Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 12 de febrero de 2009

198° y 149°

Causa N° J01-U-798-09.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

DELITO: ROBO LEVE.

VICTIMA: J.J.V.M..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 10 de febrero de 2009, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente de marras, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 456 único aparte, 218 y 416 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien el día 27-11-2008, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana cuando la ciudadana J.J.V., se encontraba caminando por la carrera cuarta, cerca del restaurante de los chinos, bajando del semáforo de Tovar, en compañía de su hermano R.V., cuando de repente observó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido para el momento de pantalón de blue jeans y camisa manga corta a cuadros de color azul abalanzándosele y le arrebata la cadena de oro con una placa con una inicial de la J, que esta tenía en su cuello ocasionándole una lesión en el cuello producto de la fuerza ejercida por este a la víctima saliendo el adolescente imputado en veloz huida corriendo en dirección hacia el lado derecho del semáforo vía hacia el mundo al revés en ese preciso instante iba pasando una patrulla policial tipo Toyota manifestándole la víctima a los funcionarios lo que había pasado en indicándole las características del adolescente, así como la dirección por donde se había dado a la fuga, de inmediato los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría N° 08 de Tovar, Estado Mérida, vista la información aportada por la víctima salen en recorrido por el lugar indicado por esta y visualizando al adolescente imputado en la esquina de la calle 9 carreras 4 y 5 específicamente frente a la clínica de especialidades Médicas, C.A (C.E.M.C.A.), procediendo a interceptarlo, por lo que el adolescente asumió una actitud agresiva y trató de darse a la fuga, debiendo utilizar la fuerza física y proporcional para someterlo ocasionándole este una lesión a la cabo segundo Á.V. en el dorso de la mano izquierda producto de un punta pie que le lanzó, una vez controlada la situación se procedió a preguntarle que si ocultaba o poseía algún objeto o arma que lo vincule con un hecho punible, gesticulando con la cabeza que no, por lo que se le practicó la respectiva inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalístico, en tal sentido al realizarle las preguntas de rigor no respondía, es cuando al lugar se apersona la víctima la ciudadana J.J.V.M., quien identificó al joven como el autor del arrebatón de la prenda y al preguntarle delante de la víctima escupió al suelo la cadena propiedad de la víctima quien la reconoció como de su propiedad, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD, y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto a los delitos de ROBO LEVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 456 único aparte, 218 y 416 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de cuatro (4) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente diera cumplimiento con estudiar y trabajar y que ella acreditara tal situación a este Despacho Judicial.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito ROBO LEVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 456 único aparte, 218 y 416 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por cuatro (4) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con estudiar y trabajar y que esta de acuerdo que dicha labor sea supervisada por la defensa, así mismo que el adolescente se comprometa a no agredir ni física, ni verbalmente a la víctima y que la representación fiscal se compromete a supervisar tal situación y acreditarla al Tribunal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de ROBO LEVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 456 único aparte, 218 y 416 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: ROBO LEVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 456 único aparte, 218 y 416 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por la comisión como autor de los delitos de IDENTIDAD OMITIDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 456 único aparte, 218 y 416 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día diez (10) de junio de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de estudiar y trabajar la cual será supervisada por la defensa y no agredir a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona la cual será supervisada por la representación fiscal.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.. Ofíciese.

Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en acta de fecha 10 de febrero de 2009.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. MERLE A. MORY.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio Números___________________________

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