Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAutos Varios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 15 de mayo de 2008

198° y 149°

Causa N° J01-M-713-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: M.A.R.A. y R.A.R.A..

Visto el escrito presentado por la defensora pública Abg. ILIAMA PANTOJA ARELLANO y como tal defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta por ante el Tribunal de Control N° 02, de esta Sección Penal de Adolescentes, alegando que su defendido se le vence la medida de prisión preventiva el día 22 de mayo de 2008, es por lo que este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud interpuesta por la defensa de sustitución de privación preventiva de la adolescente de marras obedece al decaimiento de la medida, alegando la defensa privada que su defendido se le vence la privación preventiva el día 22 de mayo de 2008.

A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas nuestras).

En presente caso el adolescente de marras se le impuso la medida de prisión preventiva el día 22 de febrero de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, desde la fecha antes señalada hasta la fecha del presente auto decisorio han transcurrido dos (2) meses y veintisiete (27) días, por lo tanto la medida de prisión preventiva de la adolescente se encuentra vigente hasta el día 18 de mayo.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente la adolescente se encuentra privada de la libertad desde el día 22 de febrero de 2008 de detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela en el legajo de las actuaciones a los folios 100 al 103; resolución judicial que quedó sin efecto para el día 18 de febrero de 2008, por lo que se le impuso a la acusada de autos la medida de prisión preventiva para asegurar la comparencia del mismo a la audiencia de juicio oral y reservado, siendo esta la medida que decae siempre y cuando hayan transcurrido los tres meses desde la fecha en que se imponga por lo que no se ha concluido con sentencia definitiva.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que se ha fijado juicio oral y reservado en dos (2) oportunidades, siendo la primera oportunidad para el día 26 de marzo de 2008, la cual no se celebró por cuanto el 5 de mayo era la rotación anual de jueces y si se aperturaba el mismo era factible que se interrumpiera.

La segunda oportunidad fue en fecha 9 de mayo de 2008, pero el Tribunal no dio audiencia según circular N° PCJP-009-08.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al cual remite por disposición imperativa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa que las medidas privativas de libertad, deben revisarse cada tres (3) meses y la sustitución por otra menos gravosa, si el Juez o Jueza en cada caso a través del estudio y análisis prudente.

Este Tribunal considera procedente hacer efectiva dicha sustitución de la medida de privación preventiva a la libertad para el día 22 de mayo de 2008, es por lo que el Tribunal siendo garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda la sustitución de la medida para el día 16 de mayo de 2008.

Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto se sustituye la medida de prisión preventiva contra la adolescente de marras a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, por dos de las establecidas en el artículo 582 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo a partir del lunes 19 de mayo de 2008; así mismo la adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por dos menos gravosas a favor de su defendida, es decir, la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes según el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo deberá someterse a la y supervisión y vigilancia de su representante legal de conformidad con lo establecido en el referido texto legal en el artículo 582 letra “b”; la adolescente deberá acudir a los llamados del Tribunal para los actos del Juicio Oral y Reservado . Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA, a la adolescente con copia del contenido del presente auto. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. REGISTRESE DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

EL SECRETARIO

Abg. WILMER TORRES GRATEROL.

En fecha¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.- se libraron notificaciones N°s_____________-

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