Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 16 de abril de 2009

198° y 150°

Causa N° J01-U- 744-09.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

VICTIMA: Y.R.M..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 13 de abril de 2009, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa a la adolescente de marras, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, como autor del mismo, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien el día 01-06-2008, siendo aproximadamente las doce y quince del mediodía, cuando la víctima la ciudadana Y.R.M. se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Topón, casa sin número, más arriba de la cooperativa COFLOBAL, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., la misma se encontraba haciendo el almuerzo, encontrándose de igual manera el imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba acostado en el piso sobre una colchoneta, manifestándole su hermana que se parara para hacer el almuerzo, es cuando el adolescente se molesta empezó a insultarla golpeándola con la mano cerrada por la cabeza, la lanzó al piso y arrastrándola por el cabello, la seguía insultando, vista las agresiones que la víctima sufrió por parte del adolescente esta acude siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde a la Sub. Comisaría Policial N° 09 de Bailadores, informando a los funcionarios policiales que su hermano el adolescente imputado la había golpeado insultándola a ella y a su mamá con palabras obscenas, vista la información aportada por la víctima, se traslada al sitio la comisión policial hasta el sitio donde se suscitaron los hechos, siendo esta la residencia ubicada en el sector El Topón casa sin número, donde procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión del adolescente imputado, al ser valorada la víctima por un médico facultado para ello le determinó que la misma presentó edema en cuero cabelludo de región parietal derecha, conclusión lesiones que ameritó asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días, no imposibilitándola para desempeñarse en sus actividades habituales.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, como autor del mismo, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de seis (6) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente no agrediera a la víctima ni a su entorno familiar, dicha obligación será supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Así mismo diera cumplimiento con una orientación psicológica de seis (06) meses, por ante la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito VIOLENCIA FISICA, como autor del mismo, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por SEIS (6) meses, así mismo solicitó acuerdo que el adolescente no agrediera a la víctima ni a su entorno familiar, que dicha obligación sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes que el adolescente de cumplimiento con una orientación psicológica de seis(06) y supervisada por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, como autor del mismo, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: VIOLENCIA FISICA, como autor del mismo, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, como autor del mismo, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día TRECE (13) de OCTUBRE de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas: 1.- que el adolescente no Agreda a la víctima ni a su entorno familiar, que dicha obligación sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes 2.- simultáneamente el adolescente de cumplimiento con una orientación psicológica de seis (06) y supervisada por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la Prefectura de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.. Ofíciese.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes a los fines de que supervise la obligación pactada por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a no agredir a la victima Y.R.M. ni a su entorno familiar por el lapso de seis (6) meses contados a partir del trece (13) de abril de 2009.

CUARTO

Se deja sin efecto la orden de captura en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a los organismos competentes. Líbrese la boleta de excarcelación.

Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en los mismos términos, en acta de fecha 13 de abril de 2009 que riela a los folios 100 al 102 de las actuaciones.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha_____________________Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números:______________________________________________ Y BOLETA DE EXCARCELACIÓN NÚMEROS:________________________

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