Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 12 de febrero de 2009

198° y 149°

Causa N° J01-U-785-08.

ASUNTO: AUTO HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

VICTIMAS: J.G.G.R. y R.A.G.R..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 09 de febrero de 2009, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 578 letra “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 78 Constitucional y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa a los adolescentes de marras, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 416 y 413 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coautores de los mismos, en virtud del hecho ocurrido el día 03 de mayo de 2003 aproximadamente a las cinco de la tarde en el desarrollo habitacional Paiva, específicamente frente a la Torre número 4, Municipio A.P.S., S.C.d.M.d.E.M., lugar este donde se encontraban los ciudadanos niños G.R.J.G. y G.R.R.A., haciéndose presente al referido sitio los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo estos adolescentes a ofrecerles cigarrillos a los mencionados niños y como los mismos no quisieron aceptarles los cigarrillos, los golpearon ocasionándole lesiones al n.J.G. por el pómulo y ojo derecho y al n.I.O. por el muslo izquierdo, siendo estos niños valorados por un médico forense quien determinó que el primero de los nombrados presentó traumatismo contundente a nivel de pómulo y ojo derecho, con edema y equimosis, dicha lesión no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales y el segundo de los nombrados presentó traumatismo contundente a nivel de cara externa de muslo izquierdo en su tercio inferior, dicha lesión no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa manifestó estar de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 416 y 413 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes están dispuestos a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de seis (6) meses, así mismo estuvo de acuerdo que los adolescentes se comprometieran a estudiar y que dicha labor será supervisada por la defensa quien deberá acreditar tal situación ante el Tribunal. De igual manera que los adolescentes no agredieran ni de hecho ni de palabra a las víctimas.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que en base al interés superior del niño no se opone a la solicitud de la defensa por considerar que puede lograrse la conciliación en la presente causa, manifestó estar de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 416 y 413 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coautores de los mismos y visto que los adolescentes están dispuestos a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y solicita al Tribunal que se suspenda el proceso a pruebas por de seis (6) meses, así mismo estuvo de acuerdo que los adolescentes se comprometieran a estudiar y que dicha labor será supervisada por la defensa quien deberá acreditar tal situación ante el Tribunal.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que los imputados y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: Que los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 416 y 413 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coautores de los mismos, no admiten como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día DIEZ (10) de AGOSTO de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes han cumplido con la obligación pactada de estudiar por el lapso de seis (6) meses . La cual será supervisada por la defensora; y la obligación de no agredir a las víctimas ni por si ni por interpuesta personas la cual será supervisada por la representación fiscal.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Pinto Salinas en S.C.d.M. con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese.

Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en acta de fecha 09 de febrero de 2009 que riela a los folios 96 al 99 de las actuaciones.

Fundamento jurídico: 2, 26, 78, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 8 565, 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números___________________________

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