos por uno de los hijos que nos da acceso a la vivienda”; “dentro no habían vecinos afuera sí”; “lo único que vimos raro es que él le colocó una sabana”; “con mi experiencia hago una imagen de lo que pudo haber sucedido, de lo que el ciudadano informó en la oficina y el sitio de los hechos, lo que se encontró era completamente diferente, puede ser de lo que esa señora pudo haberse sucedió de que si este señor la apunto con un arma, pesamos que le pudo tirar una taza con lo que estaba preparando, es lo que se presume”; La defensa pide no se deje constancia de tal respuesta. “si es verdad, la trayectoria balística es sobre una persona que esta parada el disparo, la trayectoria pudo haber sido de atrás hacia delante”; “el hijo de la víctima consignó una concha de proyectil que estaba cerca del cadáver, es imposible que lo informado por este ciudadano en el despacho y lo observado en el sitio es diferente”; “presumo que esta señora al ver el accionar del arma esta de espalda da la vuelta lanza el envase y recibe el disparo con tales características”; “lo que me parece raro es que si el ciudadano esta limpiando el arma debe tener la funda cerca de donde la limpia y yo consigo la funda dentro del dormitorio, y la concha estaba como a 30 centímetros del cadáver”; “estaba en posición dorsal sobre el piso, extremidades superiores extendidas así como las inferiores”; “había un charco de sangre”; “no recuerdo si tenia algún utensilio en sus manos creo que no tenia nada”; “El hijo me manifestó que trató de prestarle primeros auxilios, que de hecho le dio respiración boca a boca”; “la concha era calibre 9mm, se colectaron 2 trozos de metal de color amarillo que funge como blindaje de la bala”; “eso se colecto en el cimiento de la cocina”; “según la trayectoria el proyectil choca en el cimiento, lo conseguimos encima del cimiento”; “ambos trozos de blindaje pueden formar un solo cuerpo”; “se da la división cuando el proyectil se encuentra con una fuerza de igual o mayor cohesión molecular”; “las paredes son frisadas”; “había un impacto en la cocina en la parte frontal de la cocina, tenia todas las características de ser impactado con un proyectil”; “cerca de donde se consiguió el impacto”; “el proyectil reboto, fueron esparcidas los trozos de metal”; “no recuerdo a que altura se encontró el orificio”; “el experto planimétrico es el que puede decir de donde proviene el proyectil por el bisel”, es todo, A preguntas del Defensor Privado, respondió: “inmediatamente se formó la comisión luego que el señor se presenta a la oficina”; “el tiempo que calculo yo entre el momento en que llega el ciudadano, el agente me informa y se forma la comisión pasaron como 15 minutos”; “al momento de hacer la inspección el único impacto que se visualiza es en la pared”; “la cocina mide un aproximado de 3 por 2 metros”; “no recuerdo haber visto una mesa pequeña”, es todo, A preguntas del Tribunal respondió: “mi función es ir al sitio del suceso hablar con testigos, conocer de posibles testigos presenciales y referenciales, entrevistar a los mismos de forma informal en la oficina”; “mi función es plasmar en el acta todo lo que se encuentre de interés criminalísticos”; “tengo que conocer el sitio para cumplir con mi función”; “yo interrogue al hijo que estaba ahí”; “él dice que lo único que hizo fue prestarle primeros auxilios, le limpio la boca y le dio respiración boca a boca y en vista de que no respondió busco una sabana y la tapo”; “aproximadamente la persona media 1 metro 61, desde el cimiento a los pies de ella 30 centímetros”; “esa la colectamos del lado izquierdo del cadáver”; “no había más nadie dentro de la vivienda solo el hijo”; “yo estuve presente hasta que se llevaron al cadáver”; “al momento en que llega la comisión hay un resguardo del sitio”; “yo no ví hasta que me fui a otra persona”.

La testigo primera testigo ofrecida por el Ministerio Público, una vez juramentada quedó identificado como M.C.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.718.339, con residencia en la población de Boconó, Estado Trujillo, quien entre otras cosas expresó: “lo que puedo decir es que el domingo 26 de febrero de 2006 yo estaba en mi residencia en la población de Bocono cuando recibí una llamada del ciudadano Ildemaro para decirme que le avisara a mi mamá que ellos iban que preparara el almuerzo, también me dijo que ella estaba preparando una pizza para mi hijo, también me preguntó que a que hora era el desfile porque ya era costumbre desde hace 2 años a ir, que le guardáramos puesto, el llamó como a las 10:30 u 11:00 de la mañana. A las preguntas de la defensa respondió: “el señor Ildemaro me dijo que le dijera a mi mamá que le prepararan el almuerzo que iban saliendo que iba a buscar a la nena y que le estaba preparando una pizza a mi hijo”; “me dijo que iba cada 15 días a visitar a mi hijo, por el cariño que existía, ella llamó a mi mama estuvo conversando con ella y le dijo que la esperara el domingo”; “no se si tenían problema ellos dos”; “ella era delgada, más alta que mi persona, pelo corto, nariz perfilada, bonita una mujer muy simpática”; “no era ni flaca ni gorda, pienso que su peso era de 72 kilos me imagino”; “mi mama conversó con ella el día sábado un día antes de su muerte”; “mi mama lo que comentó es que le dijo que iba al otro día a ver el desfile, que tenía un mes de no ver a su niño que es mi hijo, que estaba muy ocupada estaba haciendo cursos, nada más fue lo que le comento”. A preguntas del Fiscal respondió: “yo la veía en Boconó, iba con su marido”; “iba en la camioneta del esposo, él la manejaba siempre”; “antes de diciembre fui yo hasta su casa, cuando ellos no podían ir a Boconó yo venía a traer al niño”; “si yo a veces me quedaba en la casa de ahí”; “la señora vivía con el esposo, sus dos hijos y el nieto”; “si me entere de la enfermedad que sufrió el señor Ildemaro”; “no yo no ví cambios de conducta del señor hacia su esposa después de tener la enfermedad”; “yo nunca presencie discusión entre ellos”; “me dijo que no iba en la camioneta porque la tenia accidentada que se iba de pasajero, él siempre iba en la camioneta para Boconó”, Es todo. El Juez preguntó a lo cual contestó: “El papa de mi hijo era sobrino de la esposa del señor Ildemaro”; “mi hijo tiene 7 años y medio”.

El testigo A.J.P.A., quien no fue juramentado por ser hijo del acusado y la víctima conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.125.087, de ocupación estudiante, con residencia en este domicilio entre otras cosas expuso: “me encontraba en la residencia cuando recibo la llamada de mi papá que me dice váyase corriendo a la casa, me puse la franela salí corriendo cuando voy a entrar no esta la llave de la reja, me tocó saltar, abrí entré a la casa busco en los cuartos no ví a nadie veo a mi mamá boca arriba con mucha sangre le trato de dar primeros auxilios, le quito la plancha le limpio la boca y le doy respiración boca a boca, toque su signos como no tenía era demasiado tarde en ese momento yo grite a la vecina para que llamara a los bomberos ella llega y sale a llamar a los bomberos yo entro al cuarto a buscar una sabana para taparla, de verdad es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “en ese momento no vivía en casa de mis padres, tenía poco de haberme ajuntado con una pareja”; “tendría un mes fuera de mi casa, yo para la casa iba todos los días”; “recibo la llamada en mi celular del celular de mi papá”; “eso fue a las 11:20 de la mañana”; “me dijo vete para la casa”; “cuando preguntó el por qué me tranco la llamada, solo me dijo vete para la casa”; “la llamada duro como un minuto, yo le preguntaba que ¿por que?, solo me lo dijo una sola vez vete para la casa”; “no me manifestó que había un accidente, no nombró a mi mamá”; “yo llegue a la casa como en 4 o 5 minutos”; “vivo cerca de la casa por el Parque San Jacinto”; “entre al cuarto ese cerca de la cocina después que trate de darle los primeros auxilios”; “yo la llame no me contestó me fui donde estaba, le quite la plancha la limpie y le di primeros auxilios”; “cuando la toque a ella no se sentía así, fría”; “si había mucha sangre en la parte de la cara, había un pozo de sangre”; “no voltie el cadáver, los primeros auxilios se lo practique en el sitio”; “yo no la hale”; “si hice dos cosas que fue una agarrar el proyectil de la bala, y una patada a una taza que estaba ahí, en la pared estaba esa crema”; “hay paso algo la taza estaba en el piso y la mezcla pegada a la pared”; “la mezcla no estaba cerca del cadáver, el cadáver estaba de frente, la taza estaba como a 30 centímetros de mi mamá, igual que la concha”; “yo le di una patada a la taza en el momento de rabia de encontrar a mi mama muerta, de no poder hacer nada”; “la taza no tenia nada estaba vacía”; “si inmediatamente lo que dije fue me la vas a pagar Paredes”; “yo cuando la agarre no le ví la cara porque estaba cubierta de sangre cuando la limpio le veo la herida y lo que dije fue me la vas a pagar Paredes”; “pensé en mi papa porque ya la había amenazado con el arma, lo llevamos a fiscalia y lo sacaron de la casa, pero nosotros por lastima lo volvimos a dejar entrar”; “yo no vi cuando la amenazo porque delante de mi no lo hacia, me lo dijo fue mi mamá asustada, el hacia las cosas cuando estaba solo con ella, cuando estaba yo o mi hermano no”; “mi papa celaba mucho a mi mama, estaba molestó porque estaba estudiando”; “yo tome la concha y cuando llegaron los funcionarios se las entregue y me dijeron déjala en el lugar donde la encontraste”; “la funda estaba en el cuarto de mi papa yo esa no la toque”; “él poco limpiaba el arma, quien la limpiaba era yo él me enseñó”; “él trabajo 33 años en el Ministerio de Justicia”; “él me decía apunta hacia el piso o hacia arriba, él era muy precavido”; “todas esa reglas de seguridad me las enseño él”; “lo primero que se hace es agarrar la pistola del mango, luego al piso o hacia arriba; sacar el cargador y después verificar varias veces accionando por si hay una bala salga, y luego se continúa con el proceso de desarmar la pistola”; “él tenia varios años con el arma”; “siempre manejaba arma, siempre había un arma en la casa”, “cuando él la limpiaba se iba para afuera”; “yo siempre lo veía afuera, en el pasillo hay un muro de cemento y se apoyaba ahí, utilizaba el aceite de limpiar armas, su trapo”; “ese día yo no vi nada de eso con lo que el limpiaba el arma”; “no tengo conocimiento si iban a viajar, porque el día anterior salí a las 10 de la noche del trabajo y no me dio tiempo de pasar por la casa”, “además de la herida le vi un golpe en la frente”, “El golpe que tenia, estaba hinchado”; “era como cuando uno cae”. No hay más preguntas. El Defensor Privado pregunta a lo cual contestó: ¿tiene interés en que salga condenado? El Fiscal objeta tal pregunta por ser subjetiva y pido deje constancia de tal hecho. El Tribunal ordena al testigo responder la pregunta por considerar que la misma es pertinente, el testigo respondió: “si”. Es todo. No hay más preguntas. El Tribunal no formula preguntas.

La testigo M.D.C.V.D.V., quien juramentada conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.789.253, residenciada en el Estado Trujillo, quien expuso: “eso fue el domingo 26 el señor Ildemaro fue a mi casa a preguntar por la señora ella estaba en misa o vaya a la cacerola comprando, yo estaba en mi casa lavando en lavadora que hace mucho ruido al rato viene la niña y me dice la señora nena esta botando mucha sangre, yo pienso que se cayó y cuando voy estaba el hijo y veo a la señora nena tirada en el piso bañada en sangre, eso es todo. A preguntas del Fiscal “Si éramos vecinas, estábamos estudiando juntas”; “ellos eran padrinos de una nieta mía”; “en una oportunidad la nena me dijo que él se ponía bravo que estaba enojado porque estaba estudiando”; “ella me comentó que estaba bravo porque era de 6 de la tarde hasta las 10 de la noche”, y desde las 8 hasta las 12”; “si a veces la perseguía, la fue a buscar, él bajaba a buscarla”, “el le dice que porque se había tardado tanto”; “ella decía que ahora después de tanto tiempo la estaba celando porque estaba estudiando”; “yo la vi boca arriba con la sabana tapándola”; “el me dijo que el señor Paredes lo había llamado por teléfono que cuando llegó estaba cerrada la puerta”; “él se consigue con la puerta cerrada y salta la cerca para poder pasar”; “yo cuando entró veo es una taza un vaso de vidrio, vi como que estaba batiendo una harina, salpicado la pared”; “ella me dice M.V. la nena esta botando mucha sangre y bajo las escaleras y voy a su casa”; “yo estaba en la casa me asomo a la baranda y me asomo y es la niña”; “me voy para allá con la niña”; “dentro de la casa estaba catire Aldemaro, y afuera ahí mucha gente”; “si se acercaron y salieron rápido y Ildemaro me dice que cierre el portón para que no entre la gente”; “después llegó la pareja de Aldemaro, llegó la PTJ no se dejo entrar a nadie más”; “yo me estuve con ellos hasta la morgue”; “no puedo decir la hora exacta pero la PTJ llegó como a las 11:30 o 12”; “yo la vi bien es cuando la vestí en la morgue”; “unos dicen que no escucharon, porque pensaron que era un traqui traqui”; “la había visto el viernes fuimos a ver la comparsa, el sábado la vi en la noche que estaba regando las matas”; “solo me había dicho días antes que el señor estaba molesto porque estaba estudiando”; “la camioneta se estuvo mucho parada en es estacionamiento, si el manejaba la camioneta”; “si se que el señor Paredes estuvo enfermo porque yo los acompañe un buen rato en el hospital”; “siempre nos sentábamos a conversar todo normal”; “como toda pareja discuten por cualquier tontería”; “si su comportamiento era igual, normal”. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: “si tenia amistad cercana con la señora nena”, “si éramos amigas, ella era mi amiga como su esposo, era la madrina de una nieta así como el señor Paredes”; “no en ningún momento me manifestó”; “me enteré por la niña que me llamó”; “íbamos cerca de la cámara de comercio veníamos del colegio”; “ella le dice me había parecido extraño que no habías venido a buscarme, lo dijo porque a veces iba y se escondía”; “no he tenido asperezas con el señor Paredes”.

El testigo de la defensa J.G.P.P., quien juramentado conforme a derecho, se identificó como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.310.098, quien expuso: “vine ese día para acá tenia maíz sembrado y comerciaba con picante y siempre los visitaba, llegue como al as 09:30 de la mañana y planteamos el viaje pero el señor me plantea que la camioneta estaba dañada ellos me habían invitado para pasar los carnavales en Boconó, pero no se pudo porque la camioneta se dañó, a los 3 días me entero. Es todo, A preguntas del Defensor Privado respondió: “no observe discusión en ningún momento”; “el señor Paredes acababa de regresar de revisar la camioneta”; “yo no quise ir de pasajero”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “yo si iba para Boconó”; “íbamos a viajar en la camioneta del señor Paredes”; “la camioneta se dañó la camioneta él fue a hacerle la revisión a la camioneta y se dio cuenta que estaba dañado”; “del 26 de febrero de 2006”; “no se me olvida porque fue ese día del problema del señor”; “no se me olvida porque es la fecha normal”; “bueno en verdad lo que paso fue el problema del señor y de la señora”; “el problema es el del asunto del homicidio de la señora”; “de ahí yo no se más nada”; “yo estaba en Monay”; “yo me entere como a los 3 días”; “no soy amigo amigo, conociéndolo conociéndolo tengo 20 años, como dice el dicho amigos no hay solo conocidos”; “si me había invitado días antes para Bocono”; “un día antes ambos habían conversado conmigo, ellos me visitaban en mi casa, el día antes habían ido en la camioneta, la camioneta es sincrónica”; ¿cree usted que el señor Paredes es culpable?. La defensa objeta tal pregunta, El Tribunal ordena al testigo que no responda, continúa y responde el testigo: “eso se lo dejo yo a la justicia”. Es todo, El Tribunal no hace preguntas.

El experto W.R.A.G., juramentado conforme a derecho, se identificó como quedó escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.785.429, entre otras cosas expuso: “como dice el informe en relación a levantamiento de cadáver fue en el sector Valle Frió, lo que encontré fue un cadáver del sexo femenino con herida facial, en la cara, en la región maxilar derecho, con alo de contusión de color morado, presencia de tatuaje, también presentaba herida en la parte posterior del cuello que por las características era un orificio de salida, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “De cubito dorsal, boca arriba”; “no creo que haya sido movido, había en el piso mucha sangre y no había signos de arrastramiento”; “si había mucha sangre en el piso que salía del cadáver”; “me llamaron del C.I.C.P.C. Trujillo, y yo me demore en llegar, llegue junto a la comisión primero entran ellos al sitio del suceso y luego entro yo”; “no había enfriamiento aún era algo reciente, no había rigidez”; “las rigidez se torna fija después de 6 horas de la muerte”; “no había pasado 2 horas de haber obtenido la información y mi llegada al sitio”; “menos de 6 horas”; “la rigidez comienza a las 3 horas”; “el hecho fue bastante reciente”; “la comisión entró primero, cuando entré con la comisión no había nadie después estaba un hijo de la señora”; “se habla de disparo a próximo contacto, que va a una distancia de 2 a 50 centimetros”; “eso se constata por el tatuaje que presentaba la herida”; “si puede existir una herida con alo de contusión sin tatuaje cuando el disparo se hace a una distancia superior a la descrita”; “si el cadáver estaba vestido”; “en el sitio del suceso se hace un examen preliminar y en la morgue se hace una evaluación más detallada desvistiendo el cadáver”; “en la morgue realicé una nueva inspección del cadáver porque las condiciones me permiten desvestir el cadáver, lavarlo y determinar si las manchas equivalen a un verdadero tatuaje”; “había mucha cantidad de sangre en el sitio en la morgue hay más luz, el cadáver es puesto en la camilla”; “el cadáver presentaba tatuaje”. Es todo. A preguntas del defensor privado respondió: “no la hicieron los funcionarios”; “lo que yo veo es el tatuaje, describo lo que veo allí”; “eso es lo que dice en la medicatura forense, que por las características es de próximo contacto hay autores que hablan de unos centimetros más o centimetros menos”; “las características eran las de una persona robusta, pelo corto teñido, de 1.61 centímetros”; “no la pese, era como se dice un poco rellena”; “mi función no es determinar restos de proyectil, yo veo al cadáver y sus características, después que ellos hacen su trabajo me dicen Dr. puede empezar ud”; “el orificio de entrada estaba en el lado derecho”; “la trayectoria intraorgánica la establece el médico que practica la autopsia”; Es todo. El Juez Profesional pregunta a lo cual contestó: “el medico forense es el que dictamina la muerte”; “el procedimiento es que revise en forma externa el cadáver, las lesiones que encuentre, si es por arma de fuego el orificio que se encuentre se debe determinar si es de entrada o de salida según las características”.

El Experto, funcionario del C.I.C.P.C. S.E.Á.B., quien juramentado conforme a derecho, se identificó como quedó escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.941.120, quien expuso: “Reconozco la firma y el contenido de la misma Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica de unas prendas de vestir consistente en una bata, un par de sandalias, una gasa y un hisopo; prenda de vestir tipo bata en regular estado de conservación y presentaba manchas de color rojo pardizo; así mismo las sandalias en regular estado, con signos de suciedad, presentaba lentejuelas y canutillo; así mismo presentaba machas de color pardazo rojizo, se le hicieron pruebas de orientación y certeza para la presencia de sangre en las mismas. Es todo. A preguntas del Fiscal, respondió: “realice experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica sobre prendas de vestir”; “no recuerdo si tenía soluciones de continuidad”; “en las sandalias encontré costras de color pardo rojizo ello depende la superficie, por ejemplo la bata tiene manchas por la contextura de la misma que es tela y absorbe”; “las prendas presentaba en regular estado de conservación”; “mi condición es como experto imparcial, solo se me remite las prendas para la practica de las experticias”, “si resultaron que las machas que presentaban las prendas sometidas a la peritación es sangre”; “el método de Kesman y Tacayama son de certeza y fueron practicadas al resultar positivo las pruebas de orientación”; “luego de que se determina que las muestras son de sangre, se determina el grupo sanguíneo a través de la presencia de lo aglutinogenos que se encuentran presentes en la sangre”; “pertenece al grupo “o”, “no lo altera lo conserva la utilización de solución salina”; Es todo. A preguntas de la defensa privada, respondió: “si las sandalias presentabas manchas rojo pardizo”. Es todo, El Tribunal no hace preguntas. El Juez pone a la vista del experto Experticia practicada a unos fragmentos, a lo cual expuso: “me fue suministrado 2 fragmentos de metal, que formaba parte del núcleo de un proyectil, solicitaron Reconocimiento legal y Hematológico, procedí a realizar la prueba de orientación siendo un resultado negativo lo que conlleva a no realizar pruebas subsiguientes al resultar negativo la presencia de sustancia hemática”; Es todo. A preguntas del Fiscal Segundo respondió: “la presencia de los aglutinogenos dan una coloración azul verdosa”; “los fragmentos que me presentaron fue negativo para la presencia de sustancia hematológica”; “si hubiesen tenido restos da positivo, el macerado se hace a toda la muestra”; “en materia de criminalística cuando la prueba de orientación da negativo la tomamos como de certeza”; “se descarta la presencia de sangre en tales fragmentos”; “si hay muestras aún mínimas da positivo en la prueba”. El defensor privado y el Juez Profesional no hacen preguntas.

El experto funcionario del C.I.C.P.C. Trujillo, Departamento de Investigaciones F.A.G.A., quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedó escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.785.028, quien expuso: “el 20 de febrero de 2005 estaba de guardia cuando llegó el señor Paredes y manifestó que estando limpiando el arma se le disparo y mató a su esposa le pedimos el arma y nos hizo entrega de la misma nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el sitio del hecho, cuando vamos llegando a la casa llega el Dr. Aranguibel, luego procedimos a realizar la inspección, es todo. A preguntas del Fiscal Segundo respondió: “yo recibí el arma de fuego, la hora no recuerdo, el acta se levanta más tarde, él llega como a las 12 del mediodia”; “si la identifique es una pistola marca browning”; “cuando la entregó tenía la cacerina con varias balas”; “tenía 7 balas”; “él la entregó completa y nosotros la despeinamos”; “estaban sin percutir”; “un funcionario tiene una función determinada en la comisión”; “no recuerdo si las balas eran blindadas o no”; “el experto es quien realiza el avalúo”; “nosotros hacemos remisión, mediante la cadena de custodia”; “a esa pistola no sé cuantas balas le entran”; “por el olor se podría saber si recientemente fue disparada, en este caso no se hizo”; “no le sabría decir si existe una experticia que diga si fue disparada recientemente”; “al señor se le pidió el porte y manifestó no tener”; “dijo que estaba manipulando el arma cuando se le disparó y mató a su esposa”; “él estaba nervioso”; “él permaneció en el despacho y nosotros fuimos hasta la residencia”; “el llamó al hijo y le dijo que se trasladara hasta su residencia”; “nosotros nos entrevistamos con el hijo, observamos el cadáver de la persona en cubito dorsal, boca arriba se procedió a la inspección”; “se observaba sangre”; “si observé un pozo, un charco de sangre”; “no se apreciaba que hubiese sido movido del sitio”; “yo estaba en función de investigador”; “el investigador acompaña a realizar la inspección, entrevistar posibles testigos”; “se colectó la funda en un cuarto, una funda de arma de fuego 2 trozos de metales uno en el cimiento y otro en la platera y un fragmento si correspondían al mismo cuerpo se acoplaban”, “una concha de bala cerca del cuerpo”; “entrevistamos a una señora y a una niña”; “la señora manifestó que el señor celaba a la señora y la niña dijo que estaba en la residencia y que salió a comprar a la bodega”; “estaba el médico, forense, el hijo y los funcionarios no había nadie más”; “si le vi las heridas en la región maxilar derecha y la otra en la partes posterior del cuello”. A preguntas del Defensor Privado contestó: “el sitio del suceso no era abierto”; “la visibilidad era buena”; “eran horas del mediodia”; “el señor manifestó que cuando manipulaba la pistola accidentalmente se activó y le dio a la esposa”; “era una pistola 9 milímetros marca browning”; “el que estaba en la casa es el hijo de la señora, el esta aquí el de la esquina (señala a Ildemaro Paredes)”; “el acta la suscribimos 4 funcionarios”; “el acta la levanta Nelson Marín”; “él manifestó que estaba manipulando el arma que tenía tiempo guardada y que accidentalmente se le accionó”; “si se fijó fotográficamente el sitio del suceso lo hizo el funcionario Marín”; Es todo. A preguntas del Juez Profesional contestó: “a Ildemaro Paredes se le tomó declaración en el Despacho”.

El experto funcionario del C.I.C.P.C. Trujillo; C.C.A.F., quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como quedó escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.148.375, quien entre otras cosas expuso: “el 26 de febrero de 2006 siendo las 12 del mediodia se presentó el ciudadano Paredes manifestando que estando en su casa manipulando una arma de fuego esta accidentalmente se accionó y mató a su señora esposa, se le pidió el arma la entrega en el despacho y se le solicitó documento que lo acreditará como el propietario de la misma manifestando no tener, se llamó vía telefónica al médico forense nos trasladamos al sitio del suceso y procedimos a revisar el sitio del suceso, se sostuvo entrevista con testigos entre ellos el hijo de la ciudadana, una señora y una niña que fueron testigos referenciales no presenciaron el hecho”; “ A preguntas del Fiscal respondió: “el señor llega un poco nervioso nos pusimos hablar con él y cuando nos informa que manipulando el arma de fuego se le accionó y mató accidentalmente a su esposa”; “no recuerdo si tenia la cacerina, el llevó el cargador con 7 balas”; “esa pistola no se que capacidad tiene, yo tengo un GLOCK”; “yo lo que observé es que ninguna estaba percutida”; “no recuerdo si estaban cubiertas las balas, es decir el blindaje”; “el arma se le pasa al técnico para las experticias”; “para el momento se le pregunta y manifiesta no tener porte”; “el cadáver estaba de cubito dorsal lo que se llama boca arriba”; “al momento de llegar no había personas ahí”; “se colectó una concha de bala, 2 fragmentos de blindajes, supongo que pudo haber sido uno”; “se colectó fragmento de metal de color gris”; “el que colecta la evidencia como tal es el técnico, nuestra función es entrevistar a posibles testigos”; “se colectó una funda de arma en un cuarto cerca de la cocina”; “había una sustancia de posible naturaleza hemática de color pardo rojizo”; “estaba encharcada”; “debajo del cadáver rodeaba la parte de la cabeza”; “no recuerdo si había más sustancia”; “se le observó una herida en la parte del maxilar derecho y otra herida en la parte postero lateral del cuello”; “nos entrevistamos con el hijo de la víctima y del imputado, estaba consternado por el hecho y nos dio el acceso a la residencia”; “el hijo refirió que sospechaba que su papa la había matado que su papa tenia problemas con la mama y para ampliar dicha declaración fue llevado al despacho”; “particularmente no observé violencia como tal, lo único fue el occiso”; “lo que más o menos recuerdo es que se observa cerca del cadáver una taza que se presume que la señora estaba realizando quehaceres del hogar”; “no recuerdo si había alimentos en la cocina”. A preguntas del Defensor Privado contestó: “eso fue el 26 de febrero de 2006”; “no recuerdo que día era”; “nos atendió un ciudadano que nos manifestó ser hijo de la víctima y del imputado”; “no él no nos entregó nada”; “no conozco el arma”; “se entrevistó a la señora, a la niña y al hijo de la ciudadana”; “la entrevista la tomó el funcionario Gudiño”; “yo solo hice una sola entrevista a la ciudadana Mireya del Carmen”; “yo no entreviste al imputado solo de manera informal cuando llega al despacho”. Es todo. El Juez Profesional no hace preguntas.

El experto N.A.M.R., quien juramentado conforme a derecho, se identificó como quedó escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.565.411, quien entre otras cosas expuso: “estaba de guardia, al llegar al sitio pasamos a la cocina se observa el cadáver de una persona de sexo femenino se realiza la inspección y se colecta las siguientes evidencias: dos(02) fragmentos de blindaje color gris, un fragmento de plomo color gris, una concha 9 milímetros, una funda en semi cuero, se observa una sustancia de origen hemática, así mismo se observa el cadáver que presenta un orificio de forma circular en la parte maxilar derecha y un orificio con bordes irregulares en la partes postero lateral del cuello”; “se colectó una concha 9 milímetros”; “cuando llegamos hacemos la inspección técnica, fijamos el sitio con fotografías y procedemos a colectar posibles evidencias y la fijamos en fotografías”; “una concha 9 milímetros se colectó a 36 centímetros del cadáver sin marca aparente”; “se encontró un trozo de metal en el cimiento, en la pared se observa un impacto”; “además conseguimos en una platera que al ser movida se encontró un trozo de metal color cobrizo”; “había uno en la platera de color cobre a 50 centímetros del mismo se visualiza un trozo de metal de color gris completamente deformado”; “se colocan en una bolsa para su protección y se remiten al laboratorio respectivo”; “no observe si dichos trozos de metal tenían impregnado sustancia hemática”; “yo tome muestras con un trozo de gasa y un hisopo, estaban preservados al llevar al laboratorio”; “se toman 2 muestras”; “el cadáver estaba de cubito dorsal”. A preguntas del Defensor Privado contestó: “la comisión la conformó varios funcionarios y mi persona”; “yo tome las fotografías”. El defensor privado pide se deje constancia de que el experto manifestó tomar las fotográficas pero en el expediente se deja constancia que fue W.A.. Sigue las preguntas: “si se lo que es un tatuaje”; “no recuerdo ver tatuaje”; “yo deje constancia de no haber visto tatuaje”; “había un impacto en la pared”; “yo colecte una concha 9 milímetros”; “yo trabajo en el área técnica”; “mi función es que las evidencias no sean movidas del sitio del suceso”; “yo hice la inspección ocular las primeras fotografías se toman entrando a la casa en varios ángulos”; “se encontrabas muebles, cocina, nevera, un objeto de guardar frutas, el cimiento”; “se deja constancia en las fotografías el cadáver y los objetos que tienen que ver con el hecho al hacerse un rastreo”; No más preguntas. El Juez Profesional pregunta a lo cual contestó: “cuando se llega al sitio se toma fotografías del sitio del suceso, y una vez que se realiza se procede a fijar en fotografías los objetos que tienen con ver con el hecho”. Es todo.

El experto, funcionario del C.I.C.P.C. Trujillo, Departamento de Investigaciones J.A.L.G., quien juramentado conforme a derecho, se identificó como quedó escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.032.592, quien realizó levantamiento Planimétrico y expuso: “este caso consistió en el levantamiento planimétrico en el sitio de los hechos. A preguntas del Fiscal respondió: “es un sitio de suceso cerrado”; “el orden que se lleva es el orden que se hace en la inspección técnica criminalística”, “la escala 1.40 es que un centímetro en el papel equivale es 40 centímetros en la realidad”; “”yo fui al sitio posterior ya no estaba el cuerpo”; “lo idóneo es que yo haya asistido al sitio con el equipo multidisciplinario”; “siempre y cuando el sitio no haya sido modificado”; “el sitio del suceso como tal se va a fijar de 3 maneras, fijación escrita que es la inspección; la fijación a través de fotografía y la fijación a través de la planimetría”; “la concha estaba a 30 centímetros del cuerpo sin vida”; “depende del arma y depende de la superficie”; “esa concha puede ser disparada entre un metro y 2 metros”; “el blindaje es un tipo de metal que recubre la bala”; “los fragmentos de blindajes se encontraban con relación al piso a 95 centimetros; los fragmentos estaban en la superficie del cimiento”; “el proyectil era de color plomo deformado y estaba a una distancia del cadáver 90 centimetros”; “tenia la misma distancia de los fragmentos, más cercanos al cadáver”; “se le da al orificio del impacto interés ciminalístico”; “aparece como inciso aparte en el levantamiento planimétrico porque es sobre superficie vertical en vista aérea no se observa”; “el impacto estaba a una distancia en relación al piso a 1.25 metros”; “no estoy en condición de establecer qué produjo ese orificio, eso lo establece el experto”; “la distancia entre la concha y la funda 2 metros 65 centimetros”; “desde el G hasta el B donde se deja constancia de los fragmentos, funda-concha-fragmento”; “yo lo que hago es reflejar la trayectoria balística”. Es todo. A pregunta de la defensa privada, contestó: “yo tengo 12 años como experto”; “había transcurrido como un mes cuando fui al sitio”; “se colocan las evidencias en el sitio donde fueron encontradas y ahí se realiza la medición”; “si efectúe mediciones”; “para la trayectoria intraorgánica tómo en consideración la autopsia legal”; “no tomo en consideración lo expresado por el imputado”; “esas mediciones son reales”; “la persona encargada de colectar las evidencias fijó los fragmentos”; “un fragmento estaba dentro de la platera y la otra en el extremo de afuera donde comienza el lavaplatos”; “si es probable que los fragmentos se haya producido por deflagración del proyectil”; “no sé el peso de un proyectil blindado”; “no sé el peso de los fragmentos hallados”. No hay más preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “no se toma en cuenta lo expresado por el imputado, ya que se hace de forma objetiva es lo que se observa en el sitio”; “la trayectoria intraorgánica se refleja con la finalidad de ayudar al experto de trayectoria”; Es todo.

La experta M.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. 12.798.747, Funcionaria del CICPC, quien expuso en relación a las experticias N°. 9700-069-DC-561; N°. 9700-069-DC-560 y N°. 9700-069-DC-559; “En relación a la experticia N°. 9700-069-DC-561, se hace reconocimiento técnico a una concha suministrada ratifico en este acto el contenido y firme de la experticia; la concha fue disparada por el arma de fuego, es todo. El Fiscal Segundo, Defensa y el Tribunal no formulan preguntas; En relación a la experticia N°. 9700-069-DC-560 reconozco su contenido y firma de la misma; se hizo el reconocimiento a 03 fragmentos de metal es todo. El fiscal presunta a lo cual contestó: “cuando hablo de fragmentos que pertenecen a un proyectil: no puedo decir si pertenecían al mismo proyectil al no presentar uno de ellos características”; No se acoplaban, eran fragmentos de bala que chocan y se fragmentan”; No puedo decir si se acoplan”; “No determino que los fragmentos de blindaje pertenezcan al mismo proyectil, pueden ser de dos”; “E fragmento de 0,99 gramos fue el que presentaba las estrías”; “El peso depende del blindaje del proyectil”; “No hay más preguntas. El defensor pregunta a lo cual contesto: “el peso puede ser de un núcleo de 1,80; depende del tipo de proyectil”: “No doy respuesta exacta porque no se que tipo de proyectil”; “Si se pesan los 3 fragmentos y faltaría más peso para un (01) solo proyectil”. Es todo; En relación a la Experticia N°. 9700-069-DC-0559; expuso: “Se hizo experticia al arma de fuego, un (01) cargador y siete (07) balas; reconozco el contenido y la firma; se sometió a la prueba de disparo encontrándose en perfecto estado de funcionamiento, se realizaron dos (02) disparos para hace la comparación con la concha y los fragmentos, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “Si se encontraba en buen funcionamiento para el momento de la experticia”; “Se hace en la cámara especial para ello”; “Es un arma de fuego semiautomática; por ello se le hace dos (02) pruebas de disparo”; “Yo la puedo tener cargada para cualquier ataque de defensa”; “Si tenía seguro, yo se la pongo como experto y depende de la persona que la tenga”; “Si para disparar tengo que cargarla, echar la corredera hacia atrás y quitar el seguro”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “No es necesario mover la corredera hacia atrás para disparar si tiene la bala en la recamará”; “Si se visualiza los signos de oxidación que puede ser por falta de limpieza o cuando se usa en la parte de la cintura y el sudor puede ocasionar la oxidación”; “Si por estar guardada se puede oxidar por falta de uso”; “Cuando disparo es una acción doble acción requiere menos fuerza eso es en el caso del revolver; la semiautomática como en este caso es de simple acción, la primera acción del martillo esta lista, el martillo se prepara y queda listo”. Es todo. El Juez pregunta a lo cual contestó: “Si para disparar hay que quitarle el seguro para poder disparar, cuando quitó el seguro; “El martillo tiene que ir completo para que la bala suba”; “No se puede disparar la bala cuando se lleva la corredera hasta la mitad”. El Fiscal pregunta: “Yo aprovisiono la recamara sube la bala corro la corredera y sube la otra bala”. A pregunta de la defensa: “Se debe traer el arma a los fines de que la experto explique de manera gráfica su explicación sobre la experticia.”

El Experto L.R.P.B., portador de la cédula de identidad N° 11.133.641, venezolano, Funcionario del CICPC Valera, Sub Comisario; jefe del Departamento de Criminalística, quien expuso en relación a la Experticia de trayectoria balística, a lo cual expuso: “Reconozco el contenido y mía la firma que la suscribe; me traslade con el funcionario J.L. a una casa de habitación familiar ubicado en esta ciudad de Trujillo a los fines de practicar la experticia, era un sitio de suceso cerrado la practicamos en un área especifica como es la cocina en la cual se colectó evidencias de carácter criminalístico, es todo. A preguntas del Fiscal, respondió: “si reconozco el contenido y firma de la experticia”; “cuando no existe sitio de suceso por ejemplo se hacen estas pruebas con limitaciones para determinar posición de la víctima, distancia con su víctimario”; “el informe pericial sobre un arma de fuego, el blindaje que se ubica en el sitio del suceso, se ubica una concha de 9 milímetros”; “tambien tenemos el protocolo de autopsia sin ella no se puede hacer la trayectoria balística”; “consiste en establecer posición ubicación de la víctima y del tirador en el momento de efectuar el disparo, y en tercer lugar de arma de fuego”; “si yo no cuento con otros elementos no puedo llegar a una conclusión”; “la persona víctima se encontraba de frente al tirador”; “ se toma en consideración la inspección del sitio, es próximo a él porque el protocolo de autopsia me da algo muy importante que es la características de la herida que me lleva a concluir que el tirador esta próxima a la víctima”; “la distancia entre el arma y la región anatómica es de 60 centimetros”; “el tirador estaba de pie de frente a la víctima”; “el disparo fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda”; “la víctima estaba de frente al tirador y próximo a él”; . A preguntas del Defensor Privado respondió: “al momento del hecho no fui, un tiempo después”; “no tome en consideración la declaración del imputado”; “no ví la declaración del imputado”; “la trayectoria orgánica la hace el medico patólogo”; “la ubicación la establecemos nosotros de la víctima con la trayectoria balística”; “si vi el impacto y lo medí”; “es un sitio cerrado, dentro del área de la cocina”; ¿ la defensa necesita que el experto de la distancia entre el punto de impacto y el lugar desde donde se efectuó el disparo? “en el levantamiento planimetrico esta la distancia entre los puntos”; “el tirador esta dentro del área de la cocina, y la distancia entre el tirador y el punto de impacto la puede dar el experto quien realizó la planimetría ya que se trabaja con escala”. La defensa privada pide se deje constancia ya que formuló la misma pregunta al experto J.L.d.P. y el expuso que quien podía explicar dicho punto era el Comisario L.P.. Continua con las preguntas la defensa privada”, “la víctima esta de pie”; “la víctima estaba de pie”; “no pudo estar inclinada porque tenemos la referencia que es el punto de impacto”; “no tome en consideración el tamaño del acusado”; No hay más preguntas. El Juez Profesional formula preguntas a lo cual contestó: “estaba ascendente, estaba más alto que el punto de impacto”; “el arma estaba en posición más alta, la trayectoria es de arriba hacia abajo; “la relación entre victima tirador con respecto al rama de fuego para establecer distancia, y posición de las mismas”; “se toma en consideración el impacto no tome la estatura de la víctima”; “tenemos que concluir que sostiene el tirador para ese momento estaba en posición no mayor de 60, esta frente a la víctima”; “el tirador esta de pie, esta próximo a la víctima”; “yo no puedo decir si esta de frente o de lado”; “es variado no puedo establecer distancia entre impacto y orificio de entrada”; “el impacto fue a próximo contacto, no mayor de 60 centimetros por la presencia del tatuaje, la distancia exacta no se puede determinar por los diferentes tipos de pólvora existente”; “yo recibo memorando donde me indica la experticia a practicar”; “hay una parte de la experticia de trayectoria balística las declaraciones se toman en consideración cuando tienen relación con otras”; “yo considere que con las experticias ya practicadas eran suficientes para llegar a la conclusión a la cual llegue”; Es todo

Pruebas documentales:

Se dieron por reproducidas las pruebas de experticias, acta de investigación y de informes aportadas al proceso durante la declaración de los funcionarios y expertos que las suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su lectura fueron incorporadas las Documentales siguientes: 1.- Acta de Defunción N° 02, de fecha 06-03-2006, suscrita por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, donde se deja constancia el fallecimiento de la ciudadana A.M.A.D.P., en fecha 26-02-2006; 2.- Original de la Investigación D21-1521-2002, la cual cursa por la Fiscalia segunda del Ministerio Público por uno de los Delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y donde surge como denunciante y víctima la ciudadana A.M.A.d.P. y como denunciado Ildemaro J.P.T..

Se incorporaron en la audiencia de juicio y se expusieron a la vista de las partes las fijaciones fotográficas de fecha 26-02-2006 tomadas por el servicio de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Trujillo; y las fijaciones fotográficas de fecha 26-02-2006 tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Trujillo, en apoyo a la Inspección Técnico Criminalística N° 250.

ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, a quedado plenamente acreditado y así se evidencia, la existencia de un hecho punible materializado en perjuicio de A.M.A.D.P. y el ORDEN PÚBLICO respectivamente por el ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN, calificado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en virtud de la valoración hecha por este juzgador a las declaraciones de testigos, expertos, documentos y fotografías respectivamente y por separado, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:

Según el criterio de este juzgador, ha quedado acreditada la comisión de un hecho punible, ocurrido en fecha 26 de Febrero del año 2.006, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) específicamente en la residencia del acusado y la víctima, ubicada en el Sector Valle Frío, casa Nº 0-3, detrás del Casino Militar, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, específicamente en el área de la cocina de residencia según ha sido descrita por los expertos, todo ello a partir del convencimiento a que ha llegado este juzgador, producto de la revisión y valoración de las pruebas presentadas durante el debate oral, al considerar como válidas las declaraciones de los funcionarios J.C.L.A., F.A.G.A., C.C.A.F. y N.A.M.R., quienes como expertos practicaron inspección técnica y levantamiento del cadáver, concatenado con la declaración del experto J.A.L.G., quien practicó experticia planimétrica, donde de manera precisa indican, el sitio del suceso es cerrado, la vivienda presentaba paredes de bloque frisado, pisos de cemento, era el área de la cocina al llegar donde se observa el cadáver de una persona de sexo femenino y se realiza la inspección.

De la misma manera, se establece que ha quedado acreditado que la víctima se encontraba escasamente a un metro aproximadamente de distancia del acusado para el momento en que es accionada el arma de fuego por el acusado Y que el arma se encontraba a una distancia inferior a 50 centímetros, del rostro de la víctima y a este convencimiento se llega aplicando la regla de la lógica que indica que el tatuaje verdadero sólo se produce en los casos en los que el disparo se efectúa a una distancia menor a 40 centímetros aproximadamente y que por máxima de experiencia de sabe, a cuya conclusión se llega al conocer lo expresado por la experta M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.494.390, médico anatomopatólogo, Experta Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Autopsia Legal al cuerpo de la víctima”; y entre otras cosas menciona “presenta el alo de contusión”; “son características del orificio de entrada”; “cuando se describe hay unas incrustaciones que corresponden a pólvora que no se terminó de quemar”; “el arma que dispara el proyectil se habla de una distancia próxima de 30 a 40 centimetros”; “se descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centimetros”; “es disparo de próximo contacto, la literatura lo dice así”; “en el examen se encontró orificio por la parte lateral y posterior del cuello del lado izquierdo, era irregular no era redondo”, así mismo del dicho del experto W.R.A.G., cuando expresó: “lo que encontré fue un cadáver del sexo femenino con herida facial, en la cara, en la región maxilar derecho, con alo de contusión de color morado, presencia de tatuaje, también presentaba herida en la parte posterior del cuello que por las características era un orificio de salida, se habla de disparo a próximo contacto, que va a una distancia de 2 a 50 centimetros”; “eso se constata por el tatuaje que presentaba la herida”; “si puede existir una herida con alo de contusión sin tatuaje cuando el disparo se hace a una distancia superior a la descrita”; “eso es lo que dice en la medicatura forense, que por las características es de próximo contacto aunque hay autores que hablan de unos centímetros más o centímetros menos”.

En otro sentido, ha quedado plenamente acreditado que la muerte se produjo por un único disparo lógicamente por cuanto no se encontró en el lugar de los hechos ningún elemento de interés criminalístico que dejara abierta la posibilidad de que hubiera sido más de un disparo, y a esta conclusión se llegó a partir de las afirmaciones tanto de los expertos que refieren entre otras cosas, especialmente, la forense M.A., cuando señala “a nivel del maxilar superior derecho, el pómulo, presentaba una herida que podría corresponder a la producida por un proyectil disparado por un arma de fuego”; “presenta el alo de contusión”; “son características del orificio de entrada”; “cuando se describe hay unas incrustaciones que corresponden a pólvora que no se terminó de quemar”; “el arma que dispara el proyectil se habla de una distancia próxima de 30 a 40 centímetros”; “se descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centímetros”; “es disparo de próximo contacto, La literatura lo dice así”; “en el examen se encontró orificio por la parte lateral y posterior del cuello del lado izquierdo, era irregular no era redondo”; el experto J.C.L.A., que expresó: “una vez allí observamos el cadáver de una persona de sexo femenino con una lesión en la región malar derecha y otra en la región lateral del cuello”, el forense W.R.A.G., quien expresó: “lo que encontré fue un cadáver del sexo femenino con herida facial, en la cara, en la región maxilar derecho, con alo de contusión de color morado, presencia de tatuaje, también presentaba herida en la parte posterior del cuello que por las características era un orificio de salida”; el experto C.C.A.F., cuando señala: “se le observó una herida en la parte del maxilar derecho y otra herida en la parte postero lateral del cuello”; la del experto N.A.M.R. cuando dijo: “se observa el cadáver que presenta un orificio de forma circular en la parte maxilar derecha y un orificio con bordes irregulares en la partes postero lateral del cuello”; “se colectó una concha 9 milímetros“se encontró un trozo de metal en el cimiento, en la pared se observa un impacto”; “además conseguimos en una platera que al ser movida se encontró un trozo de metal color cobrizo”; “había uno en la platera de color cobre a 50 centímetros del mismo se visualiza un trozo de metal de color gris completamente deformado”; “se colocan en una bolsa para su protección y se remiten al laboratorio respectivo”; “no observe si dichos trozos de metal tenían impregnado sustancia hemática”; “yo tome muestras con un trozo de gasa y un hisopo, estaban preservados al llevar al laboratorio”; “esa concha puede ser disparada entre un metro y 2 metros”; “el blindaje es un tipo de metal que recubre la bala”; “los fragmentos de blindajes se encontraban con relación al piso a 95 centímetros; los fragmentos estaban en la superficie del cimiento”; “el proyectil era de color plomo deformado y estaba a una distancia del cadáver 90 centímetros”; “tenia la misma distancia de los fragmentos, más cercanos al cadáver”; “se le da al orificio del impacto interés criminalístico”; “aparece como inciso aparte en el levantamiento planimétrico porque es sobre superficie vertical en vista aérea no se observa”; “el impacto estaba a una distancia en relación al piso a 1.25 metros”.

De todo lo anterior, especialmente de las declaraciones de los expertos concatenadas entre, si dejan claro que al afirmar en su mayoría “que se trató de un único cuerpo disparado por el arma, entendido este como la bala que ocasionó la muerte de la víctima, lo cual concuerda con la declaración del acusado quien afirma que fue uno sólo, el disparo producido por el arma de fuego que entregara a las autoridades policiales.

En el mismo sentido quedó acreditado que la causa de la muerte de la víctima fue la herida producida por el disparo por arma de fuego según lo describe la anatomopatólologa M.A., que practicó la autopsia legal a la víctima, cuando menciona que se produjo por la herida a nivel de la cavidad craneana de donde se describe hemorragia a nivel parietal y occipital, perforación de la vena carótida que es mortal y es difícil que hubiera sobrevivido aún recibiendo atención médica por la gran cantidad de sangre perdida producto de la herida ya que se lesiono la arteria carótida, que produce la hemorragia y produce la pérdida de sangre, aunque la muerte no es inmediata pues ello lleva una serie de reacciones en el organismo que puede durar segundos, siendo la herida producida por arma de fuego. Evidentemente la herida fue producida por el proyectil disparado por el arma de fuego que manipulaba el acusado ILDEMARO PAREDES para el momento del hecho.

Igualmente quedó acreditado que el arma estaba en perfecto estado de uso y conservación para el momento del hecho, pues de las pruebas técnicas practicadas por la experta M.L.P., se pudo determinar al afirmas entre otras cosas: “se sometió a la prueba de disparo encontrándose en perfecto estado de funcionamiento, se realizaron dos (02) disparos” “Si se encontraba en buen funcionamiento para el momento de la experticia”.

Así mismo quedó acreditado que se trataba de un arma tipo pistola semi automática, que requiere para su aprovisionamiento mover la corredera hacia atrás y al esta r el martillo montado es de accionar simple.

Quedó también acreditado que la trayectoria del disparo fue de arriba hacia abajo, tal y como lo expresa el experto L.R.P.B., cuando del estudio del lugar del suceso y las demás pruebas técnicas, pudo concluir y así lo manifestó “cuando no existe sitio de suceso por ejemplo se hacen estas pruebas con limitaciones para determinar posición de la víctima, distancia con su víctimario”; “el informe pericial sobre un arma de fuego, el blindaje que se ubica en el sitio del suceso, se ubica una concha de 9 milímetros”; “tambien tenemos el protocolo de autopsia sin ella no se puede hacer la trayectoria balística”; “consiste en establecer posición ubicación de la víctima y del tirador en el momento de efectuar el disparo, y en tercer lugar de arma de fuego”; “si yo no cuento con otros elementos no puedo llegar a una conclusión”; “la persona víctima se encontraba de frente al tirador”; “ se toma en consideración la inspección del sitio, es próximo a él porque el protocolo de autopsia me da algo muy importante que es la características de la herida que me lleva a concluir que el tirador esta próxima a la víctima”; “la distancia entre el arma y la región anatómica es de 60 centimetros”; “el tirador estaba de pie de frente a la víctima”; “el disparo fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda”; “la víctima estaba de frente al tirador y próximo a él”.

Así mismo, que como se dijo, el disparo se produce a una distancia menor a 50 centímetros entre el cañón del arma y el rostro de la víctima donde impactó por primera vez el proyectil, y esta afirmación se confirma con la explicación técnica de la herida aportada no sólo por el Dr. W.A. quien hace el levantamiento del cadáver, cuando afirmó que se trataba de un disparo a próximo contacto por haber observado en el lugar de impacto un tatuaje verdadero que se produce por la deflagración de la pólvora no quemada y que fue ratificado por la anatomopatóloga M.A. cuando en su informe de autopsia así lo confirma.

Estas afirmaciones llevan a este juzgador, a concluir que la tesis de la defensa no tiene asidero, cuando afirma que se trató de un disparo accidental efectuado por el acusado en el momento en que manipulaba el arma cuando se disponía a hacerle una limpieza, a pesar de que el propio acusado así lo manifiesta, infiriendo que se le produjo un estornudo en el momento en que intentaba hacer la corredera del arma hacia atrás para verificar si contenía balas en la recamara y se accionó el arma accidentalmente, cuando coincidencialmente la víctima estaba frente a él en posición un poco inclinada hacia delante. Pues bien, para tener tales afirmaciones como ciertas ésta no pueden ser valoradas de manera aislada, es decir, no basta con afirmar lo anterior y sustentarlo con la existencia del arma y advertir la herida producida en el rostro de la víctima como producto de un accidente, pues se debe recordar que para poder justificar una conducta deben existir elementos que permitan convencer de ello a quien tenga como tarea evaluar su veracidad y en el presente caso los medios utilizados por la defensa no han sido suficientes para ello, por contrario ha sido el Ministerio Público quien con las pruebas aportadas, especialmente las técnico-científicas, ha logrado convencer a este juzgador de la responsabilidad dolosa del acusado y la explicación de ello es la siguiente:

Cuando la anatomopatóloga afirma que la herida se produjo a nivel del maxilar superior derecho, mejor conocido como el pómulo y que la misma podría corresponder a la producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual presentaba alo de contusión, que es características del orificio de entrada y que hay unas incrustaciones que corresponden a pólvora que no se terminó de quemar, indicativo de tatuaje verdadero, se habla de un disparo efectuado a una distancia próxima de 30 a 40 centímetros, lo cual se conoce según la literatura forense como disparo de próximo contacto, y se descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centímetros. Esta conclusión lleva al convencimiento de este juzgador que para que el disparo produjera tatuaje verdadero, es decir se produjera a próximo contacto, más específicamente a menos de cuarenta centímetros, en principio el arma debía estar aproximadamente a la misma altura tomando como referencia un plano casi horizontal arma-punto de orificio de entrada en el rostro de la víctima. Sin embargo la defensa establece que el acusado infiere en su declaración se encontraba recostado del pasamano de una silla o mueble, queriendo hacer destacar que no se encontraba totalmente erguido para el momento en que supuestamente se le produce el estornudo y que la víctima se encontraba con el torso inclinado hacia delante moviendo o batiendo harina en un envase que efectivamente se encontró en el lugar de los hechos tirado en el suelo y que el testigo A.P. había pateado según sus dichos luego del hecho, como explicación de parte del acusado del porqué el disparo fue en el rostro.

Ahora bien, tomando en cuenta la máxima de experiencia adquirida por este juzgador como conocedor del manejo de las armas, referida a la posición anatómica que adopta una persona cuando ejerce la acción de revisar si el arma tiene en su recámara una cartucho cargado, (en este caso tratándose de una pistola marca brouwning 9mm, cuyo mecanismo exige para ello mover o correr hacia atrás un dispositivo que rodea el cañon conocido como corredera, dejando al descubierto la entrada de la recamara), la cual debe ejercer presión sobre la empuñadura del arma sosteniéndola con fuerza y tomar con la otra la corredera para moverla hacia atrás, colocando sus brazos extendidos y que por medidas de seguridad debe colocarse el arma con el cañón del arma dirigido hacia arriba o hacia abajo mientras se mueve la corredera, ésta posición implica que debe existir un espacio de al menos de un metro de radio en frente del portador del arma con respecto a cualquier objeto que lo rodee, más, cómo se explica que si se encontraba sentado en el borde lateral o posamanos del mueble o silla y con los brazos extendidos la herida en el rostro de la víctima fuera de próximo contacto y el espacio entre el lugar donde presuntamente se encontraba el acusado para ese momento y la víctima era superior, lo cual deja como conclusión que no es posible considerar como cierto que para el momento en que se acciona el arma el acusado estuviere en el lugar donde dice haber se encontrado y menos aún estar ejerciendo la acción que indica, pues es contrario a las máximas de experiencia de todo aquel que maneja armas de fuego, que se reafirma cuando se indica que el bisel dejado en la pared producto del impacto advierte que el disparo venía con dirección de arriba hacia abajo y se encontraba a una altura inferior al rostro de la víctima considerando la estatura de ésta que según el informe forense era de aproximadamente 1,61 metros de altura, y la marca dejada por el impacto se encontraba a una altura aproximada de 1, 25 metros de altura, lo cual concuerda con que la trayectoria del proyectil en línea recta trazada entre el orificio de entrada y el de salida que es de arriba hacia abajo de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda lo que es indicativo de que el cañón del arma necesariamente debía estar en un plano superior al rostro de la víctima que concuerda con el lugar del bisel dejado en la pared por el choque del proyectil. Aunado a ello, de ser cierto que la víctima se encontraba en posición inclinada hacia delante su cabeza se encontraba erguida todavía en un plano superior al bisel de la pared, pero inferior al arma, y ello destruye la tesis de la defensa y el acusado en cuanto a la posición del mismo para el momento en que se acciona el arma, pues para que se forme una línea recta (como debe ser la que sigue el proyectil en tan corta distancia de recorrido), tomada desde el cañón del arma hasta el bisel dejado por el choque del proyectil en la pared que es de arriba hacia abajo al colocar necesariamente como punto de paso el rostro de la víctima, cuyo trayecto fue de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, quien sostenía el arma debía tenerla en un plano superior a los dos puntos mencionados (bisel y rostro de la víctima), y ello sólo es posible, tomando en cuenta la altura de la víctima, estando de pie el acusado y con el o los brazos con que sostenía el arma en alguna proporción extendidos hacia delante, lo que es indicativo de que debió tener para ese momento una posición de tirador animoso de disparar intencionalmente y no una posición pasiva dispuesta más a la revisión del arma como se explicó antes.

Aunado a ello, hay que considerar que si bien se trata de un arma de fuego del tipo pistola que su accionar simple cuando se encuentra con el percutor o martillo montado es de fácil ejecución, se hace inverosímil el que una persona, con la experiencia en el manejo de armas como quedó asentado con la declaración de sus hijos y sufriendo de una dificultad motora en su mano fuerte, tuviera la disposición de manipular el arma en las condiciones en que dice haberlo hecho, sin tomar en cuenta las medidas de seguridad, en un lugar inadecuado y que coincidencialmente sufriera del impulso de estornudar justo en el momento en que revisaba el arma de la forma como lo declaró, cuando se encontraba en frente su esposa, pues cualquier persona que haya manipulado un arma de ese tipo, que dicho sea de paso se encontraba en perfecto estado de uso, según la experticia que le fuera practicada, conoce que una pistola bruwning 9mm, no es tan sensible al tacto como para que un accidente se produzca de la manera en que alega la defensa, quien señala que ese tipo de arma ha sido descontinuada por la gran cantidad de accidentes que se han producido, sin aportar sustento de sus dichos, menos aún que el arma presentara alguna anomalía, pues es contradictorio alegar tal circunstancia, si lo que ha mencionado el acusado es que el disparo se produjo por impulso originado por un estornudo y no por las características del arma o su vulnerabilidad para producir accidentes, más los impulsos producidos por estornudo no son del todo incontrolables pues exige que la persona tome aire, el aire que expulsará con el estornudo y ello puede dar tiempo suficiente para adoptar una posición más segura si se conoce y se está conciente de que lo que se manipula es un arma de fuego que puede estar cargada, más cuando se está frente a una persona que es su esposa, y que puede resultar como en el presente caso herida de muerte, por lo que no le quedan dudas a este juzgador de que el arma fue accionada intencionalmente por el acusado en contra de su esposa.

A esto, debe agregarse que se ha pretendido alegar una serie de elementos justificativos de una limitación por discapacidad del uso del arma de fuego con pleno control, al alegar que este ciudadano efectivamente padeció de un accidente cerebro vascular, que en alguna medida afectó su capacidad motriz especialmente en uno de sus miembros superiores y así lo indica el médico tratante, más sin embargo, se pretendió inferir sobre una dificultad importante de su motricidad incluso para conducir vehículos, pero ello fue total y absolutamente descartado cuando se dejó en claro su pretensión de conducir su vehículo que según los dichos del propio acusado y las víctimas era una camioneta sincrónica que exige unas condiciones físicas importantes y condiciones de salud suficiente para dominar las exigencias de la vía hacia Boconó, con lo que se deja más en duda que su discapacidad fuera realmente tan importante que pudo ser parte de la causa del disparo que produjo la muerte de la víctima por dificultad para sostener el arma, más sin embargo cabe la pregunta, si tenía dificultad para usar su mano, ¿cómo pretendía manejar el vehículo?, más aún ¿como era que pretendía llevar consigo un arma que sería incapaz de manejar por su discapacidad?, entonces ¿por qué se trae tal circunstancia a colación en el juicio como parte causa del accionar del arma?, o ¿es una manera estratégica de pretender hacer incurrir en una falsa apreciación de los hechos al tribunal?.

Finalmente, aunque en definitiva no es un punto que infiera en la gravedad de la responsabilidad, si dejan disponible la carga en la posible intención de ocasionar un daño a la víctima los hechos previos al hecho principal y que tienen que ver con la reiterada conducta inadecuada que venía teniendo el acusado en perjuicio de la víctima, como lo eran sus aparentes sentimientos de celos, ante el comportamiento social de su esposa, cuando ésta se dispuso a desarrollarse intelectual y profesionalmente iniciando estudios escolares, así como el resultado de una visita ante el Ministerio Público por denuncia de amenaza, también con arma de fuego, realizada por el acusado contra la víctima, que en definitiva no sirven para responsabilizar al acusado por el hecho pero si para llevar al convencimiento de este juzgador de que el acusado, llevaba consigo una latente disposición a enfrentar a su esposa, por cualquier hecho de importancia en que éste se viera afectado hasta con un arma de fuego y en efecto lo hizo, pues ha sido bajo esas circunstancias en que ha quedado acreditado, y así ha sido convencido quien aquí decide, que el acusado actuó dolosamente en perjuicio de su esposa utilizando un arma de fuego, que dicho sea de paso estaba siendo portada sin el debido permiso legal, tal y como quedó acreditado de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de la retención del arma así como de la propia declaración del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO,

O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio quien aquí decide, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, qué apreciación le da el Juez, en este caso, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho.

Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como rector de la investigación y de la imputación para el enjuiciamiento insiste finalmente en considerar que el acusado ILDEMARO PAREDES TERAN, es el autor responsable del hecho previsto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código en perjuicio de A.M.A.D.P. y el ORDEN PÚBLICO respectivamente, al considerar que “En fecha 26 de Febrero del año 2.006, siendo aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) el ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Valle Frío, casa Nº 0-3, detrás del Casino Militar, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cuando luego de discutir con su esposa la ciudadana A.M.A.D.P., quien se encontraba específicamente en el área de la cocina, realizando labores típicas del hogar, éste saco su arma de fuego, accionándola contra la humanidad de su esposa, causándole la muerte” ”.

Establece Código Penal:

“…HOMICIDIO. Art. 406.— En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge. (subrayado del juez)

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Con fundamento a la norma transcrita, y tomando en cuenta la figura imputada en este caso es HOMICIDIO, se observa que la disposición comentada, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre en este tipo(tipicidad), sin olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias.

Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a este juzgador lo siguiente:

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:

Efectivamente y sin lugar a dudas ha sido probada la existencia de un hecho punible, que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción del acusado, quien con arma de fuego propinó de manera intencional disparo certero en el maxilar superior derecho o pómulo de la víctima que le produjera la muerte y que de hecho, y de manera científica con las experticias y actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios J.C.L.A., F.A.G.A., C.C.A.F., N.A.M.R., quienes como expertos practicaron inspección técnica concatenado con la actuación del experto J.A.L.G., quien practicó experticia planimetrica y la actuación del experto L.R.P.B., quien practicó la experticia de trayectoria balistica, resultando ser el lugar del hecho un sitio de suceso cerrado es decir, dentro de una vivienda, específicamente en el área de la cocina.

Así mismo, la experticia (AUTOPSIA LEGAL) practicada por la médico forense M.A., de donde se obtuvo, que la víctima presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en el maxilar superior derecho, que presenta alo de contusión, que es característico del orificio de entrada, con tatuaje verdadero e incrustaciones que corresponden a la pólvora que no se terminó de quemar, que sugiere que el arma fue disparada a una distancia próxima de 30 a 40 centímetros y descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centimetros, considerado como de próximo contacto, y se encontró orificio por la parte lateral y posterior del cuello del lado izquierdo, orificio de salida irregular no era redondo, que en su trayectoria lesionó la vena carótida que produjo la muerte casi de inmediato, así mismo del dicho del experto W.R.A.G., cuando afirmó haber encontrado en el lugar del hecho un cadáver del sexo femenino con herida facial, en la cara, en la región maxilar derecho, con alo de contusión de color morado, presencia de tatuaje, también presentaba herida en la parte posterior del cuello que por las características era un orificio de salida, se habla de disparo a próximo contacto, que va a una distancia de 2 a 50 centimetros, eso se constata por el tatuaje que presentaba la herida, que por las características es de próximo contacto, en virtud de lo cual la declaración de estos funcionarios son aceptadas y consideradas de manera plena por este juzgador al momento de establecer el lugar del hecho y las características de la herida mortal que se produjo.

Igualmente, se toma en consideración, las declaraciones de los testigos mencionados en la determinación de ciertos hechos, especialmente M.C.B.B., quien bajo juramento dejó en claro la intención de viajar a la ciudad de Boconó e día de los hechos y que lo harían utilizando transporte público por no disponer del vehículo del acusado que se encontraba dañado, así mismo el hijo de ambos, acusado y víctima, A.J.P.A., quien sin juramento dejó en claro que el acusado conocía del manejo del arma y que existían antecedentes de agresiones de parte del acusado hacia la víctima, siendo claro al manifestar que no estaba de acuerdo con que ésta estudiara, en el mismo sentido M.D.C.V.D.V., quien bajo juramento dejó en claro el comportamiento inadecuado del acusado en relación con la víctima por encontrarse ésta estudiando, y finalmente J.G.P.P., bajo juramento rindió declaración de ella se pudo conocer que el acusado en realidad, estaba en disposición de conducir su vehículo hasta la ciudad de Boconó, lo cual es indicativo de que su condición físico-psíquica no era de la gravedad tal como ha pretendido establecer la defensa.

En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción la defensa exige se tome como un hecho culposo la acción evidentemente dolosa del acusado, si quedó acreditado que el arma necesariamente para producir la herida mortal en el rostro de la víctima que dejó tatuaje verdadero, debía estar a menos de 40 o 50 centímetros aproximadamente, más la trayectoria del proyectil fue de arriba hacia abajo, sugiriendo que el arma era esgrimida desde una altura un tanto superior al rostro de la víctima que se corrobora con el punto de impacto final en la pared de la cocina, haciendo inverosímil, increíble y de imposible convencimiento para este juzgador, la tesis de que el disparo se produjo cuando el acusado esgrimiendo el arma estando recostado del pasamano den mueble o silla cuando intentaba revisar el contenido el arma se le vino un estornudo y accidentalmente accionó el arma en dirección al rostro de la víctima y a una distancia tan corta, es por ello que a criterio de quien juzga el acusado accionó el arma de manera intencional contra la víctima causándole la muerte, toda vez que las pruebas técnicas así lo demuestran tal y como se ha explicado ampliamente.

Por último, dado que del hecho se desprende que el arma utilizada no tenía el permiso correspondiente para portarla tal y como fue manifestado por el propio acusado cuando los funcionarios que le recibieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, le instaron a presentar el correspondiente permiso, éste manifestó no tenerlo, lo cual constituye el tipo contenido en la norma del artículo 277 del Código penal Venezolano, entendido doctrinariamente como porte ilícito de arma de fuego, delito por el cual debe ser declarado culpable y condenado conforme a la norma que lo prevé.

Por todo lo expuesto se estima, que siendo aplicables las normas descritas, es evidente que debe declararse la culpabilidad de ILDEMARO J.P.T., en el presente caso, por lo que corresponde dictar una sentencia condenatoria con la pena establecida para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código en perjuicio de A.M.A.D.P. y el ORDEN PÚBLICO respectivamente, que corresponde a VEINTINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, tomando en consideración que la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3° del Código Penal, es de 28 a 30 años de prisión y tomándose el término mínimo atendiendo a que el acusado no tiene antecedentes penales para la aplicación del término mínimo de la pena según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a la cual corresponde sumar la mitad de la pena correspondiente al delito menor que en este caso es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, que tiene una pena de tres a cinco años y toma como parámetro el límite mínimo que es tres años, siendo la mitad de esta un año y seis meses, que sumada al delito de mayor pena resulta en VEINTINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, conforme a las normas del artículo 88 del Código penal por existir concurrencia de delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Cuarto unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código decide: PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.600, nacido el 29-11-44, casado, de 61 años de edad, Jubilado del Ministerio de Interior y Justicia y actualmente se desempeña en labores agrícolas, hijo de D.J.P. (+) y de F.T.d.P. (+), residenciado en Valle Frío, casa N° 03, detrás del Casino Militar Trujillo Estado Trujillo, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° Literal “a” del Código Penal, en agravio de la ciudadana hoy occisa A.M.A.D.P., igualmente le declara culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en agravio del orden público. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN, ya identificado a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, una vez calculada la pena como autor de los mencionados delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo Código, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, cuya fecha aproximada de culminación es el 02-01-2037. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado conforme a los principios constitucionales de gratuidad del proceso penal. CUARTO: habiéndose acogido el tribunal al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo atendiendo al exceso de trabajo del tribunal por la celebración de otros juicios orales, se hizo imposible la publicación dentro del lapso legal por lo que se acuerda notificar a todas las partes y así se ordena. QUINTO: En cuanto al sometimiento a medidas de garantía de las resultas del proceso, se mantiene el estado procesal del acusado de arresto domiciliario, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo correspondiente en derecho. SEXTO: Por cuanto no se logró determinar la propiedad del arma, ni la existencia de permiso para portarla, siendo imposible su devolución, según lo ordena el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal venezolano vigente, se declara CONFISCADA el arma objeto del presente proceso, identificada como TIPO PISTOLA, MARCA BROUWNING, CALIBRE 9mm, SERIAL 245 42888 Y UN CARGADOR ELABORADO EN METAL COLOR GRIS y se ordena su remisión al Parque Nacional, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, la cual deberá ser destruida en acto público, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme, dejando constancia que el Ministerio Público no consigno el arma de fuego, que se encuentran depositadas según información del Ministerio Público en la Dirección de dotación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la presente Causa al tribunal de Ejecución una vez que venzan los lapsos procesales correspondientes. Dada firmada, sellada y refrendada a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación. Publíquese, Cópiese y Notifíquese a las partes.

M.E.H.S.

Juez de Juicio Nº 4

YRALBA VALECILLOS

Secretaria

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