Decisión nº 141 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002677

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana I.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.645.628, domiciliada en Casigua El Cubo y Municipio Autónomo J.M.S., Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos D.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.627 y 7.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedades Mercantiles: INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el No. 10, Tomo No. 38-A.; DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo No. 66-A.; según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de Abril de 2008, bajo el No. 40, Tomo 27-A; FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 1996, bajo el No. 39, Tomo 2-A; FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA VENECIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 1983, bajo el No. 29, Tomo No. 23-A.; FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA PALAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 1982, bajo el No. 26, Tomo No. 46-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el No. 2, Tomo 15-A.; FARMACIA VANESSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1993, bajo el No. 20, Tomo No. 16-A; FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., no constan en actas los datos registrales; FARMACIA DINASTIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2004, bajo el No. 06, Tomo No. 62-A.; FARMACIA CAROLINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2009, bajo el No. 38, Tomo No. 51-A.; FARMACIA DANIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2009, bajo el No. 03, Tomo No. 7-A; FARMACIA SAMANTHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2009, bajo el No. 06, Tomo No. 106-A; OTC FAMACOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2000, bajo el No. 9-A, Tomo No. 48-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de Febrero de 2008, bajo el No. 15, Tomo 14-A; FARMACIA GOAJIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1975, bajo el No. 7, Tomo No. 7-A., según última protocolización por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el No. 30, Tomo 35-A; FARMACIA STEFANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2009, bajo el No. 8, Tomo No. 35-A; FARMACIA CAMILA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el No. 50, Tomo No. 78-A y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el No. 49, Tomo No. 70-A (Datos registrales aportados por la parte actora)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.631.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para FARMACIA LA ZULIANITA el 11-09-2006, desempeñando el cargo de Cajera y posteriormente Administradora, cumpliendo una jornada de trabajo por turnos rotativos, como Cajera, de lunes a domingos, con 1 día de descanso, los días martes, de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., y cumpliendo una jornada como Administradora, de lunes a domingos, con 1 día de descanso los días sábados, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.

- Que en fecha 17-06-2008, fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.G.R., en su carácter de Gerente Administrativo de la patronal.

- Que en fecha 14-07-2008, intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Casigua El Cubo. Y con fecha 14-12-2009, se dictó la P.A., declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y luego en fecha 08-01-2010 el Sub Inspector del Trabajo de Casigua El Cubo, ordenó la ejecución forzosa de la referida solicitud.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A., DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESA, C.A., FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., FARMACIA DINASTIA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, C.A., OTC FAMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA STEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A. y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 92.466,70, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que si bien es cierto que la actora formó parte de la empresa (FARMACIA LA ZULIANITA, C.A.), ubicada en Casigua El Cubo y detentando en su última oportunidad el cargo de Administradora de la farmacia, acotando que durante la administración de la farmacia, en la misma se presentaron muchísimas fallas y faltantes en los cierres de cajas, en ningún momento dicha trabajadora prestó servicio para alguna de las demás farmacias que demanda en el presente asunto.

- Que la actora ocupaba el cargo de Administradora y por cuanto no gozaba de la inamovilidad alegada en el escrito libelar, ya que formaba parte de sus empleados de dirección y confianza, por lo que procedió al despido justificado.

- Que la actora ejercía el cargo de Gerente de Farmacia y en el desempeño de sus funciones recibía el dinero de los cajeros, pagaba a proveedores de la farmacia, fijaba el horario de trabajo del personal, poseía las llaves de la farmacia, daba ingreso del personal a la farmacia, tenía personal a su cargo, se encargaba de la asistencia de los trabajadores y de ordenar como se haría el pago de estos trabajadores según su jornada efectiva, detentaba el cargo de Administradora de la farmacia, era responsable de la caja y del inventario de la farmacia mencionada, tanto es así que fue sometida a una auditoría administrativa y la misma arrojó diferencias, faltantes de caja de los cuales firmó en señal de conformidad y como responsable de la misma en señal de ser trabajador de dirección.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le corresponda por concepto de antigüedad desde el día 11-09-2006 hasta el 30-11-2010, la cantidad de 221 días y el monto de Bs. 13.792,50, ya que según su decir, por tal concepto sólo tiene acumulado la cantidad de 95 días, lo que conlleva atener la cantidad de Bs. 3.577,85.

- Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, señala que todas y cada una de estas cantidades fueron canceladas en su debida oportunidad.

- Que lo referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el injustificado hasta la actualidad no son procedentes, siendo el caso que dichos cálculos deben ser realizados hasta la efectiva persistencia en el despido por parte de la demandada, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los cuales ella ofreció cancelar durante la celebración de la audiencia preliminar. Es por ello que se hace menester señalar que tales conceptos reclamados por la parte actora son ilusorios en virtud que con la cancelación de todos los salarios caídos se está cubriendo todos los conceptos, por cuanto la extrabajadora nada tiene que reclamar luego de la cancelación de los mismos ni por este ni por ningún concepto anteriormente reclamado en su escrito libelar.

- Niega que le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011; el concepto de utilidades de los períodos 2008 y 2009, el concepto utilidades fraccionadas período 2010; el concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el único concepto al cual la extrabajadora puede reclamar es la indemnización de preaviso, esto es, 45 días y un monto por el mismo de Bs. 1.800,00

- Niega que le adeude el concepto de salarios caídos desde el 17-06-2008 hasta el 30-11-2010 y en todo caso ella realizó el cálculo por tal concepto el cual refleja la cantidad de Bs. 17.760,00, cálculo este que según su decir se realizó conforme a derecho y el cual es mucho menos elevado que el reclamado por la parte actora.

- Niega que le adeude el concepto de intereses de antigüedad por el monto que ella señala en su escrito libelar y indica que según su decir tiene derecho por este concepto a la cantidad de Bs. 347,79.

- Niega que le adeude el concepto de beneficio alimentario, ya que la trabajadora recibió en forma oportuna todas y cada una de las cantidades que le correspondieran por este concepto.

- Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 92.466,70, por los conceptos que reclama en su escrito libelar, ya que lo que verdaderamente le corresponde es un saldo negativo de Bs. - 21.413,52. Que en la auditoría practicada a la gestión realizada por la actora, ex administradora de la Farmacia La Zulianita, ubicada en Casigua El Cubo, en el período comprendido desde Agosto 2007 al mes de Noviembre del 2007, se pudo constatar, luego de revisar día a día los resúmenes de los cierres de caja, los mismos arrojaron sobrantes y faltantes, es por ello que le dedujo a la actora, la cantidad de Bs. 48.464,26.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente los salarios devengados por la parte actora, si le fue cancelado a la misma el beneficio de alimentación y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar los salarios devengados por la parte actora, que le canceló el beneficio de alimentación, y por ende la improcedencia de cada uno de los conceptos laborales reclamados Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Es importante mencionar, que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, admitió que la actora prestó servicios para un grupo económico, lo cual no fue negado expresamente en la contestación de la demanda; y que existe una P.A. en la que se ordena el Reenganche y pago de salarios caídos, por lo que igualmente admitió la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sobre ello no hay controversia. Así se declara.

Respecto al alegato expuesto en la Audiencia de Juicio acerca que, no todas las sociedades mercantiles demandadas forman parte del grupo económico, pues no todas pertenecen al ciudadano N.M.E.C.F., éste Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, pues dicho alegato es un hecho nuevo, que no puede ser admitido por esta Sentenciadora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas del expediente administrativo, signado con el No. 063-2008-01-00080, marcado con la letra “A” (folios del 12 al 129, ambos inclusive); P.A.N.. 20089-091, de fecha 14-12-2009, marcado con la letra “B” (folios del 131 al 140, ambos inclusive); Procedimiento de multa, expediente No. 063-2010-06-00081, marcado con la letra “C” (folios del 142 al 202, ambos inclusive); Procedimiento de multa expediente No. 063-2010-06-00082, marcado con la letra “D” (folios del 204 al 263, ambos inclusive); copias simples de estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, marcado con la letra “E” (folios del 265 al 290, ambos inclusive) y original de recibo de pago, marcado con la letra “F” (folio 292, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de los originales de los recibos de pago desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Junio de 2008, las nóminas de los trabajadores desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Junio de 2008 y las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; la demandada no suministró la documentación solicitada, manifestando que la empresa cancelaba a través de cuenta bancaria, y que el resto de los instrumentos ordenados exhibir no le habían sido suministrados por su representada, por lo que la parte actora solicitó se tuvieran como ciertos los salarios explanados en el libelo de demanda y según su criterio se ordenara cancelar 120 días por concepto de utilidades por ser la demandada un grupo económico; en tal sentido, en cuanto a los recibos de pago y la nómina de trabajadores, se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por consiguiente, se tienen como ciertos los datos afirmados al respecto por la demandante. Así se establece.

    En lo referente a la no exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, promovida a los fines de determinar el monto a repartir por concepto de utilidades; observa esta Juzgadora que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite mínimo y máximo respecto a la obligación que tiene el patrono de distribuir entre los trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; no obstante la Ley no señala dicha obligación de otorgar entre 15 ó 120 días cuando la patronal conforme un grupo económico; sin embargo, al no haber demostrado la parte demandada los días que efectivamente le cancelaba a la actora por el concepto de utilidades, queda firme el alegato de ésta (demandante) en relación a que la patronal le pagaba 120 de utilidades, pues dichos días se encuentran dentro de los límites previstos en la norma sustantiva antes comentada; de manera que a criterio de quien aquí decide, las instrumentales solicitadas exhibir no son relevantes para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, no se aplica consecuencia alguna a la no exhibición y por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, TERCERO, CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se observa que la información solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA y al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al momento de la Audiencia de Juicio, no se encontraba consignada, y que la parte promovente no insistió en ella, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En relación a la informativa solicitada a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO, sólo consta en actas comunicación remitida por esta institución en la cual señala que fue solicitada la información al Banco Occidental de Descuento; no obstante, al no haber recibido este Tribunal la información requerida a la entidad bancaria referida, y no haber insistido tampoco si promovente en su evacuación o espera de sus resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En cuanto a la información solicitada a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO y TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las mismas fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando y consignando las actas constitutivas de las empresas requeridas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto sus datos registrales. Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.Y.P.M., V.C.M. y M.R., MIGCHAEL A.H.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.685.883, 17.994.589, 18.340.163, 21.357.106, respectivamente; sin embargo, estos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 25-05-2011. Así se declara.

  6. - Respecto a la prueba de experticia, observa esta Sentenciadora que la misma no consta en actas y que en la Audiencia de Juicio la parte promovente desistió de la misma, en atención a la celeridad procesal, en tal sentido, visto lo expuesto por su promovente, este Tribunal declara desistida la misma. Así se establece.

  7. - En lo referente a las pruebas documentales, la que riela al folio número 311 (carta de renuncia), la representación judicial de la parte actora manifestó que la misma no debía ser valorada, por cuanto en el procedimiento administrativo se decidió que no hay renuncia de su representada, lo cual a su decir, es cosa Juzgada Administrativa; en tal sentido observa este Tribunal, que ciertamente existe una P.A. a favor de la actora, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la que a su vez no hay constancia en actas que se haya decretado alguna medida cautelar de suspensión de sus efectos, por lo tanto, dicha documental no surte ningún efecto a los fines de demostrar lo que pretende la parte accionada como lo es la renuncia de la ciudadana I.G., en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece

    En cuanto a la prueba documental que riela a los folios 313 y 314 (memorando de 28-06-2008, referido a auditoria administrativa Farmacia La Zulianita, C.A.), la parte actora lo impugnó, por cuanto emanan de la empresa demandada, a lo cual la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio; al respecto, es importante acotar que dicha prueba la promueve la parte accionada a los fines de demostrar las diferencias en caja y los faltantes de dinero, lo cual no es lo que se dilucidará en la presente causa; sin embargo al reconocer la representación judicial que existe una P.A. a favor de la actora, la misma es irrelevante para la resolución de este caso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 315 (resumen de auditoria realizada), la parte actora impugnó el mismo, por emanar este documento sólo de la empresa demandada, por ser presentada en copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; asimismo, la parte actora realizó una observación a los folios que van desde el 316 al 321, ambos inclusive (análisis de transacciones Farmacia La Zulianita), manifestando que los mismos no deben ser tomados en cuenta en este proceso, por cuanto hubo ya un pronunciamiento administrativo; la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio; al respecto observa este Tribunal que la parte demandada promovió dichas pruebas a los f.d.f.d. demostrar la salida de mercancía y la falta de dinero en caja, lo cual no es lo que se dilucidará en la presente causa; a tal efecto, tal y como fue referido anteriormente, al existir una P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales, denominadas, recibos de pago (folios del 303 al 310, ambos inclusive), la parte actora no realizó ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Es necesario resaltar, en cuanto a la prueba que consignara la representación de la parte demandada, referida al beneficio de alimentación (folios del 265 al 305, ambos inclusive) y que según su decir es sobrevenida; el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior; a tal efecto de una revisión realizada a las instrumentales consignadas se concluye que el argumento que explana la representación de la parte demandada, acerca que no tenía al momento de la fase probatoria la información aportada, carece de validez para este Tribunal, ya la empresa debe llevar un registro o comprobante del pago que realiza a los empleados por concepto de beneficio de alimentación para que en estos casos, como el que nos ocupa, poder presentar las pruebas en el tiempo legal oportuno, en tal sentido, se verifica que las documentales en cuestión no poseen fecha de emisión, se tratan de copias simples que a su vez no se encuentran recibidas por la actora, aunado al hecho que la parte accionada bien pudo haber solicitado por otro medio probatorio dicha información en la oportunidad legal correspondiente (ejemplo: prueba informativa); de manera que, dichas instrumentales no se admiten como pruebas sobrevenidas. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente los salarios devengados por la parte actora, si le fue cancelado a la misma el beneficio de alimentación y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, en la presente causa es importante mencionar primeramente, que si bien es cierto, la demandada refiere en algunas oportunidades en su escrito de contestación a la demanda, que la actora ejercía el cargo de “Gerente de Farmacia” y otras veces que ejercía el cargo de ”Administradora”, y que, por cuanto era un empleado de dirección y confianza, a la luz del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo podía dar por terminada sin justa causa la relación de trabajo pues a su decir, la misma no goza de la estabilidad reconocida de dicha norma, a los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 ejusdem; no es menos cierto, que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, tal y como fue señalado up supra, admitió que existe una P.A. en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida de forma injustificada, razón por la cual admitió la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se concluye que sobre ello no hay controversia, y en consecuencia se declaran procedente la reclamación planteada por la demandante conforme a la norma antes comentada (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Respecto al salario que devengaba la actora, si bien se observa de actas, que la demandada señala en el escrito de pruebas que la actora devengó el monto de Bs. 633,00 mensuales; lo cual no logró demostrar, ya que sólo consignó cuatro recibos de pago de salarios correspondientes a pagos de quincenas y no así de meses completos, de los cuales se verifican salarios mensuales de Bs. 750,00 y Bs.1200,00; no es menos cierto, que de los estados de cuenta bancarios valorados por este Tribunal, se observa que a la demandante que le eran depositadas cantidades correspondientes a meses anteriores al cual correspondía cada deposito, por ejemplo al folio 282 se observa que cancelan nomina de septiembre en el mes de octubre; por lo que no tiene certeza ésta Sentenciadora del salario bien básico o normal que devengó efectivamente le accionante en cada mes correspondiente, por consiguiente, serán tomadas en cuenta las cantidades que aparecen en el escrito libelar y que se reflejan en el renglón “salario normal”, como los salarios efectivamente devengados por ésta, para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados, todo lo cual será realizado más adelante. Así se decide.

    En lo concerniente a la reclamación al concepto de cesta ticket, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, este concepto se declara procedente en derecho, el cual será calculado más adelante. Así se decide.

    En cuanto al concepto de salarios caídos, se evidencia de actas P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declarada con lugar a favor de la parte actora, en la que la autoridad administrativa ordena el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar, la cual no fue rebatida bajo forma alguna de derecho; a tal efecto, dicho concepto es procedente el derecho y será cancelado siguiendo el criterio establecido por nuestro m.T., esto es, calculando los mismos desde la fecha del despido allí sentada, esto es, 10-06-2008, hasta la fecha de introducción de la presente demandada 02-12-2010, aun y cuando la parte demandante reclama los mismos hasta el día 30 de noviembre de 2010, pues el referido criterio le favorece. Así se establece.

    En lo referente al lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se tiene que efectivamente éste debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como fue reclamado por la accionante, todo de conformidad con el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., de fecha 05-05-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. Así se decide.

    Sin embargo, es necesario acotar que los salarios serán ajustados de acuerdo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, cuando resulten inferiores a éstos (salarios mínimos). Así se decide.

    Así las cosas, dado que la demandada señala en relación al concepto de antigüedad, que a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 3.577,85; en cuanto al concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de Bs. 1.800,00; por concepto de salarios caídos desde el 17-06-2008 hasta el 30-11-2010, la cantidad de Bs. 17.760,00; y por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 347,79; tomando en cuenta que no existe en actas el pago liberatorio de los conceptos reclamados, este Tribunal verificará su cálculo matemático para obtener lo que le pudiera corresponder a la actora por los mismos. Así se decide.

    Sin embargo, es importante dejar sentado, que debido que se evidencia de actas un anticipo por prestaciones sociales por Bs. 94,40 (folio 292), éste será descontado cuando se realice el respectivo cálculo. Así se establece.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, dado que no existe en actas el pago liberatorio de los mismos, tomando sólo en cuenta el anticipo por prestaciones sociales antes referido por la cantidad de Bs. 94,40 el cual será descontado cuando se realice el respectivo cálculo. Así se decide.

    I.G.:

    Ingreso: 11-09-2006

    Egreso: 10-06-2008

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.223,89, diario: Bs. 40,80, integral: Bs. 55,64

  8. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    De manera que le corresponde por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.786,25, pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 94,40, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 13.691,85. Así se decide.

  9. - Respecto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional causado del período 2006-2007, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 15 días y por bono vacacional le corresponde 7 días, para un total por ambos conceptos de 22 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,80, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 897,60, monto éste que se ordena cancelar a favor de la accionante. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el período 2007-2008 16 días, por el periodo 2008-2009 17 días y por el periodo 2009-2010 18 días, para un total de 51 días y por bono vacacional le corresponde por el período 2007-2008 8 días, por el periodo 2008-2009 9 días y por el periodo 2009-2010 10 días, para un total de 27 días, para un total por ambos conceptos de 78 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,80, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 3.182,40, monto éste que se ordena cancelar a favor de la accionante. Así se decide.

  11. - En relación al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 2010-2011 (2 meses) 3,17 días y por bono vacacional fraccionado 2010-2011 (2 meses) 1,83 días, para un total por ambos conceptos de 5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,80, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 204,00. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de utilidades de los períodos 2008 y 2009 establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 120 días y por el año 2009 120 días, para un total de 240 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,80, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 9.792,00. Así se decide.

  13. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (2010), establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 11 meses 110 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,80, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 4.488,00. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 120 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 180 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 55,64, arroja un total de Bs. 10.015,20. Así se decide.

  15. - En lo concerniente al concepto de salarios caídos, le corresponde 29 meses y 22 días, esto es, desde la fecha del despido 10-06-2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales 02-12-2010, calculados así: Junio 2008: 20 días calculados a razón de su último salario básico diario de Bs. 40,00 (salario mensual Bs. 1.200,00) lo cual arroja un monto de Bs. 800,00. Por los meses de julio a diciembre de 2008, le corresponde el monto de Bs. 1.200,00 por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.200,00. Por los meses de enero a diciembre de 2009, le corresponde el monto de Bs. 1.200,00 por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 14.400,00. Por los meses de enero a abril de 2010, le corresponde el monto de Bs. 1.200,00 por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.800,00. Por los meses de mayo a noviembre de 2010, le corresponde el monto de Bs. 1.223,89 (Ajustado al Salario mínimo de la época) por cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.567,23. Y por el mes de diciembre de 2010 le corresponde 2 días calculados a razón de su último salario básico diario de Bs. 40,80 (salario mensual Bs. 1.223,89) lo cual arroja un monto de Bs. 81,60. Todo lo cual arroja el monto total por éste concepto de Bs. 35.848,83. Así se establece

  16. - En lo concerniente al concepto de beneficio alimentario, le corresponde del 11-09-2006 hasta el 10-06-2008, 547 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 78.119,88; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana I.D.C.G., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A., DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESSA, C.A., FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., FARMACIA DINASTIA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, C.A., OTC FAMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA STEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A. y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  18. Se ordena a la parte demandada a las sociedades mercantiles INVERSIONES MI CHINITA, C.A., DROGUERIA MI CHINITA, C.A. (DROCHICA), FARMACIA MI CHINITA, C.A. (MICHICA), FARMACIA SAN SEBATIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESSA, C.A., FARMACIA SAN MARCO N° 2, C.A., FARMACIA DINASTIA, C.A., FARMACIA CAROLINA, C.A., FARMACIA DANIELA, C.A., FARMACIA SAMANTHA, C.A., OTC FAMACOS, C.A., FARMACIA GOAJIRA, C.A., FARMACIA STEFANIA, C.A., FARMACIA CAMILA, C.A. y FARMACIA LA ZULIANITA, C.A, a cancelar a favor de la parte actora la ciudadana I.D.C.G., los conceptos y cantidades que especifican en la parte motiva del presente fallo.

  19. - Se condena es costas, a las codemandadas, en virtud del vencimiento total en la presente causa (artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.

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