Decisión nº 12 de Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio de Caracas, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Septiembre del 2008

198º y 149º

CAUSA NRO 25J-458-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.L.C.N.

FISCAL 61º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. ILENI CARRERA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. V.J.L.P.F.

ACUSADOS: M.C.H.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.288.567, de 33 años de edad, nacido el 19/01/1975, residenciado en Los Eucaliptos, casa Nro 23, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas; CORDERO R.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.617.500, de 29 años de edad, nacido el 04/12/1.978, residenciado en el Edificio Avilert, Esquina S.d.L., Piso 03, Apartamento Nro 03, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas; CORTEZ T.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.508.730, de 32 años de edad, nacido el 19/07/1.976, residenciado en el Barrio Las Quintas, subida Los Laureles, casa Nro 28, Calle Madariaga, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas.

SECRETARIA: ABG. L.L.P.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dictar Sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro 25J-458-07 seguida en contra de los ciudadanos M.C.H.J., CORDERO R.J. y CORTEZ T.J., todos por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, como consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado ante este Juzgado Unipersonal de Juicio, para lo cual esta sede judicial habilitó el tiempo necesario en el día de hoy en el libro correspondiente a los fines de la publicación de la presente sentencia en virtud del contenido de la Resolución Nro 2008-0024 de fecha 23/07/2008 dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Plan de Reforma Estructural y Modernización del Poder Judicial durante el período comprendido entre los días 15/08/2008 al 15/09/2008, ambas fechas inclusive.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 17/07/2007 la ciudadana Fiscal 61º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. C.N.H.P., presentó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acusación Formal en contra de los ciudadanos M.C.H.J., CORDERO R.J. y CORTEZ T.J., por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, todos previstos y sancionados en los artículos 455, 416 y 473 ordinal 2 del Código Penal vigente, y USO DE N.P.D. previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano F.O.V., en virtud de que el día 01/06/2007, dicho ciudadano se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado frente al Edificio Alivert, en la Esquina de S.d.L.d.C. de la ciudad de Caracas, en un puesto de alquiler de teléfonos ambulante, se acercó un muchacho de camisa azul con rojo y le pidió el teléfono, el ciudadano Vargas F.O. le dijo que para su grupo no había llamadas, ya que según indicó lo había robado en días pasados, el sujeto le dijo “ tranquilo viejo es el hampa “, en ese momento el sujeto se le acercó más y repentinamente levantó el mantel y le agarró el dinero que estaba encima de la mesa, después de guardarlo en el bolsillo de su pantalón, llegaron dos sujetos más con un menor de edad, el primero de los sujetos le entregó al menor el dinero quien lo recibió y salió corriendo, y los otros dos sujetos empezaron a agredir al ciudadano con un palo, uno de los sujetos agarró una botella que estaba cerca del lugar del hecho y se la reventó en la cabeza al ciudadano Vargas F.O., y seguidamente se practicó la aprehensión por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes llegaron minutos después de lo sucedido, por lo que en consecuencia los referidos imputados fueron presentados ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras cosas decretó en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente, el día 17/09/2007 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos: “ …Se hace constar que la defensa no presentó excepciones en contra de la acción ejercida por parte del Ministerio Público. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada como ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285.4 constitucional, esta admisión parcial se debe a que en uso del iura novit curia se puede establecer del hecho afirmado como suscitado en su acusación “ El día 01 de Junio de 2007, el ciudadano VARGAS F.O., se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado frente al Edificio Alivert, en la Esquina de S.d.L.d.C. de la Ciudad de Caracas, en un puesto de alquiler de teléfonos ambulante, se acercó un muchacho de camisa azul con rojo le pidió el teléfono, el ciudadano F.O.V. le dijo que para su grupo no había llamadas ya que según indicó lo había robado en días pasado, el sujeto le dijo “ tranquilo viejo es el hampa” en ese momento el sujeto se le acerca más con un menor, el primer sujeto le entregó el dinero al menor quien lo recibió y salió corriendo y los otros dos sujetos empezaron a agredir al ciudadano con un palo, uno de los sujetos agarró una botella que estaba cerca del lugar del hecho y se la reventó en la cabeza al ciudadano VARGAS F.O., practicaron la aprehensión de los mismos los funcionarios de la Policía Metropolitana quienes llegaron minutos después de lo sucedido.” SEGUNDO: No se puede subsumir en el tipo de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que al hacer un análisis de la tipicidad conglobante, que no es más que la comprobación la conflictividad del pragma (conflicto), que implica tanto la posibilidad de verificación de la lesividad como la posibilidad de que el mismo sea imputado al agente como propio, aunado a que se debe poder establecer la subjetividad, por lo que al hacer una consideración entre el factum humano y factum legal, se tiene entonces que al parecer hubo una posesión sobre el objeto mueble y con posterioridad se utilizó la violencia para su apoderamiento, lo cual concuerda con la conducta pasible de sanción conocida doctrinariamente como ROBO IMPROPIO, tipificada en el artículo 456 del Código Penal, debiendo pues ser esta la calificación jurídica y no la mencionada con anterioridad. Se ha de admitir la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido y castigado en el artículo 416 eiusdem. En relación a los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, estatuído en el artículo 473, numeral 3 ibidem y USO DE N.P.D., señalado como conducta punible en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha de desestimar las mismas, por cuanto de los elementos de convicción explanados por la Representación del Ministerio Público, así como del acervo probatorio ofrecido no sería posible demostrar la comisión de los delitos en cuestión, es decir, se hace imposible poder establecer la lesividad y al no haber lesividad no hay conflicto, es decir manca uno de los elementos del pragma…TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a declarar legales, lícitas, pertinentes y necesarias las siguientes pruebas las cuales han de ser evacuadas en la fase del Juicio Oral, a saber: La declaración testimonial de los expertos: a) Giosue Saturno… b) Erika Campos…c)G.P. y Tovar Roberth…De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones testimoniales de los ciudadanos: a) Grau de Mercado Alexci Oleca…b)H.C. Alexis…c) C.R.J. Luis…d) M.N., funcionario Cabo Primero de la Policía Metropolitana…y S.S. funcionario de la Policía Metropolitana…no se admite la declaración en calidad de testigo del ciudadano VARGAS F.O., señalado como víctima en las actas procesales…Se inadmite la incorporación por su lectura de los medios de prueba llamados “ informes escritos “ señalados en el escrito de acusación por cuanto los mismos no son documentos ni acta de inspección, reconocimiento o registro o prueba anticipada o de informes que de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporadas por su lectura. El Tribunal deja constancia que antes y durante su declaración y al ser preguntado los expertos GIOSUE SATURNO, CAMPOS ERIKA, G.P. Y T.R., podrán consultar los dictámenes periciales a los cuales harán referencia en su declaración y se le dará el tiempo necesario para la consulta del dictamen antes de su declaración y cada vez que sea necesario durante su declaración y al ser preguntados por las partes y el Tribunal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal …los acusados T.J.C., H.J.M.C. Y R.J.C., manifestaron su deseo de “no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos”CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada contra los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto…QUINTO: …Se ordena abrir el juicio oral y público , se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio correspondiente…”

En fecha 01/11/2007 se recibió en este Tribunal la presente causa, por lo que en esa misma fecha se dictó auto de entrada así como se fijó Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 12/11/2007, no siendo posible la comparecencia de las personas seleccionadas, y visto que en reiteradas oportunidades fueron fijados sorteos extraordinarios no haciendo acto de presencia ante esta sede los escabinos, es por lo que en fecha 17/01/2008 comparecieron previo traslado del Internado Judicial Rodeo 2 los acusados CORTEZ T.J., M.C.H.J. Y R.J.C. quienes manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal, siendo fijado el debate oral y público para el día Lunes 18/02/2008 a las 11:30 a.m. el cual fue diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mencionados ut supra para el día Martes 25/03/2008 a las 11:30 a.m. fecha en la cual no se celebró el acto in comento por incomparecencia del defensor privado y el Fiscal del Ministerio Público y se difirió para el martes 29/04/2008 a las 11:30 a.m. día en el cual conforme a lo dispuesto en el contenido de la Circular Nro 032 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal se acordó fijar como nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público el día Jueves 05/06/2008 a las 11:30 a.m. no llevándose a acabo el mismo en virtud de la incomparecencia del Representante de la Vindicta Pública, por lo que fue diferido para el día Lunes 07/07/2008 a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar el diferimiento del acto nuevamente por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo aplazado para el día Martes 29/07/2008 a las 11:00 a.m. fecha en la cual siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m.), este Tribunal se trasladó y constituyó a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 03, ala este de este Palacio de Justicia y una vez verificada la presencia de las partes convocadas e informado que en la Sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los promovidos por las Partes, la ciudadana Juez pasó a declarar abierto el debate oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a informar a las Partes presentes el significado e importancia del acto y la obligación que tienen de litigar de buena fe de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 eiúsdem, así como de las normas que se debían mantener en la presente sala. De seguidas la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la Fiscal 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que indicara lo que considere pertinente, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la Acusación y procedió a ratificar el Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos T.J.C., H.J.M.C. y R.J.C., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 416 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano F.O.V.. Indicó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, así como el enjuiciamiento y Condena de los mencionados Acusados por la comisión de los delitos por los cuales se formuló Acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realizara sus argumentos, lo cual efectuó, indicando al Tribunal lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, no cabe duda a este Defensa que la Acusación no tiene asidero ninguno, fue presentada por varios delitos los cuales fueron desestimados por el Tribunal de Control, lo que conlleva a desestimar los otros delitos que quedan, en el presente caso no hay niño ni dinero, no se pudo probar esto, estamos en presencia de un hecho punible del hoy presunta Víctima que ha colocado a mis Defendidos en una situación lamentable, estamos a un (01) año y tres (03) meses de lo sucedido, mis clientes son i.d.R., no hay evidencia física no hay experticia que alegue o concrete la existencia del dinero, solo consta la palabra de la Víctima, él cual no se ha hecho presente para verificar el juicio, mis Defendidos en modo alguno pretendieron lesionar a la presunta Víctima, él mismo se encontraba armado de un arma blanca y golpeó a uno de los sobrinos de los presentes lo cual fue motivo de reclamo y allí se suscitaron los hechos, por modo que la Acusación es incongruente, por otro lado si había un niño, él cual fue golpeado y se retiró de los hechos, fue golpeado por la Víctima, allí se suscitó el hecho, por lo que demostraré en el transcurso del Juicio con las pruebas que mis Defendidos son inocentes. Es todo”. Se deja constancia que todo fue fundamentado de manera oral. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer a los Acusados de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Carta Magna, preguntándoseles si deseaban declarar con respecto a los hechos, manifestando éstos libremente y a viva voz en la sala de audiencias: “No deseamos declarar en este momento y nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se procedió a tomar de manera separada sus datos de identificación de la siguiente forma: T.J.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de A.J.A.G. (F) y SOLBEY H.C. (V), Residenciado en: El Paraíso, Los Laureles, Casa N° 25, al lado de la Panadería Los Laureles, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-215-09-64 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.508.730; H.J.M.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-19-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de H.J.M. (V) y L.M. CORDERO (V), Residenciado en: Parroquia San Juan, El Guarataro, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 25, cerca de un Mercal, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-516-76-05 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.567 y R.J.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.H. (V) y ZULIMA CORDERO (F), Residenciado en: Sector Arauco 03, Cotiza, Calle Principal, Casa N° 68, cerca del Supermercado “Que Precios”, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.039.323. Seguidamente la ciudadana Juez, preguntó al Secretario del Tribunal si había comparecido algún órgano de prueba, manifestándole éste que no había comparecido ningún órgano de prueba ofrecido por las Partes. De seguidas la ciudadana Juez tomó la palabra e indicó que en vista que no comparecieron órganos de prueba, se acordó suspender el Debate Oral y Público para el día LUNES 04 DE AGOSTO 2008, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem y se acordó librar las correspondientes Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes, así como Boleta de Traslado; se declaró cerrado el acto, siendo la una y diez horas de la tarde (01:10 p.m.). El día Lunes Cuatro (04) de Agosto de 2008, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa Nº 25J-458-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida a los Acusados T.J.C., H.J.M.C. y R.J.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez ABG. A.L.C.N., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Tribunal. De seguidas la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraba presente la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. ILENI CARRERA, no compareciendo el Defensor Privado ABG. V.J.L.P.F., ni los prenombrados Acusados, en virtud de no hacerse efectivo el traslado de los mismos desde el Internado Judicial Capital “Rodeo II”. Así mismo le informó que en la Sala destinada para ello se encontraban los ciudadanos S.S. y N.M., en su carácter de Funcionarios Aprehensores adscritos a la Parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Policía Metropolitana, promovidos por el Ministerio Público, así como el ciudadano J.L.C.R., en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública. De seguidas la ciudadana Juez tomó la palabra e indicó que en vista que no compareció la Defensa Privada ABG. V.J.L.P.F. aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los Acusados T.J.C., H.J.M.C. y R.J.C., desde el Internado Judicial Capital “Rodeo II”, se acordó diferir el presente Debate Oral y Público para el día JUEVES 07 DE AGOSTO 2008, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó librar notificación a la Defensa Privada, Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas ofrecidos por las partes, así como Boleta de Traslado; se declaró cerrado el acto, siendo las dos y cinco horas de la tarde (02:05 p.m.). Siendo el día Jueves Siete (07) de Agosto de 2008, a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa Nº 25J-458-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida a los Acusados T.J.C., H.J.M.C. y R.J.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala este del Palacio de Justicia. De seguidas la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Así mismo le informó que en la Sala destinada para ello se encuentran los ciudadanos S.S. y N.M., en su carácter de Funcionarios Aprehensores, adscritos a la Parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Policía Metropolitana, el ciudadano R.T., en su carácter de Experto, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana E.C., en su carácter de Experta adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el ciudadano J.L.C.R., en su carácter de Testigo, todos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 eiúsdem, y se hizo comparecer a la sala de audiencias a la ciudadana E.Y.C.V., en su carácter de Experta, ofrecida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: E.Y.C.V., de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.532.424, quien seguidamente expuso: “En fecha 04 de Junio de 2007, se recibió por parte de la Fiscalía 61° del Ministerio Público, una evidencia relativa a un teléfono celular, el avalúo real deja constancia del valor del bien, su estado de conservación y características y se estima su valor de acuerdo a su valor en el mercado, en este caso el teléfono presentaba fractura en el auricular, se le estimó un justiprecio de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), no se hizo la reconversión monetaria porque no estaba vigente. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo efectuó de la siguiente manera: “¿Se acuerda de las características del teléfono? Era Marca Star Tec, el Modelo no lo recuerdo bien y las características del mismo están plasmadas en la actuación. ¿Era un teléfono celular o fijo? Si mal no recuerdo un teléfono celular. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Defensa, quien lo realizó de la siguiente forma: “¿A quien pertenecía ese teléfono? Esa no es nuestra competencia, es solo tasar el valor del mismo, no se deja constancia a quien pertenece. Es todo”. El Tribunal no efectuó interrogantes a la Experta. Culminado el interrogatorio, la ciudadana E.Y.C.V., procedió a retirarse de la sala y se hizo comparecer al ciudadano R.R.T.B., en su carácter de Experto, ofrecido por la Representación Fiscal, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: R.R.T.B., de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.538.549, quien seguidamente expuso: “Esa inspección fue realizada en un sitio abierto, correspondiente a esquinas divididas en dos (02) diferentes sentidos, orientados noreste-oeste y oeste-norte, de piso rústico y calzada, con sentido vehicular oeste-norte y de sur a norte, estaba la superficie mojada, era un sitio abierto, se hicieron las fijaciones fotográficas del sitio. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Vindicta Pública, quien lo realizó de la forma siguiente: “¿Recuerda como era la iluminación? Clara, se realizó en la mañana. ¿En dónde fue practicada la inspección? En la Esquina de Salvador, en la Hoyada, Municipio Libertador, Caracas. ¿Ese sitio de la inspección permitía transito vehicular? Si, sentido oeste-este. ¿Indique si hay comercios y comerciantes informales de los denominados buhoneros? Si, en el sitio de la inspección como tal no hay pero si alrededor y habían buhoneros en ese entonces. ¿Indique si se fijó fotográficamente el sitio? Si. ¿Indique si en el sitio de los comercios hay visibilidad al lugar donde pasan los vehículos? Si. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a fin de que interrogara al Experto, quien lo efectuó así: “¿Cuándo hace la inspección cual es su misión principal? La fijación de una vía pública, orientamos los sentidos y la fijación. ¿En el sitio de la fijación colectó alguna evidencia de interés criminalístico? No, sólo se practicó la fijación. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez del Tribunal interrogó al Experto de la siguiente manera: “¿Sabe usted la ubicación del ciudadano G.P.? Labora actualmente en la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por motivo de cambio. Es todo”. Culminado el interrogatorio, el ciudadano R.R.T.B., procedió a retirarse de la sala y se hizo comparecer al ciudadano S.R.S.F., en su carácter de Testigo (Funcionario Aprehensor), ofrecido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: S.R.S.F., de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Sub Comisaría Catedral de la Policía Metropolitana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.387, quien seguidamente manifestó: “Yo me encontraba el 01 de Junio de 2007, en labores de patrullaje por la Esquina de S.d.L., como a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), avistamos mi compañero y yo una riña, unos sujetos con un señor, tratamos de controlar la situación, le dimos la voz de alto y en base al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la inspección corporal de los ciudadanos aprehendidos no logrando incautarles nada, actuamos en base a la denuncia del señor que estaba herido, él nos dijo que uno de los sujetos lo había robado y entregado el dinero a un niño, otro de los sujetos le había hecho una cortada en la frente con un pico de botella y el otro sujeto le dio un tubazo, posteriormente aprehendimos a los sujetos, al señor lo llevamos al Hospital J.M.V. y le practicaron cuatro (04) puntos de sutura y los aprehendidos fueron trasladados a la Comisaría F.d.M.. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien le realizó preguntas al Testigo de la siguiente forma: “¿Usted se encontraba sólo o en compañía de otro Funcionario? En compañía del Funcionario N.M.. ¿Indicó que avistaron a unos sujetos golpeando a un señor cuántos eran? Tres (03). ¿Recuerda las características del ciudadano lesionado? Como de cincuenta (50) años, bajito. ¿Observó alguna lesión evidente? Si, la herida en la frente del señor. ¿Observó en el sitio algún niño? No. ¿Observó alguna otra persona en el sitio de los hechos? Habían bastantes personas, comerciantes informarles. ¿Estos le indicaron algo? No, solo el ciudadano. ¿A cuál Centro Hospitalario llevaron al ciudadano herido? Lo llevamos al Hospital J.M.V.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien lo interrogó de la manera siguiente: “¿En el momento que usted avista la riña a que distancia estaba? Como a quince (15) metros. ¿Venía a pie o en vehículo? En una moto. ¿Al llegar al sitio pudo interrogar a los testigos? No, porque fue todo rápido, se pidió apoyo a la Central, llegó la unidad donde fue traslado el ciudadano herido al Vargas y los detenidos a la Comisaría, nosotros actuamos en base a la denuncia, el agraviado fue él que nos indicó supuestamente lo que pasó. ¿Usted puede decir o indicar porque se suscitó o comenzó la riña? No puedo dar fe de que pasó porque no estaba allí cuando comenzó la riña. ¿A cuántos ciudadanos detuvo? Detuve a tres (03) ciudadanos. ¿Consiguió algún objeto de interés criminalístico a los aprehendidos? No se les incautó nada. ¿Les incautó dinero a los detenidos? No. Es todo”. La ciudadana Juez del Tribunal, no efectuó interrogantes al Testigo. Culminado el interrogatorio, el ciudadano S.R.S.F., procedió a retirarse de la sala y se hizo comparecer al ciudadano V.N.M.C., en su carácter de Testigo (Funcionario Aprehensor), ofrecido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: V.N.M.C., de Nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Sub Comisaría Catedral de la Policía Metropolitana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.505.930, quien seguidamente expuso: “Eso fue el 01 de Junio de 2007, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), íbamos de recorrido por la Esquina S.d.L., avistamos a unos sujetos agrediendo a un ciudadano de avanzada edad, procedimos a efectuarles el cacheo correspondiente, y no se les encontró a ninguno objeto alguno que los incriminara, luego el ciudadano denunciante nos indica que el ciudadano de franela azul con rojo y jeans negro le había quitado el dinero de la jornada diaria y se lo había dado a un adolescente que se fue en veloz carrera y el otro ciudadano de franela gris, pantalones color beige, lo había agredido rompiéndole el cuero cabelludo con un pico de botella, el tercer ciudadano de suéter gris y mono de color blanco, según el ciudadano le dio con un tubo, él ciudadano que estaba herido fue llevado al Hospital Vargas, se llamó a la unidad, nos llevamos a los aprehendidos y se llevó al herido al Vargas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo de la siguiente manera: “¿indique en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Del Distinguido S.S.. ¿Avistaron a varios sujetos agrediendo a un ciudadano de edad avanzada, cuántos eran? Eran tres (03). ¿Lograron avistar con que objeto fue agredido el ciudadano? No, en ningún momento, no le encontramos nada, ¿Indique si se encontraban otras personas? Si, había una multitud, los curiosos. ¿Le indicaron algo? No nos indicaron nada, hubo una ciudadana que estaba ahí bajo perfil, que era la testigo a favor del ciudadano, nunca supimos que tipo de persona era, él decía que tenía un testigo, la citaron en la Zona 07. ¿Que le dijo el ciudadano lesionado? Que el sujeto de camisa azul con rojo y jeans negro llamado H.J., señaló que le quitó un dinero, que él tenía un puesto de teléfono de alquiler y que se los dio a un adolescente quien se había ido del sitio. ¿Observó algún niño en el sitio? No. ¿Recibió atención médica el sujeto lesionado? Si. ¿Edad aproximada de los tres (03) sujetos aprehendidos? Mayores los tres (03). Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de interrogara a la Defensa, quien lo efectuó así: “¿En el momento de la aprehensión el agredido le dijo que había sido golpeado? Si, con el pico de una botella lo rompieron y luego con un tubo. ¿Observó un tubo o una botella en el sitio de los hechos? No, nos preocupamos por requisar a los tres (03) sujetos y por el señor que estaba botando sangre bastante y era de edad, y de llevar a los aprehendidos al Comando y al herido al Hospital. Los revisamos a ellos y no tenían nada, no tenían dinero. ¿La testigo que refiere que el herido le dijo, le dio su nombre? No en realidad no, ella creo que la declararon en la Zona 07 aparte. ¿En la detención de los ciudadanos vio a la ciudadana? No, nunca la vi. Es todo”. El Tribunal, no realizó interrogantes al Testigo. Culminado el interrogatorio, el ciudadano V.N.M.C., procedió a retirarse de la sala y se hizo comparecer al ciudadano J.L.C.R., en su carácter de Testigo, ofrecido por la Representación del Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: J.L.C.R., de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, laborando en la Yaguara, CM Capital, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.298.987, quien seguidamente expuso: “Me encontraba en el sitio donde se sucedieron los hechos trabajaba al lado del señor que coloca la denuncia, me encontraba hablando con un compañero de trabajo a escasos seis (06) metros, estaba en la Esquina de S.d.L., en la Hoyada, cuando se inició la discusión, el hijo del señor Tony el se acercó al puesto que estaba al lado del mío a llamar y quería agarrar una silla para sentarse y ví que había un cruce de palabras entre el señor que acusó y el niño pero no presté mayor atención y seguí hablando con mi compañero, yo vendía cd´s al lado del puesto del denunciante y vi que seguía la discusión con el niño, luego al minuto vi que el niño, salió corriendo llorando a donde su papá cruzando la calle, y vi que le dice algo al papá, él voltea ve al señor y se acerca, vi que se comenzaron a decir cosas, estas dos (02) personas movieron unas sillas, se dijeron groserías de lado y lado y el señor Tony le dice que porque maltrata al niño, éste le dijo que porque le toca sus cosas, comienza a ponerse tensa la cuestión y se torna más airada la discusión, comienzo a recoger mis cosas pero sin dejar de prestar atención, ya que me iba a afectar si pasa algo, allí se lanzaron cuestiones, el señor se la lanzó a las personas y ellos también se la lanzaron, mi puesto estaba en el medio, traté de hacer mis cosas a un lado, la gente se fue aglomerando, uno conoce la zona habían buhoneros y se presta para que lo roben a uno, ya que uno lo había vivido en otras ocasiones, pasando el tiempo la cosa se pone álgida, de un momento a otro se pone más fuerte la cosa, yo traté de mediar junto con mi compañero, de decirles que pararan la discusión y como había coordinador de cuadra, al pasar esto uno puede ser suspendido por eso no me meto, cuando veo alguien da por entendido que saca algo, el denunciante tenía un cuchillo en la mano, luego como a los cinco (05) minutos llegó un policía de civil y agarra a una de las personas que está aquí que se llama Tony y lo acorrala contra una vidriera de una tienda y luego llegan los otros funcionarios y retiran a las otras personas, vi que se lo llevaron hacia Vía Moda por la Avenida Urdaneta, dije esto se salió de su cauce, de lo normal. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Vindicta Pública, quien lo hizo de la siguiente forma: “¿Indique el sitio del suceso? Esquina S.d.L., en La Hoyada. ¿Indique nombre del señor? No conocí su nombre, era una persona mayor. ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando allí? Más de dos (02) años. ¿El señor al lado suyo tenía cuanto tiempo allí? Dos (02) meses y algo. ¿Usted conversaba con un compañero y observó que unas personas se golpeaban? Si, luego que el niño le dijera a su papá comenzó la situación, el niño tenía como diez (10) u once (11) años. ¿Cuántos eran los que se estaban agrediendo? Yo vi a Tony, los otros estaban en el sitio pero como pasivos, yo vi al señor Tony defendiendo a su hijo. ¿Vio a otro sujeto en compañía del señor Tony? No. ¿Que se lanzaron? Cosas de plástico, las sillas, las mesas. ¿Quién tenía el cuchillo? El denunciante, el señor mayor. ¿Indique si había otros testigos? La persona que estaba conmigo hablando y otra persona que fue a la Fiscalía. ¿Observó si el señor Félix fue despojado de sus pertenencias? No, vi que metía cosas en su bolsa y vi que se lo pasó a alguien. ¿Vio si alguien salió lesionado? Me di cuenta que se lanzaban cosas y se pegaban pero no vi si resultó alguien herido. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo hizo así: “¿Dijo que el denunciante tenía un cuchillo? Si. ¿Observó que hacía con el cuchillo? Lo tenía en la mano y en la otra mano una silla, él iba hacia adelante y hacia atrás. ¿A que se debía eso? Porque él lanzaba cosas y a él le lanzaban, se decían groserías que del lado de allá también recibía. ¿Mencionó si le habían quitado dinero? No, él lanzó una cuestión que tenía de monedas a los señores que están allá sentados (se deja constancia que el Testigo señaló a los Acusados). Si habla de dinero será eso. Eso fue cuando se inició la pelea. ¿A que se debió la discusión? Del maltrato verbal y que le quitó de la mano el teléfono al niño porque iba a realizar una llamada y del cruce de palabras con éste. ¿Por qué la presunta Víctima tomó esa actitud? Simplemente no le gustó que el niño se sentara o algo así, es un niño de once (11) años, pero el niño no le hizo nada. ¿Vio si el niño se llevó dinero o pertenencias del señor? No. ¿El niño llegó a llorar? Cuando cruzó la calle. ¿Y después que le dijo al papá que pasó? La discusión. ¿Vio si en la discusión el papá del niño le quitó dinero? No. ¿Llevaba el papá del niño algún objeto en la mano? No. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal, le realizó la siguiente interrogante: “¿Cuántas personas golpeaban al señor Félix? No hubo golpes sólo objetos volando. Es todo”. De seguidas tomó la palabra la ciudadana Juez y manifestó: “En vista de que no comparecieron los ciudadanos G.P., GRAU ALEXIS, H.A., F.V. y GIOSUÉ SATURNO, quienes fueron admitidos como órganos de prueba para que depongan en el presente Debate Oral y Público, se acuerda SUSPENDER el presente acto para el día MARTES 12 DE AGOSTO DE 2008, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que de los ciudadanos G.P., GRAU ALEXIS, H.A., y F.V., no hay resultas en el Expediente de las boletas de notificación librada a su nombre, en virtud de ello se ordena notificarlos nuevamente por la vía ordinaria de la continuación del debate oral y público, sin embargo, en cuanto al ciudadano GIOSUÉ SATURNO, consta en la presente Causa que éste se dio por notificado el día 30 de Julio del presente año, y no compareció a declarar en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo por medio de la fuerza pública, quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem. Se acuerda librar Boletas de Citación a los Órganos de Pruebas antes mencionados, así como Boleta de Traslado; se declaró cerrado el acto, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). El día Martes Doce (12) de Agosto de 2008, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa Nº 25J-458-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida a los Acusados T.J.C., H.J.M.C. y R.J.C., se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez ABG. A.L.C.N., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el Tribunal. De seguidas la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraba presente el Defensor Privado ABG. V.J.L.P., así mismo le indicó que se recibió llamada telefónica efectuada por la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ILENI CARRERA, quien manifestó que se encontraba indispuesta de salud. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los prenombrados Acusados en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los mismos desde el Internado Judicial Capital “Rodeo II”, por lo que el ciudadano Secretario del Tribunal ABG. J.C. Z, procedió a efectuar llamada telefónica al Nº 0424-213-04-79 perteneciente al ciudadano E.M., Jefe de Traslado del indicado Establecimiento Penitenciario, quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada, informó a este Órgano Jurisdiccional que no se realizaría el traslado de los Acusados T.J.C., H.C. y R.J.C., por no contar con unidades de transporte, que se habían efectuado solamente los traslados solicitados por el Circuito Penal de Los Teques, pero que para el venidero jueves 14 del corriente mes y año no habría problema con el traslado. Asimismo le informó que en la Sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los promovidos por las Partes. De seguidas la ciudadana Juez tomó la palabra e indicó que en vista que no compareció la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aunado a la inasistencia de los órganos de prueba promovidos por las Partes y la falta de traslado, se acuerda DIFERIR el presente Debate Oral y Público para el día JUEVES 14 DE AGOSTO 2008, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), quedando las Partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decido de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó librar notificación al Ministerio Público, al Defensor Privado, y por consiguiente se libraron Boletas de Citación a los ciudadanos Vargas F.O., G.P., Grau de Mercado Alexis y H.C.A., quienes fueron admitidos como órganos de prueba en el presente proceso, líbrese al Funcionario Giosué Saturno, Boleta de Citación anexa a oficio dirigido a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se sirvan citarlo a la continuación del Debate Oral y Público por medio de la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el Artículo 357 eiúsdem, por cuanto él mismo se dio por notificado y no concurrió en esta fecha al Juicio Oral y Público, por último se libró Boleta de Traslado anexa a Oficio al establecimiento anal correspondiente y se declaró cerrado el acto, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m) Siendo el día Jueves Catorce (14) de Agosto de 2008, a las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa Nº 25J-458-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida a los Acusados arriba mencionados se trasladó y constituyó este Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez ABG. A.L.C.N., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 02, ala este del Palacio de Justicia. De seguidas la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le indicó que en la Sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los promovidos por las Partes y admitidos en el presente proceso. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “En el día de hoy debían haber comparecido los ciudadanos G.P., GRAU DE MERCADO ALEXCI OLECA, H.C.A., VARGAS F.O. y GIOSUE SATURNO, en su carácter de Testigos y Expertos respectivamente, en este sentido, de la revisión efectuada a las actas consta en relación al Médico Forense GIOSUE SATURNO, que este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008, levantó Diligencia Secretarial en la cual se dejó constancia que éste renunció al cargo, se hicieron las gestiones y se logró comunicación con él y se le hizo saber que debía comparecer el día 12 del corrientes mes y año, informando el mencionado ciudadano que tenía una intervención quirúrgica y que haría todo lo posible para comparecer y no asistió, hoy se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano GIOSUE SATURNO y el mismo no atendió la llamada, se le dejó mensaje de voz lo cual consta en acta, es de acotar que a éste ciudadano se le ordenó la conducción por la fuerza pública, pero él está en conocimiento del deber de comparecer y no ha asistido, en cuanto al ciudadano G.P., se recibió resulta de la notificación en la cual la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, levantó diligencia al reverso de la boleta y especifica que la misma debe tener un lapso de cinco (05) días hábiles para practicarla por lo que no se hizo efectiva la boleta de notificación y en cuanto a los ciudadanos GRAU ALEXCI y H.C.A., en ambas boletas se estampa un sello por el Alguacil M.B., donde consigna las boletas de notificación por cuanto la zona es de alta peligrosidad, en virtud de ello no hay órganos de prueba para declarar en el presente Debate el día de hoy, sin embargo quiero resaltar lo siguiente; el día de hoy se suspenderá la audiencia de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se va a interrumpir porque a pesar de la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de Julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el lapso entre el 15 de Agosto de 2008 y el 15 de Septiembre de 2008, permanecerán en suspenso y no correrán, sin embargo se acordará su habilitación para despachar asuntos urgentes y concluir los juicios que fueron iniciados antes del 15 de Agosto para evitar su interrupción, es decir, nos da la posibilidad de habilitar los días para concluir los Juicios iniciados antes del 15 de Agosto de 2008, hoy es el quinto (05) día del Juicio, además de que estamos en la espera de Circular de la Presidencia de este Circuito, la cual informó a este Juzgado que a pesar de estar suspendidos los lapsos se va a poder publicar la Sentencia, sin embargo los lapsos para las Partes comenzaran a correr a partir del Martes 16 de Septiembre de 2008. Igualmente se les aclara a las Partes que el día que se habilite para la continuación del presente Debate será el sexto (06) día siendo este el día JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordenó nuevamente la conducción por la fuerza pública del Médico Forense GIOSUE SATURNO, la citación por vía ordinaria del ciudadano G.P. y de la Víctima ciudadano F.O.V., y para los testigos GRAU DE MERCADO ALEXCI y H.C.A., se solicitará la colaboración al Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, asimismo se solicita la colaboración del Ministerio Público en cuanto a la citación de los mencionados órganos de prueba, por último líbrese Boleta de Traslado anexa a Oficio, quedan las partes presentes debidamente notificadas de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 175 eiúsdem.” Se declaró cerrado el acto, siendo las doce y veintisiete horas de la tarde (12:27 p.m.). El día Jueves Veintiuno (21) de Agosto de 2008, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa Nº 25J-458-07 nomenclatura de este Juzgado, seguida a los Acusados de autos se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez ABG. A.L.C.N., el Secretario ABG. J.C. Z y el Alguacil de sala correspondiente, a puertas abiertas, en la sala de audiencias ubicada en el piso 05, ala este del Palacio de Justicia. De seguidas la ciudadana Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes a la presente audiencia, quien le indicó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. Asimismo le indicó que en la Sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los promovidos por las Partes y admitidos en el presente proceso. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “El día de hoy es el sexto (06º) día, en la audiencia anterior se solicitó la colaboración a la Fiscal del Ministerio Público con respecto a las boletas de notificación de los órganos de prueba que faltaban por deponer, quisiera saber si tiene el Ministerio Público las resultas de las mismas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública y expone: “En este acto ciudadana Juez le informo que las mismas fueron practicadas y consigno en este momento las resultas de las mismas. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta lo siguiente: “De acuerdo a la resultas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto al Funcionario G.P., se evidencia que éste quedó notificado según la diligencia efectuada por el órgano policial, asimismo constan en el expediente las resultas donde se observa claramente que éste Funcionario está debidamente notificado y desconoce el Tribunal el motivo de su incomparecencia; en cuanto a la Víctima ciudadano VARGAS F.O., según diligencia efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, éstos manifiestan que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con vecinos del bloque donde reside la Víctima y éstos se negaron a suministrar dato alguno y negaron conocer al ciudadano requerido; en cuanto al testigo ciudadano H.C., consta diligencia mediante la cual los Funcionarios Policiales manifiestan llegar al sitio de residencia del testigo, se entrevistaron con residentes del sector quienes les manifestaron desconocer al ciudadano a notificar, igualmente dejaron constancia que efectivamente en dicho sector reside una familia de apellido Chaparro, pero la persona a la cual se entrevistó manifestó no conocer al citado; en este orden de ideas las direcciones a las cuales se libraron estas boletas son las del Escrito de Acusación y las del Acta de Entrevista levantada en el despacho fiscal; con respecto al ciudadano GRAU ALEXCI, se constató que no consta dirección y en virtud de ello se libró la boleta de notificación a la Fiscalía 61º del Ministerio Público, dicho testigo GRAU ALEXCI no se encuentra notificado, no se si el Ministerio Público posee otra dirección del testigo, porque en el Acta de Entrevista tomada al mencionado ciudadano no hay dirección sólo se lee “Guarenas” y en cuanto al Médico Forense GIOUSUE SATURNO, los Funcionarios Policiales dejaron constancia que se trasladaron a su residencia y fueron atendidos por el progenitor de éste, quien les informó que el ciudadano requerido estaba en el interior del país y que no vivía allí, la fuerza pública del ciudadano Saturno se ordenó el día 07 de Agosto de 2008, ya para el 12 y 14 de Agosto del presente año ya se encontraba notificado, incluso el Tribunal levantó Actas en las cuales se deja constancia de que se le informó del deber de comparecer y no lo ha hecho, el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y establece que solo se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, el presente Debate se ha suspendido en varias oportunidades no solo por esta causa sino por que los otros órganos de prueba no han comparecido y varios de ellos no se encuentran debidamente notificados, ahora bien visto que el Funcionario G.P., se encuentra notificado se ordena para él la fuerza pública, en relación al Médico Forense GIOSUE SATURNO, el Tribunal libró ayer oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y consta en el expediente el recibido del mismo, sin embargo no consta diligencia policial por lo que no se ha hecho efectiva la boleta de notificación, en virtud de ello se ordena su ratificación. En cuanto al ciudadano GRAU ALEXCI, quien es la persona que no tiene dirección en actas se acuerda notificar al mismo por vía ordinaria a través de la Vindicta Pública, igualmente al ciudadano H.C.A., por cuanto no consta en las actuaciones las resultas de haber sido notificado, así como de las diligencias practicadas por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordena citar vía ordinaria a la Víctima ciudadano VARGAS F.O., en virtud de todo lo antes expuesto se SUSPENDE la presente audiencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 26 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, dejando constancia que el día de hoy es el sexto (06º) además de que mi persona va a estar en este Juzgado hasta el 15 de Septiembre y antes de esa fecha procuraremos terminar con el presente Juicio, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo pautado en el Artículo 175 eiúsdem, se declaró cerrado el acto siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m).” Siendo el día 26/08/2008, día fijado por este Tribunal a objeto de la continuación del debate oral y público en la presente causa, no se llevó a cabo en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, motivo por el cual fue diferido el acto para el día JUEVES 28 DE AGOSTO DEL 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se llevó a cabo el acto en cuestión en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado a esta sede de los acusados por cuanto en el Internado Judicial Rodeo se presentó un motín en la población penal, lo que trajo como consecuencia la suspensión de los traslados, y en consecuencia fue diferido el acto para el día Martes 02/09/2008 a las 11:00 a.m. fecha en la cual siendo las doce (12:00 m) horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público en la presente causa se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Encargada, ABG. A.L.C.N., la ciudadana Secretaria Abg. L.L.P. y el Alguacil de Sala. Seguidamente se dio cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la DRA. ILENI CARRERA, Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de los acusados ciudadanos T.J.C., H.J.M.C. y R.J.C., previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. V.J.L.P.F.. Asimismo se indicó que en la Sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los promovidos por las Partes y admitidos en el presente proceso. Seguidamente la ciudadana Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a hacer un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y en este estado solicitó a la Representación del Ministerio Público, si a través de su persona pudo localizarse el resto de los testigos, toda vez que el Tribunal agotó todas las vías pertinentes para su ubicación y posterior comparecencia de dichos testigos y en este sentido el Ministerio Público expuso: “Por cuanto el Ministerio Público el día de ayer, tuvo conocimiento de una nueva dirección donde poder ubicar a la víctima del caso y siendo que dicha información se obtuvo el día de ayer y pertenece a otra jurisdicción es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva conceder a esta vindicta pública un lapso adicional para así ubicar a la víctima a través de funcionarios policiales y efectivamente comparezca al Juicio, específicamente en lo que concierne a los ciudadanos Vargas F.O., A.G. y A.H., comprometiéndose esta representación fiscal a la entrega efectiva de dichas boletas. De Igual forma prescindo de los testimonios de los funcionarios GIOSUÉ SATURNO y G.P., por cuanto están debidamente notificados mediante la fuerza pública y no han comparecido, Es todo”. Posteriormente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público y visto que mis defendidos ya llevan quince meses detenidos sin que se haya dictado sentencia alguna, pido se tome en consideración, que el traslado sea acordado para esta misma semana, por los problemas que se han presentado para trasladar a esta sede a mis representados desde el penal o en su defecto se acuerde otro sitio de reclusión más cercano para así garantizar su traslado para el día que acuerde el tribunal, Es todo”. En ese estado tomó la palabra la ciudadana Juez quien manifestó lo siguiente: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público así como lo manifestado por la defensa, este Tribunal acuerda SUSPENDER el presente debate oral y público que deberá continuar el próximo día JUEVES 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, siendo éste el décimo día hábil para la continuación y culminación del debate oral y se niega la solicitud de la defensa en relación al cambio del sitio de reclusión, por cuanto este Tribunal hará lo necesario para que se haga efectivo el traslado de los acusados. En consecuencia, quedan debidamente notificadas las partes, se acuerda librar nueva boleta de traslado a nombre de los acusados de autos al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, de igual manera se acuerda librar nuevas boletas a los ciudadanos F.V., A.G. y H.A., víctima y testigos promovidos en la presente causa, las cuales serán entregadas a la representación del Ministerio Público a quien se le solicita su colaboración a los fines que dichos ciudadanos comparezcan al acto de juicio oral y público”. Culminó el acto siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) horas de la tarde. El día jueves cuatro (4) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y veinte (12:20 p.m) horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, en la presente causa se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Encargada, ABG. A.L.C.N., la ciudadana Secretaria Abg. L.L.P. y el Alguacil de Sala. De seguidas se dio cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez, y una vez verificadas la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la DRA. ILENI CARRERA, Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de los acusados ciudadanos T.J.C., H.J.M.C. y R.J.C., previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. V.J.L.P.F.. Asimismo se indicó que en la Sala destinada para ello no se encontraba órgano de prueba alguno de los promovidos por las Partes y admitidos en el presente proceso. Seguidamente la ciudadana Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a hacer un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido, se declaró abierta la Audiencia y se ordenó la CONTINUACION DEL DEBATE, y en este sentido la ciudadana Juez solicitó a la representante del Ministerio Público indicara al Tribunal lo pertinente en relación a la ubicación del resto de los órganos de prueba tal cual se acordó en la audiencia anterior, a lo cual la representante fiscal manifestó: “Esta representación del Ministerio Público emprendió todas las diligencias necesarias a los fines de ubicar y hacer comparecer a este acto a la víctima y al resto de los testigos, para ello se practicaron las diligencias necesarias en la jurisdicción pertinente, que fue en el Estado Nueva Esparta, sin embargo la misma resultó infructuosa, aún cuando se agotaron las instancias necesarias para lograr su comparecencia, es por lo que, esta representación fiscal desea consignar en este acto las resultas de todas las boletas consignadas a los fines que sean agregadas a los autos y consten en las actas que conforman el expediente. Es todo”. Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público consignó las resultas de dichas boletas y se acordó agregarla a los autos. Acto seguido la ciudadana Juez Encargada informa a las partes que en virtud de la incomparecencia el resto de los testigos promovidos y su imposible ubicación a pesar de todas las diligencias ordenadas por este Tribunal y por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal acuerda prescindir de dichas pruebas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas los testimonios de F.V.O., GRAU ALEXCI OLECA y H.C.A., así mismo indicó a las partes que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no admitió prueba documental alguna para ser incorporada por su lectura en el debate oral y público, por tal motivo dichas pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio no serán leídas en este acto. Seguidamente el Tribunal declaró concluido el lapso de recepción de pruebas y se procedió a la discusión final y cierre del debate. Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y al Defensor Privado del acusado a los fines de exponer sus conclusiones quienes así lo hicieron, manifestando entre otras cosas la Representación Fiscal lo siguiente: “Se aperturó el presente debate por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano de F.O.V., en un puesto de alquiler de teléfonos, los ciudadanos hoy juzgados llegaron al lugar y uno de los sujetos se apoderó del dinero que se encontraba en la mesa y salió corriendo y los otros dos agredieron al ciudadano con un palo, posteriormente llegaron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Durante el debate Oral y Público, se promovieron los órganos de prueba, los acusados se acogieron al precepto constitucional y los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar que al momento de la detención de los ciudadanos no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico; el ciudadano J.L.C., testigo en el presente caso y que compareció al Juicio manifestó que vio que entre ellos se lanzaban cosas y vio a Vargas con un cuchillo en la mano. En cuanto a la deposición de la experta Campos Erika quien depuso sobre el avalúo real del teléfono incautado en el sitio del suceso estableciendo el carácter, valor y estado de uso del mismo; el experto R.T., quien estableció en esta sala de audiencias todo lo concerniente a las características del sitio del suceso. Ahora bien, aún cuando siempre se hizo lo posible para ubicar el resto de los expertos y testigos, no siendo posible su comparecencia y deposición en el debate, se prescindió de dichas pruebas y así consta en actas, no obstante el Ministerio Público contó en su oportunidad con todos los elementos para ejercer la acción penal en contra de los referidos ciudadanos, sin embargo se evidencia que la actividad probatoria resultó insuficiente durante el debate oral y público, no quedándole al Estado a través del Ministerio Público otra opción que solicitarle al Tribunal se pronuncie sobre una Sentencia Absolutoria a favor de los mencionados ciudadanos. Es todo”. De igual manera la Defensa Privada manifestó entre otras cosas: “Es preocupante que mis defendidos hayan estado 17 meses detenidos y es ahora cuando se logra demostrar su inocencia, la justicia tarda en este sistema y estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscalía en que sea decretada la inocencia de mis representados, los testigos así lo depusieron, mi representados son inocentes, no hay pruebas ni testigos que puedan involucrarlos en los hechos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia pido la libertad plena de mis representados por la ausencia de prueba. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y al Defensor Privado a los fines de que ejerzan el derecho a replica y los mismos no ejercieron tal derecho. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió la palabra a los acusados a los fines que expongan lo que a bien tenga antes de cerrar el debate, y los mismos no efectuaron declaración final. Seguidamente se declaró CERRADO EL DEBATE y la ciudadana Juez pasó a deliberar a los efectos del pronunciamiento de la Sentencia correspondiente siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) horas de la tarde, procediendo a constituirse nuevamente el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Unipersonal, en la Sala de Audiencias siendo la una y quince (1:15 p.m.) horas de la tarde, pasando a emitir Sentencia en los siguientes términos: “ Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos T.J.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de A.J.A.G. (F) y SOLBEY H.C. (V), Residenciado en: El Paraíso, Los Laureles, Casa N° 25, al lado de la Panadería Los Laureles, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-215-09-64 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.508.730; H.J.M.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-19-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de H.J.M. (V) y L.M. CORDERO (V), Residenciado en: Parroquia San Juan, El Guarataro, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 25, cerca de un Mercal, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-516-76-05 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.567 y R.J.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.H. (V) y ZULIMA CORDERO (F), Residenciado en: Sector Arauco 03, Cotiza, Calle Principal, Casa N° 68, cerca del Supermercado “Que Precios”, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.039.323, por haber sido encontrados inocentes de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 416 ambos del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena la inmediata libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos desde esta Sala de Audiencias. Líbrense en consecuencia, las boletas de excarcelación correspondientes. El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la audiencia siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) horas de la tarde.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia de que los acusados T.J.C., H.M.C. Y R.J.C. se abstuvieron de declarar y se acogieron al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, estimando acreditado lo siguiente:

  1. - el testimonio de la ciudadana E.Y.C.V., en su carácter de Experta, ofrecida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: E.Y.C.V., de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.532.424, quien seguidamente expuso: “En fecha 04 de Junio de 2007, se recibió por parte de la Fiscalía 61° del Ministerio Público, una evidencia relativa a un teléfono celular, el avalúo real deja constancia del valor del bien, su estado de conservación y características y se estima su valor de acuerdo a su valor en el mercado, en este caso el teléfono presentaba fractura en el auricular, se le estimó un justiprecio de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), no se hizo la reconversión monetaria porque no estaba vigente. Es todo”. De seguidas se le otorgó el derecho de interrogar a la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo efectuó de la siguiente manera: “¿Se acuerda de las características del teléfono? Era Marca Star Tec, el Modelo no lo recuerdo bien y las características del mismo están plasmadas en la actuación. ¿Era un teléfono celular o fijo? Si mal no recuerdo un teléfono celular. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Defensa, quien lo realizó de la siguiente forma: “¿A quien pertenecía ese teléfono? Esa no es nuestra competencia, es solo tasar el valor del mismo, no se deja constancia a quien pertenece. Es todo”. El Tribunal no efectuó interrogantes a la Experta. Culminado el interrogatorio, la ciudadana E.Y.C.V., procedió a retirarse de la sala.

    2- R.R.T.B., en su carácter de Experto, ofrecido por la Representación Fiscal, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: R.R.T.B., de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.538.549, quien seguidamente expuso: “Esa inspección fue realizada en un sitio abierto, correspondiente a esquinas divididas en dos (02) diferentes sentidos, orientados noreste-oeste y oeste-norte, de piso rústico y calzada, con sentido vehicular oeste-norte y de sur a norte, estaba la superficie mojada, era un sitio abierto, se hicieron las fijaciones fotográficas del sitio. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntas a la Vindicta Pública, quien lo realizó de la forma siguiente: “¿Recuerda como era la iluminación? Clara, se realizó en la mañana. ¿En dónde fue practicada la inspección? En la Esquina de Salvador, en la Hoyada, Municipio Libertador, Caracas. ¿Ese sitio de la inspección permitía transito vehicular? Si, sentido oeste-este. ¿Indique si hay comercios y comerciantes informales de los denominados buhoneros? Si, en el sitio de la inspección como tal no hay pero si alrededor y habían buhoneros en ese entonces. ¿Indique si se fijó fotográficamente el sito? Si. ¿Indique si en el sitio de los comercios hay visibilidad al lugar donde pasan los vehículos? Si. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a fin de que interrogara al Experto, quien lo efectuó así: “¿Cuándo hace la inspección cual es su misión principal? La fijación de una vía pública, orientamos los sentidos y la fijación. ¿En el sitio de la fijación colectó alguna evidencia de interés criminalístico? No, sólo se practicó la fijación. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez del Tribunal interrogó al Experto de la siguiente manera: “¿Sabe usted la ubicación del ciudadano G.P.? Labora actualmente en la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por motivo de cambio. Es todo”. Culminado el interrogatorio, el ciudadano R.R.T.B., procedió a retirarse de la sala.

    3- S.R.S.F., en su carácter de Testigo (Funcionario Aprehensor), ofrecido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: S.R.S.F., de Nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando en la Sub Comisaría Catedral de la Policía Metropolitana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.387, quien seguidamente manifestó: “Yo me encontraba el 01 de Junio de 2007, en labores de patrullaje por la Esquina de S.d.L., como a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), avistamos mi compañero y yo una riña, unos sujetos con un señor, tratamos de controlar la situación, le dimos la voz de alto y en base al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la inspección corporal de los ciudadanos aprehendidos no logrando incautarles nada, actuamos en base a la denuncia del señor que estaba herido, él nos dijo que uno de los sujetos lo había robado y entregado el dinero a un niño, otro de los sujetos le había hecho una cortada en la frente con un pico de botella y el otro sujeto le dio un tubazo, posteriormente aprehendimos a los sujetos, al señor lo llevamos al Hospital J.M.V. y le practicaron cuatro (04) puntos de sutura y los aprehendidos fueron trasladados a la Comisaría F.d.M.. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien le realizó preguntas al Testigo de la siguiente forma: “¿Usted se encontraba sólo o en compañía de otro Funcionario? En compañía del Funcionario N.M.. ¿Indicó que avistaron a unos sujetos golpeando a un señor cuántos eran? Tres (03). ¿Recuerda las características del ciudadano lesionado? Como de cincuenta (50) años, bajito. ¿Observó alguna lesión evidente? Si, la herida en la frente del señor. ¿Observó en el sitio algún niño? No. ¿Observó alguna otra persona en el sitio de los hechos? Habían bastantes personas, comerciantes informarles. ¿Estos le indicaron algo? No, solo el ciudadano. ¿A cuál Centro Hospitalario llevaron al ciudadano herido? Lo llevamos al Hospital J.M.V.. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien lo interrogó de la manera siguiente: “¿En el momento que usted avista la riña a que distancia estaba? Como a quince (15) metros. ¿Venía a pie o en vehículo? En una moto. ¿Al llegar al sitio pudo interrogar a los testigos? No, porque fue todo rápido, se pidió apoyo a la Central, llegó la unidad donde fue traslado el ciudadano herido al Vargas y los detenidos a la Comisaría, nosotros actuamos en base a la denuncia, el agraviado fue él que nos indicó supuestamente lo que pasó. ¿Usted puede decir o indicar porque se suscitó o comenzó la riña? No puedo dar fe de que pasó porque no estaba allí cuando comenzó la riña. ¿A cuántos ciudadanos detuvo? Detuve a tres (03) ciudadanos. ¿Consiguió algún objeto de interés criminalístico a los aprehendidos? No se les incautó nada. ¿Les incautó dinero a los detenidos? No. Es todo”. La ciudadana Juez del Tribunal, no efectuó interrogantes al Testigo. Culminado el interrogatorio, el ciudadano S.R.S.F., procedió a retirarse de la sala.

  2. - V.N.M.C., en su carácter de Testigo (Funcionario Aprehensor), ofrecido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: V.N.M.C., de Nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Sub Comisaría Catedral de la Policía Metropolitana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.505.930, quien seguidamente expuso: “Eso fue el 01 de Junio de 2007, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), íbamos de recorrido por la Esquina S.d.L., avistamos a unos sujetos agrediendo a un ciudadano de avanzada edad, procedimos a efectuarles el cacheo correspondiente, y no se les encontró a ninguno objeto alguno que los incriminara, luego el ciudadano denunciante nos indica que el ciudadano de franela azul con rojo y jeans negros le había quitado el dinero de la jornada diaria y se lo había dado a un adolescente que se fue en veloz carrera y el otro ciudadano de franela gris, pantalones color beige, lo había agredido rompiéndole el cuero cabelludo con un pico de botella, el tercer ciudadano de suéter gris y mono de color blanco, según el ciudadano le dio con un tubo, él ciudadano que estaba herido fue llevado al Hospital Vargas, se llamó a la unidad, nos llevamos a los aprehendidos y se llevó al herido al Vargas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo de la siguiente manera: “¿indique en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? Del Distinguido S.S.. ¿Avistaron a varios sujetos agrediendo a un ciudadano de edad avanzada, cuántos eran? Eran tres (03). ¿Lograron avistar con que objeto fue agredido el ciudadano? No, en ningún momento, no le encontramos nada, ¿Indique si se encontraban otras personas? Si, había una multitud, los curiosos. ¿Le indicaron algo? No nos indicaron nada, hubo una ciudadana que estaba ahí bajo perfil, que era la testigo a favor del ciudadano, nunca supimos que tipo de persona era, él decía que tenía un testigo, la citaron el la Zona 07. ¿Que le dijo el ciudadano lesionado? Que el sujeto de camisa azul con rojo y jeans negro llamado H.J., señaló que le quitó un dinero, que él tenía un puesto de teléfono de alquiler y que se los dio a un adolescente quien se había ido del sitio. ¿Observó algún niño en el sitio? No. ¿Recibió atención médica el sujeto lesionado? Si. ¿Edad aproximada de los tres (03) sujetos aprehendidos? Mayores los tres (03). Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de interrogara a la Defensa, quien lo efectuó así: “¿En el momento de la aprehensión el agredido le dijo que había sido golpeado? Si, con el pico de una botella lo rompieron y luego con un tubo. ¿Observó un tubo o una botella en el sitio de los hechos? No, nos preocupamos por requisar a los tres (03) sujetos y por el señor que estaba botando sangre bastante y era de edad, y de llevar a los aprehendidos al Comando y al herido al Hospital. Los revisamos a ellos y no tenían nada, no tenían dinero. ¿La testigo que refiere que el herido le dijo, le dio su nombre? No en realidad no, ella creo que la declararon en la Zona 07 aparte. ¿En la detención de los ciudadanos vio a la ciudadana? No, nunca la vi. Es todo”. El Tribunal, no realizó interrogantes al Testigo. Culminado el interrogatorio, el ciudadano V.N.M.C., procedió a retirarse de la sala.

  3. - J.L.C.R., en su carácter de Testigo, ofrecido por la Representación del Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: J.L.C.R., de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, laborando en la Yaguara, CM Capital, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.298.987, quien seguidamente expuso: “Me encontraba en el sitio donde se sucedieron los hechos trabajaba al lado del señor que coloca la denuncia, me encontraba hablando con un compañero de trabajo a escasos seis (06) metros, estaba en la Esquina de S.d.L., en la Hoyada, cuando se inició la discusión, el hijo del señor Tony el se acercó al puesto que estaba al lado del mío a llamar y quería agarrar una silla para sentarse y vi que había un cruce de palabras entre el señor que acusó y el niño pero no presté mayor atención y seguí hablando con mi compañero, yo vendía cd´s al lado del puesto del denunciante y vi que seguía la discusión con el niño, luego al minuto vi que el niño salió corriendo llorando a donde su papá cruzando la calle, y vi que le dice algo al papá, él voltea ve al señor y se acerca, vi que se comenzaron a decir cosas, estas dos (02) personas movieron unas sillas, se dijeron groserías de lado y lado y el señor Tony le dice que porque maltrata al niño, éste le dijo que porque le toca sus cosas, comienza a ponerse tensa la cuestión y se torna más airada la discusión, comienzo a recoger mis cosas pero sin dejar de prestar atención, ya que me iba a afectar si pasa algo, allí se lanzaron cuestiones, el señor se la lanzó a las personas y ellos también se la lanzaron, mi puesto estaba en le medio, traté de hacer mis cosas a un lado, la gente se fue aglomerando, uno conoce la zona habían buhoneros y se presta para que lo roben a uno, ya que uno lo había vivido en otras ocasiones, pasando el tiempo la cosa se pone álgida, de un momento a otro se pone más fuerte la cosa, yo traté de mediar junto con mi compañero, de decirles que pararan la discusión y como había coordinador de cuadra, al pasar esto uno puede ser suspendido por eso me meto, cuando veo alguien da por entendido que saca algo, el denunciante tenía un cuchillo en la mano, luego como a los cinco (05) minutos llegó un Policía de civil y agarra a una de las persona que esta aquí que se llama Tony y lo acorrala contra una vidriera de una tienda y luego llegan los otros funcionarios y retiran a las otras personas, vi que se lo llevaron hacia Vía Moda por la Avenida Urdaneta, dije esto se salió de su cauce, de lo normal. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la Vindicta Pública, quien lo hizo de la siguiente forma: “¿Indique el sitio del suceso? Esquina S.d.L., en La Hoyada. ¿Indique nombre del señor? No conocí su nombre, era una persona mayor. ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando allí? Más de dos (02) años. ¿El señor al lado suyo tenía cuanto tiempo allí? Dos (02) meses y algo. ¿Usted conversaba con un compañero y observó que unas personas se golpeaban? Si, luego que el niño le dijera a su papá comenzó la situación, el niño tenía como diez (10) u once (11) años. ¿Cuántos eran los que se estaban agrediendo? Yo vi a Tony, los otros estaban en el sitio pero como pasivos, yo vi al señor Tony defendiendo a su hijo. ¿Vio a otro sujeto en compañía del señor Tony? No. ¿Que se lanzaron? Cosas de plástico, las sillas, las mesas. ¿Quién tenia el cuchillo? El denunciante, el señor mayor. ¿Indique si había otros testigos? La persona que estaba conmigo hablando y otra persona que fue a la Fiscalía. ¿Observó si el señor Félix fue despojado de sus pertenencias? No, vi que metía cosas en su bolsa y vi que se lo pasó a alguien. ¿Vio si alguien salió lesionado? Me di cuenta fue que se lanzaban cosas y se pegaban pero no vi se resultó alguien herido. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, quien lo hizo así: “¿Dijo que el denunciante tenía un cuchillo? Si. ¿Observó que hacía con el cuchillo? Lo tenía en la mano y en la otra mano una silla, él iba hacia adelante y hacia atrás. ¿A que se debía eso? Porque él lanzaba cosas y a él le lanzaban, se decían groserías que del lado de allá también recibía. ¿Mencionó si le habían quitado dinero? No, él lanzó una cuestión que tenía de monedas a los señores que están allá sentados (se deja constancia que el Testigo señaló a los Acusados). Si habla de dinero será eso. Eso fue cuando se inició la pelea. ¿A que se debió la discusión? Del maltrato verbal y que le quitó de la mano el teléfono al niño porque iba a realizar una llamada y del cruce de palabras con éste. ¿Por qué la presunta Víctima tomó esa actitud? Simplemente no le gustó que el niño se sentara o algo así, es un niño de once (11) años, pero el niño no le hizo nada. ¿Vio si el niño se llevó dinero o pertenencias del señor? No. ¿El niño llegó a llorar? Cuando cruzó la calle. ¿Y después que le dijo al papá que pasó? La discusión. ¿Vio si en la discusión el papá del niño le quitó dinero? No. ¿Llevaba el papá del niño algún objeto en la mano? No. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal, le realizó la siguiente interrogante: “¿Cuántas personas golpeaban al señor Félix? No, hubo golpes sólo objetos volando. Es todo”.

    Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Giosue Saturno, Medico Forense y G.P., Experto de la División de Inspección Técnica, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es necesario destacar que luego de innumerables diligencias practicadas por este Tribunal así como por parte de la Representante de la Vindicta Pública, fue imposible su comparecencia al desarrollo del debate oral y público a pesar de haberse ordenado en la oportunidad correspondiente la fuerza publica conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así las cosas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/09/2008, día en el cual se había fijado la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, prescindió de dichas testimoniales.

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos Vargas F.O., en su condición de víctima en la presente causa, H.C.A. y Grau de Mercado Alexci Oleca, ambos testigos presenciales de los hechos, consta en acta que en fecha 04/09/2008, este Tribunal antes de concluir con el debate oral y público y en la oportunidad legal prescindió de dichas pruebas en virtud de que una vez agotada la vía de la citación por parte de esta sede así como por parte del Ministerio Público, fue imposible su ubicación, en virtud de que cursa en el expediente diligencias policiales mediante las cuales se dejó constancia de que en cuanto a la víctima no reside en la dirección que riela en autos siendo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de arduas averiguaciones obtuvo nueva dirección al respecto sin embargo fue efectuada la correspondiente diligencia policial de manera infructuosa; en relación al ciudadano H.C.A.d. igual forma no habita en el lugar que suministró en primer término en la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de su entrevista, y en cuanto al ciudadano Grau de Mercado Alexci Oleca fue imposible su ubicación ya que no cursa en toda la causa dirección alguna.

    De igual forma, se dejó constancia en el acta del debate oral y público del hecho de que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no admitió prueba documental alguna para ser incorporada por su lectura en el debate oral y público, por tal motivo dichas pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio no fueron leídas. Así mismo, en cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público solicitó la imposición de una sentencia absolutoria a los ciudadanos T.C., H.M.C. y R.J.C., por cuanto la actividad probatoria resultó insuficiente; por su parte la defensa requirió la inmediata libertad de sus patrocinados, no haciendo uso ambas partes del derecho a réplica y contrarréplica. Finalmente, por cuanto no se encontraba presente la víctima y los acusados de autos se abstuvieron de declarar, este Juzgado declaró cerrado el debate oral y público y suspendió el acto a los fines de deliberar la correspondiente sentencia, siendo que una vez constituídos en la respectiva sala de audiencia procedió a dictar a favor de los prenombrados ciudadanos Sentencia Absolutoria por haber sido encontrados inocentes de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecidos y castigados en los Artículos 456 y 416 respectivamente ambos del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordenó la inmediata libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos desde la Sala de Audiencias y se libraron las boletas de excarcelación correspondientes, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declaró terminada la audiencia siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) horas de la tarde.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 01/06/2007 el ciudadano VARGAS F.O., se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado frente al Edificio Alivert, en la Esquina de S.d.L.d.C. de la ciudad de Caracas, en un puesto ambulante de alquiler de teléfonos, cuando se acercó un muchacho de camisa color azul con rojo y le pidió el teléfono y el ciudadano VARGAS F.O. le dijo que para su grupo no había llamadas, ya que según había indicado que en días pasados lo habían robado, seguidamente dicho sujeto le dijo “ tranquilo viejo es el hampa “, en ese momento el sujeto se le acerca más y repentinamente levantó el mantel y le agarró el dinero que estaba encima de la mesa, y después de guardarlo en el bolsillo de su pantalón llegaron dos sujetos más con un menor de edad, y el ciudadano de camisa color azul con rojo le entregó el dinero al menor quien lo recibió y salió corriendo, y los otros dos sujetos empezaron a agredir al ciudadano con un palo, uno de los sujetos agarró una botella que estaba cerca del lugar del hecho y se la reventó en la cabeza a la víctima, por lo que minutos después se presentaron los funcionarios policiales quienes luego de escuchar la versión de la víctima quien fue trasladada al Hospital Vargas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos M.C.H.J., CORDERO R.J. Y CORTEZ T.J., tal y como consta en el Acta Policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios Cabo Primero M.N. y el Distinguido Sosa Simón ambos adscritos a la Policía Metropolitana, quienes depusieron en el debate de juicio oral y público, y de manera conteste afirmaron haber llegado al lugar de los hechos en el momento en que en la Esquina de S.d.L. aproximadamente a las seis de la tarde del día 01/06/2008 se producía una riña de unos sujetos en contra de un ciudadano de avanzada edad, la cual observaron previamente desde lejos, y que actuaron de forma inmediata en base a lo señalado por la víctima identificada como VARGAS F.O., quien les manifestó que había sido objeto de un robo y de unas lesiones por parte de los referidos ciudadanos, sin embargo en la detención practicada a los mismos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo notable la herida causada a la víctima, motivo por el cual es trasladado al Hospital Vargas a fin de prestarle la atención médica, practicando la detención de los mencionados ut supra y dejando expresa constancia que dichos funcionarios no se encontraban presentes para el momento de la comisión de los delitos por lo que no dieron fe de todo lo acontecido, incluso manifestaron no haber observado en el lugar objeto por medio de los cuales se pudo haber lesionado a la víctima antes citada aunado a que no entrevistaron testigos en el sitio del suceso en virtud de que todo se suscitó de una manera rápida, por lo que queda demostrado con tales deposiciones únicamente la aprehensión de los ciudadanos T.J.C., H.J.M.C. Y R.J.C., quienes se encontraban en el lugar de los hechos siendo señalados por la víctima como los autores del robo y las lesiones propinadas a su persona, testimonios de los cuales no se obtiene señalamiento directo en relación a la conducta desplegada por estos y que solo dejan claramente establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

    Ahora bien, en relación al testimonio rendido por la ciudadana E.Y.C.V., en su condición de Sub Inspector y Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia que la referida ciudadana manifestó haber practicado la experticia de Avalúo Real a un teléfono fijo, Marca “ Startel 9000 X “ incautado en el sitio del suceso, del cual se evidencia que no aporta elementos importantes y determinantes para ilustrar a esta juzgadora en relación al esclarecimiento del hecho, toda vez que al ser estimado solo demostraría la existencia de dicho objeto que fue incautado en el lugar de los acontecimientos, sin embargo no relaciona en lo absoluto lo sucedido con la responsabilidad de los acusados y menos aún cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima, por lo que mal puede este Tribunal valorar dicho testimonio a fin de determinar responsabilidad penal alguna.

    De igual forma, en cuanto a la declaración expuesta por el ciudadano R.T., en su condición de Agente y Experto adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que dicho ciudadano manifestó haber practicado Inspección Técnica en la Esquina S.d.L., Parroquia Catedral, Municipio Libertador, identificado como el sitio del suceso, de la cual solo determina para este Tribunal de una manera definida el lugar en el cual acontecieron los hechos, ubicación y características, sin embargo no aporta elementos significativos que vinculen dicho lugar con la actuación de los ciudadanos T.J.C., H.M.C. Y R.J.C. y menos aún la responsabilidad penal en los mismos por partes de éstos últimos, por lo que este Juzgado considera innecesaria la valoración de dicha deposición en virtud de carecer de trascendencias a la hora de imponer o atribuir una conducta típicamente antijurídica a determinadas personas.

    En relación al testimonio del ciudadano J.L.C.R., en su condición de testigo presencial de los hechos, se desprende que el mismo en ningún momento hizo señalamiento directo a los ciudadanos T.C., H.M.C. Y R.J.C. en relación a los hechos que percibió con todos sus sentidos, vale decir, durante su deposición se limitó de manera evidente a relatar una y otra vez los hechos y repetir en varias oportunidades que nunca observó robo alguno y menos aún que los acusados de autos hayan lesionado directamente con objetos contundentes a la víctima, mas bien pudo avistar a pocos metros del lugar de los hechos como se desarrolló la discusión entre la víctima y uno de los sujetos, y posterior a ello detonó una riña en la que se lanzaron objetos así como intercambiaron improperios, por lo que siendo así las cosas, este Tribunal considera que si bien es cierto que el ciudadano J.L.C.R. presenció los hechos, no se desprende de su deposición la indicación objetiva, certera y fehaciente de sus autores, por lo tanto no puede valorarse como un elemento de convicción convincente y determinante en el presente caso.

    De igual forma, El Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos Vargas F.O., en su condición de víctima en la presente causa, G.P., en su carácter de Detective y Experto adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Giosue Saturno, Médico Forense adscrito al referido cuerpo de investigaciones, así como los ciudadanos H.C.A.R. y Grau de Mercado Alexci Oleca, ambos testigos presenciales de los hechos, quienes no comparecieron al debate oral y público a los fines de deponer en relación a los hechos, es decir, en el caso de la víctima, describir detalladamente como se inició el hecho, y corroborar lo dicho en la sede del Ministerio Público, estableciendo de forma objetiva la manera en que se apoderó uno de los sujetos de su dinero producto de su trabajo así como el señalamiento directo de aquellos que ocasionaron daños en su humanidad; en tanto, el ciudadano G.P. quien al igual que su compañero R.T. realizaron la inspección técnica al lugar del suceso; Giosue Saturno, quien con su deposición debía ratificar el reconocimiento médico legal practicado a la víctima del cual se determinaría al carácter de las lesiones propinadas y los testigos arriba citados, quienes presenciaron el hecho desde su inicio hasta su conclusión, no obstante el Ministerio Público ni el tribunal a pesar de agotar todas las vías a los fines de la ubicación de los mismos incluida la fuerza pública para los ciudadanos Giosue Saturno y G.P., logró hallar a dichas personas a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva, por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos, específicamente en el caso de los funcionarios Giosue Saturno y G.P., es el Ministerio Público quien en fecha 02/09/2008 prescinde de tales pruebas y en fecha 04/09/2008, este Tribunal de Juicio visto que tanto la víctima Vargas F.O., fue imposible su ubicación en virtud de que en la dirección suministrada no reside lo cual cursa en actas mediante diligencia policial efectuada al respecto así como los testigos H.C.A., quien no habita en la dirección aportada ni es conocido por vecinos del sector, y el ciudadano Grau de Mercado Alexci Oleca, cuya domicilio nunca cursÓ en el expediente, siendo que todas las veces que se expedía su citación se envió al Ministerio Público a los fines de su entrega, es por lo que este Juzgado siendo imposible su comparecencia prescindió de sus testimonios, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de acotar que en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio para incorporar al debate oral y público mediante su lectura, el correspondiente Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las inadmitió, expresando los motivos legales de su decisión, por lo que este Juzgado obvió tal lectura.

    Ahora bien, de las declaraciones referidas, se evidencia que no puede demostrarse que los acusados hayan tomado parte en los tipos penales de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, toda vez que de lo expuesto por los expertos, funcionarios policiales y el testigo que acudieron al juicio oral y público no puede inferirse claramente; aunado a ello no se apreció ni corroboró en el curso del debate con ninguno de ellos las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos ya que los funcionarios policiales si bien establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ut supra, son ellos mismos quienes dejan constancia en el acta policial así como también en su declaración en el juicio oral y público, que actúan conforme a la información que les suministra la víctima, lo cual no fue confirmada por su persona y menos aún por el testigo J.L.C.R. quien en su deposición no indica la intención dolosa de dichos ciudadanos en cometer delito.

    Finalmente, luego de analizadas y constatadas todas las pruebas entre sí, y evacuadas en juicio, esta Juzgadora estima que, en lo referente a los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente respectivamente, por los cuales fueron acusados los ciudadanos M.C.H.J., CORDERO R.J. Y CORTEZ T.J., no quedaron probados, en virtud de que nada les fue incautado en el momento de la aprehensión, circunstancia importancia a fin de que se configure el tipo penal, aunado al hecho de que la policía actúa y detiene a dichos ciudadanos por la información que les suministra la víctima, dejándose expresa constancia en acta que si bien dichos funcionarios observaron una riña a lo lejos del lugar, no estuvieron presentes en el hecho para dar fe de todo lo manifestado por el ciudadano Vargas F.O.; y en cuanto a las lesiones propinadas al mismo, quien no compareció a la audiencia a los fines de corroborar su dicho aunado a la incomparecencia del Médico Forense encargado de determinar el carácter de dichas lesiones, por lo que tampoco fue probado el mismo, siendo esto insuficiente para dar por demostrado la culpabilidad de los acusados en el presente caso.

    En conclusión, dado que las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público en nada contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la llevó a solicitar forzosamente a este sede la imposición de una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, y por cuanto para quien aquí decide considera que ciertamente existió un acontecimiento, sin embargo no se encuentra clara la participación de los antes mencionados en virtud de la carencia de acervo probatorio, los cuales de haber comparecido hubiesen disipado algunas dudas surgidas en esta Juzgadora, y ante dicha duda en la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos en los hechos prevalece el principio de inocencia, no desvirtuado por la Vindicta Pública y por cuanto siendo este Juzgado de Juicio un garante de todos los principios procesales y constitucionales, es por lo que considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos T.J.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 19-07-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de A.J.A.G. (F) y SOLBEY H.C. (V), Residenciado en: El Paraíso, Los Laureles, Casa N° 25, al lado de la Panadería Los Laureles, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-215-09-64 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.508.730; H.J.M.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-19-1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de H.J.M. (V) y L.M. CORDERO (V), Residenciado en: Parroquia San Juan, El Guarataro, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 25, cerca de un Mercal, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-516-76-05 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.288.567 y R.J.C., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.H. (V) y ZULIMA CORDERO (F), Residenciado en: Sector Arauco 03, Cotiza, Calle Principal, Casa N° 68, cerca del Supermercado “Que Precios”, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.039.323, por haber sido encontrados inocentes de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 416 ambos del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos T.J.C., H.J.M.C. Y R.J.C., a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se expidieron las boletas de excarcelación correspondiente a nombre de los ciudadanos antes mencionados dirigidas a Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo 2. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la gratuidad de la justicia y eficacia procesal.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    LA JUEZ,

    A.L.C.N.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.L.P.

    CAUSA NRO 25J-458-07

    ALCN/alcn/llp

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