Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003027

Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana I.A.O.F., cédula de identidad NºV-12.880.621 en contra de la sociedad mercantil ESPRON PRODUCCIONES, C.A.; y con vista a diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita que se aplique el segundo despacho saneador, en los siguientes términos:

Visto que en el día de hoy concluyó la audiencia preliminar, es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito respetuosamente a este Juzgado la apertura de un segundo DESPACHO SANEADOR, con el objeto de consignar a las actas del expediente el detalle discriminado del cálculo de la garantía de prestaciones sociales para que de esta manera tanto la parte demandada como el Juez de Juicio puedan apreciar de dónde sale la cantidad demandada por dicho concepto, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este sentido acompaño a la presente diligencia cuadro de cálculo de la garantía de prestaciones sociales demandada.

.

En este orden de consideraciones, el legislador adjetivo especial previó la posibilidad de aplicación del Despacho Saneador, en dos momentos, el primero establecido en el artículo 124 y el segundo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, con relación al segundo despacho saneador, los artículos 133 y 134 ejusdem, se establecen:

“Artículo 133: En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

“Artículo 134: Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirán en acta. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Despacho Saneador, en sentencia N°195 del 18 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, la cual se apoya en la sentencia N°248, de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar), de esa misma Sala; en la cual se previó el alcance y naturaleza jurídica de dicha institución jurídica y de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, en los siguientes términos:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad controladora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

… omissis…

En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la LOPT, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.

… omissis…

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la LOPT, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que el inicio de la audiencia preliminar se produjo el 01 de noviembre de 2013, a la cual comparecieron ambas partes y se prolongó para el 02 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente prolongada por las partes conjuntamente con la ciudadana Jueza, para el 02 de diciembre de 2013 y ésta se prolongó para el 29 de enero de 2014 y la misma se prolongó para el 24 de febrero de 2014 a la cual no compareció la parte demandada, razón por la cual este Tribunal procedió a aplicar lo establecido por la Sala de Casación Social , en sentencia N°1300 de fecha 24 de octubre de 2004, en los siguientes términos:

“Hoy, 24 de febrero de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora I.A.O.F., cédula de identidad NºV-12.880.621, su apoderado judicial abogado: R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº139.977, acreditación que consta en autos. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de prolongación de la parte demandada ni por si ni por medio del apoderado judicial alguno, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En este estado la Juez, ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se indicó: “2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

En consecuencia, la remisión a la fase de juicio en el presente asunto obedece a la incomparecencia de la parte Demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y no por la imposibilidad de la conciliación, supuesto en el cual se requiere la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y el deber del Juez de tratar de mediar o conciliar personalmente la posición de las partes, supuesto de hecho que no se configuró en el presente asunto, toda vez que la remisión a fase de juicio operó por la incomparecencia de la parte Demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual resultó imperativo para la Jueza del Tribunal, dejar constancia de ello en acta y proceder conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se indicó: “2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Igualmente, se observa que la petición de la representación judicial de la parte Actora, obedece a deficiencias del libelo y el objeto del segundo despacho saneador vincula tal como ut supra se desarrolló, a resolver vicios procesales que se pudieren detectar y no para corregir omisiones que se relacionan al escrito libelar, o defectos en el libelo, las cuales son objeto de un primer despacho saneador, razón por la cual a este Tribunal le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Actora. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal por los argumentos ut supra indicados le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Actora. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión y como quiera que la parte Actora tiene el domicilio procesal en San A.d.L.A., estado Miranda, se concede 1 día como término de distancia y se ordena librar oficio y exhorto. Líbrense boletas de notificación, exhorto y oficio.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis

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