Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.234 CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

DEMANDANTES: I.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.587.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 132.404

DEMANDADOS: A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.261.609 y 12.081.321, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.E., Inpreabogado Nros. 63.278, respectivamente.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por I.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 13.313.587, contra de los ciudadanos A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.261.609 y 12.081.321, respectivamente, la demandante alega: que celebró contrato privado por escrito de Opción a Compra-venta, con los ciudadanos A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., anteriormente identificados, el cual fue redactado en los términos siguientes: LOS PROPIETARIOS se obligan a venderle a LA OPCIONANTE un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la calle 5, manzana K, sector san A. de la urbanización Tricentenario”, distinguida como K-17, de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 MTS) y cuyos linderos los siguientes: NORTE: en seis metros (6mts) con la calle 5; SUR: en seis metros (6mts) con las parcelas K-36 y K37, ESTE: en veintiún metros (21mts) con la parcela K-18 y OESTE: en veintiún metros (21mts) con la parcela K-16 y corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON DIECISISTE CENTESIMAS (0,17%), sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización total terreno de en parcelación y le pertenece según documento de Registro por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 20 de junio del 2007, bajo el N° 06, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de fecha 20 de enero 1997 y liberación bajo el N° 42, folios 445 y 454, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 21 de mayo del año 2008. el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°), de los cuales aduce fueron pagados TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,°°), como inicial y el remanente ósea la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°), iba a ser tramitado por la Ley de Política Habitacional. La duración de la opción seria de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga a partir de la firma del presente contrato. LA OPCIONATE, declaró aceptar pagar alquiler por dos (02) meses a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°). Se eligió como domicilio especial la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2008.

Afirma igualmente la parte actora, que en cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato, les hizo entrega a los propietarios a la firma del documento de opción a compra la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°), a pesar de que en el contrato se especificaba que la cantidad debía ser de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,°°), asimismo le entregaron a los vendedores la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,°°), por concepto de alquiler de dos (02) meses a razón de de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°). Que después que la parte demandante realizó todas las diligencias necesarias para lograr el Crédito Hipotecario habitacional en el Banco Banfoandes, los ciudadanos A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., anteriormente identificados, deciden desistir de la venta del inmueble y hasta la fecha se han negado a devolver el dinero que por concepto de inicial les entregó la demandante por la firma del presente contrato de opción a compra.

Fundamenta la presente pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.214, 1.264, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil. Asimismo, solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE objeto de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,°°).

Recibido por Distribución en fecha 09 de Marzo de 2009.

Se admitió la demanda el 18 de marzo de 2009, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, Se libró compulsa.

En fecha siete (07) de agosto del año 2009, la parte actora, consigno diligencia en la cual solicita copia certificada de todo el asunto incluyendo la carátula. En fecha 11 de agosto de 2009, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 90, corre inserto oficio S/N de fecha 13 de agosto del año 2009, emitido del Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el cual informa a este tribunal que se cumplió debidamente la comisión N° 2361-2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009, los demandados A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., asistidos por la abogada L.E., inscrita en el IPSA N° 63.275, presentaron escrito relativo a la contestación de la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto acordando agregar el escrito de contestación a autos.

Al folio 113, corre inserto en autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 30 de noviembre del año 2009.

Al folio 126, corre inserto en autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 01 de diciembre del año 2009.

Al folio 02 de la segunda pieza, el tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas contenida en los CAPÍTULO II DOCUMENTALES, CAPÍTULO IV TESTIMONIALES, incoadas por los ciudadanos A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes. En cuanto a la prueba contenida en el CAPÍTULO IV TESTIMONIALES, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual del estado a los fines de que se escuchen las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ZOARIDA SALAS ESCALONA, ANOTNIO JOS EPEREZ VIRGUEZ, L.A.C.A., H.R.A.D.C., S.D.C.S.Y.P.R.J.C., respectivamente.

En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPÍTULO I DEL MÉRITO FAVORABLE, el tribunal negó su admisión por cuanto la misma no constituye un medio probatorio.

En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPÍTULO III PRUEBA DE INFORMES, el tribunal no las admitió por sustanciación por impertinente por cuanto la información solicitada ya consta en el expediente.

En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados YSMENOA DE LA CRUZ GUTIERREZ Y O.A.G., identificado en autos, el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en el CAPÍTULO II DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y CAPÍTULO IV PRUEBAS DOCUMENTALES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes.

En cuanto a lo contenido en el CAPÍTULO II DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado a los fines de que se escuchen las testimoniales de los ciudadanos E.R.B.G., L.M.S.F., V.A.V.C., C.Y.J.P. Y YELITZA TORRES, respectivamente, para que rindieran su declaración por ante ese juzgado.

En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPÍTULO I REPRODUCEN EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, el tribunal negó su admisión por cuanto la misma no constituye un medio probatorio, ya que es deber del juez dar justa valoración a todas las actas contenidas en la presente causa.

En cuanto a lo contenido en el CAPÍTULO III PRUEBA DE INFORMES, en su contenido numeral 7 y 8 el tribunal no los admite por sustanciación por ser impertinentes por cuanto la información solicitada, ya que consta en autos del expediente.

En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPÍTULO V CONSIDERACIONES GENERALES, el tribunal niega su admisión por cuanto las mismas no constituyen un medio probatorio.

Al folio 04, de la segunda pieza, el Tribunal dictó auto donde admite las pruebas presentadas por las partes demandada.

Al folio 06, de la segunda pieza, el Tribunal dictó auto donde admite las pruebas presentadas por las partes demandante.

Al folio 08, de la segunda pieza, el Tribunal libró oficio N° 894, al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en el cual remitió dos (02) despachos librados en el presente expediente.

Al folio 09, corre inserto escrito de impugnación por parte de la apoderada judicial de los demandados Abogada L.M.E., inscrita en el IOSA N° 63.278.

Al folio 16, corre inserto oficio N° 85-2010, de fecha 24 de febrero del 2010, emitido por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el cual remiten comisión debidamente cumplida.

En fecha 04 de marzo del 2010, el tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba y en consecuencia fijó el término para que las partes presenten los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo del año 2010, el tribunal deja constancia que en la misma fecha se apertura la oportunidad para el acto de entrega de informes, procediendo la parte actora Abg. O.A.G., IPSA N° 68.080, a consignar escrito contentivo de ocho (08) folios, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado y se acuerda agregarla a autos, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. Abriéndose un lapso de ocho (08) días para las observaciones de las partes.

Al folio 67, el tribunal mediante auto de fecha 14 de abril del 2010, deja constancia que en la misma fecha se encuentra vencido el lapso para realizar las observaciones en la presente causa y que se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio del 2010, la apoderada de la parte demandada estampó diligencia donde solicita el avocamiento de la presente causa y se notifique a las partes.

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha 07 de julio del 2010, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de julio del año 2010, la abogada L.E., apoderada judicial de la parte demandada en la que se da por notificada del avocamiento del juez.

En fecha 22 de octubre del año 2010, la abogada L.E., apoderada judicial de la parte demandada solicita el avocamiento por parte del Juez Abg. R.Y. a los fines de la continuación del presente juicio.

Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2010, el juez Abg. R.Y. se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordena librar boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 28 de octubre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora Abg. O.G., inscrito en el Ipsa Nro. 68.080, se da por notificado del abocamiento del juez y solicita la continuidad del proceso.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2010, se realizo cómputo a los fines de determinar el estado de la presente causa y sanear el proceso. En la misma fecha se determinó que transcurrió doce (12) días consecutivos de los sesenta (60) establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se evidenció que faltaban por transcurrir cuarenta y ocho (48) días consecutivos que comenzaran a decursar a partir de día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 18 de enero del año 2011, el tribunal acuerda diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 02 de marzo del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abg. O.G., inscrito en el Isa Nº 68.080, mediante escrito solicita el avocamiento del juez a la presente causa.

En fecha 09 de mayo del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abg. O.G., inscrito en el Isa Nº 68.080, mediante escrito ratifica la diligencia de fecha 02 de marzo del año 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia y prorroga.

En fecha 19 de mayo del año 2011, el tribunal mediante auto ordena la suspensión del presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por cuanto el motivo del juicio versa sobre materia que es objeto de protección especial contemplado en el decreto con rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En fecha 24 de mayo del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abg. O.G., inscrito en el Isa Nº 68.080, mediante escrito apeló de la decisión de suspensión del presente juicio.

Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2011, se acuerda oír la apelación e un solo efecto y ordena remitir las actas procesales al juzgado Superior Civil una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios se librara el oficio correspondiente.

En fecha 04 de mayo del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora Abg. O.G., inscrito en el Isa Nº 68.080, mediante escrito solicita el abocamiento del juez a la presente causa.

En fecha 09 de mayo del año 2012, mediante auto el juez Abg. C.C. herrera, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Peña de este Estado para la práctica del notificación de la parte demandada. Se libro oficio Nº 138/2012.

En fecha 11 de octubre del año 2012, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. L.E., inscrita en el Ipsa Nº 63.278, se da por notificada del abocamiento del juez.

En fecha 01 de noviembre del año 2012, mediante auto se reanuda la causa en virtud de haberse vencido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, informándole a las partes que la misma se reanudará en estado de dictar sentencia.

En fecha 08 de noviembre del año en curso, el tribual dictó y publicó decisión interlocutoria en la que declara la Nulidad del auto de fecha 19 de Mayo de 2011, que ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, conforme lo asentado en la ponencia conjunta de la sala de Casación Civil del TSJ, en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, se ordena la consecución del iter adjetivo de la presente causa.

En fecha 23 de Noviembre de 2012 quedó firma la sentencia antes mencionada, por lo que, siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión exhaustiva de la demanda y de la contestación, este juzgador colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de opción de compra venta.

La parte demandada: el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora en el contrato de opción de compra venta.

Esto en virtud, que la parte demandada al momento de la perentoria contestación, reconoció la existencia y celebración del contrato y convino en haber recibido la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) como inicial por la compra del bien inmueble.

Por lo que, procedente resulta determinar quien incumplió el contrato de opción de compra venta, para así verificar la procedencia o no de la acción intentada. Y así s eestablece.

-III-

RECHAZO DE LA CUANTÍA

En el momento de la perentoria contestación, la parte demandada contradijo y rechazó la cuantía establecida por la actora en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,°°) por cuando aduce no ser cierto lo alegado por la accionante.

En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el J. en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, P.A.R., sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente L.I.Z., sentencia N° 580:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (N. adicionadas).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., Exp. N° 003, estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

Ahora bien, de la lectura de la contestación de la demanda este juzgador verifica que la parte demandada procedió a rechazar la cuantía establecida por la parte actora y a tal efecto aduce que son falsos los alegatos de la parte actora aduce a lo largo de su contestación lo siguiente:

…El precio de la venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°), los cuales serán pagados según acuerdo por “LA OPCIONANTE” a los “PROPIETARIOS” de la siguiente manera TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000,°°), como inicial y el remanente ósea la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°), para ser tramitado por la Ley de Política Habitacional … omissis … en ningún momento obtuvimos el dinero restante que es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,°°) … omissis … a lo que respecta la cancelación del monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,°°) si es cierto que nos otorgó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,°°) aún cuando no lo dice el referido contrato… omissis … negamos, rechazamos y contradecimos que la presente demanda se haya estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 275.000,°°) por no ser cierto lo alegado por la parte accionante.”

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la actora aduce que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°), de los cuales aduce fueron pagados TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,°°), como inicial y el remanente ósea la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°), iba a ser tramitado por la Ley de Política Habitacional. La duración de la opción seria de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga a partir de la firma del presente contrato. LA OPCIONATE, declaró aceptar pagar alquiler por dos (02) meses a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°). Se eligió como domicilio especial la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2008.

Afirma igualmente la parte actora, que en cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el contrato, les hizo entrega a los propietarios a la firma del documento de opción a compra la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°), a pesar de que en el contrato se especificaba que la cantidad debía ser de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,°°), asimismo le entregaron a los vendedores la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,°°), por concepto de alquiler de dos (02) meses a razón de de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°).

No obstante lo anterior, la parte actora en el capítulo VI de su demanda denominado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” señaló “…Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,°°)…”

A este respecto es preciso citar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

El artículo citado constituye una guía para los accionantes en juicios relacionados con la materia inquilinaria, para que estos puedan determinar la cuantía del asunto. Sin embargo de la revisión de la demanda subyace el hecho que la demanda es por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, sin referir el accionante en ningún momento alguna pretensión arrendaticia. Por lo que la cuantía no debió calcularla la actora tomando en cuenta el referido dispositivo legal, que aunado a ello no indicó cual fue la operación lógica realizada por la misma para arribar al monto de la estimación.

Por otro lado, al revisar al folio 13 la copia simple de documento privado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°), constando que fueron pagados TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,°°), como inicial y el remanente ósea la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°), iba a ser tramitado por la Ley de Política Habitacional. La duración de la opción seria de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga a partir de la firma del presente contrato. LA OPCIONATE, declaró aceptar pagar alquiler por dos (02) meses a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,°°).

En este sentido, el precio o valor del inmueble para el momento de la negociación fue fijado por las partes en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°), lo que trae como consecuencia que ciertamente la fijación de la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,°°) resulte ciertamente exagerada pues no se corresponde ni siquiera con el precio del inmueble y no se desprende de las pretensiones de la parte actora que se hubiere exigido indemnización de daños y perjuicios u otro concepto.

A este respecto, es preciso aclarar que el establecimiento de la cuantía no depende del libre albedrío del actor, sino que su fijación se corresponde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el artículado que de seguida se transcribe, a saber:

Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Artículo 34.- Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

Artículo 35.- Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Artículo 37.- En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el J. en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Es así como, este juzgador constata que el accionante al momento de establecer la cuantía, tomó como guía lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que no resulta aplicable al presente caso, pues en el mismo no se discute la validez o continuación de un contrato de arrendamiento. Aunado al hecho que la cuantía del asunto fijada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,°°) resulta injustificada, pues no guarda relación con las cantidades a que se hace referencia en el libelo de demanda, y se excede en más del doble del valor fijado por las partes al inmueble en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las mismas y cursante al folio 13.

La importancia de fijar la cuantía obedece a tres razones de interés: 1) la determinación del tribunal competente, 2) la fijación de las costas procesales que no deben exceder del 30 % de la estimación de la demanda y 3) la posibilidad de eventualmente acceder a casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, a criterio de quien juzga tal estimación no puede efectuarse a la ligera, sino que el accionante al momento de establecer la cuantía debe ser cuidadoso, tomando en cuenta el dispositivo legal aplicable en atención a sus pretensiones, aunado a ello debe ser prudente al fijar la estimación cuando la demanda no sea apreciable en dinero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, finalmente debe procurar explicar en su demanda porque fija la cuantía en la cantidad indicada.

En conclusión, rechazada la cuantía por la parte demandada, y revisada la estimación hecha por la parte actora, este juzgador coincide con la parte demandada en que la cuantía fijada no se corresponde con la realidad, pues no guarda relación con las sumas discutidas como precio del inmueble objeto de la compra venta y el dispositivo legal utilizado por el actor no guarda relación con las pretensiones incoadas, motivo por el cual debe declararse con lugar el rechazo de la cuantía y consecuentemente se fija la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°) por ser este monto la referencia inmediata que deviene de los autos, por ser el precio fijado al inmueble en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes. Y así se declara.

Ahora bien, en atención a la cuantía antes mencionada toca revisar si este juzgador resulta competente para continuar conociendo de la misma.

A este respecto, se constata que la demanda fue interpuesta y distribuida en fecha 09 de Marzo de 2009, momento para el cual aún se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996 y, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 70, que le atribuía a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Esto en virtud, que la modificación de la competencia por la cuantía ocurrió fue en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, cuando se publicó la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”.

Por lo que, si bien es cierto prospera el rechazo de la cuantía establecida en el presente asunto, tal modificación no implica que este juzgador deba desprenderse del conocimiento del asunto, sino que por el contrario debe proceder de seguida a dictar sentencia de fondo. Y así se decide.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

C. al folio 13, copia simple de documento privado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos A.P.G.A. Y M.L.C.D.D.G., en el que LOS PROPIETARIOS se obligan a venderle a LA OPCIONANTE un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la calle 5, manzana K, sector san A. de la urbanización Tricentenario

, distinguida como K-17, de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126MTS) y cuyos linderos los siguientes: NORTE: en seis metros (6mts) con la calle 5; SUR: en seis metros (6mts) con las parcelas K-36 y K37, ESTE: en veintiún metros (21mts) con la parcela K-18 y OESTE: en veintiún metros (21mts) con la parcela K-16 y corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON DIECISISTE CENTESIMAS (0,17%), sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización total terreno de en parcelación y le pertenece según documento de Registro por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 20 de junio del 2007, bajo el N° 06, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de fecha 20 de enero 1997 y liberación bajo el N° 42, folios 445 y 454, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 21 de mayo del año 2008. el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°), de los cuales aduce fueron pagados TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,°°), como inicial y el remanente ósea la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,°°), iba a ser tramitado por la Ley de Política Habitacional. La duración de la opción seria de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga a partir de la firma del presente contrato. LA OPCIONATE, declaró aceptar pagar alquiler por dos (02) meses a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,°°). Dicho contrato si bien es cierto, fue traído en copias simples, no menos cierto es que la parte demandada en el momento de la perentoria contestación aceptó la suscripción del mismo, el cual además fue acompañado en copia certificada por la Agencia Banfoandes con fecha 15 de mayo de 2009, por lo que en aplicación de las máximas de experiencia, este juzgador le otorga valor probatorio al referido documento pues es lógico que al realizar compras de inmuebles mediante créditos habitacionales, los bancos exigen la consignación del original de la opción de compra venta. Y así se valora.

Cursa al folio 14 cargo por transferencia del Banco Provincial por el monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,°°) a favor de la ciudadana M.L.C.D., en fecha 25 de junio de 2008, el cual se valora como tarjas, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana M.M.P., en la que expresó:

“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión…

.

Es así como este juzgador establece que la referida planillas de cargo por transferencia constituye tarjas al igual que las notas de consumo, por cuanto poseen el distintivo del banco en cuestión y que aunado a ello poseen la firma y cédula del cliente de la agencia bancaria, del cual se verifica que ciertamente se efectuó una transferencia a la ciudadana M.L.C.D., por el monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,°°), asimismo se verifica que la transacción fue realizada por la ciudadana L.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.465.618, tarjas que constituyen indicios a favor de la parte actora para demostrar el pago de la referida suma, tal indicio será apreciado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo una vez sean valoradas todas las pruebas traídas a los autos. Y así se valora.

Cursa al folio 15 Recibo N° 0491, de fecha 07 de junio de 2008, expedido por la Promotora Yara Suarez en la persona de L.S., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), que fue impugnado por la parte demandada, pero que se valora como una documental privada emanada de tercero, que al haber sido ratificada por la ciudadana L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.618, según declaración testimonial cursante al folio 07 al 09 de la pieza 2 de la presente causa, la cual es del tenor siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.S.A.? CONTESTO; Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C. DE GIMENEZ? CONTESTO: Si los conozco. TERCERA: ¿Diga usted si fue intermediaria de una negociación de compra-venta de un inmueble ubicada en la Urbanización Tricentenario, en la calle 5 manzana K, casa Nro K-17 Chivacoa, Municipio, B. del Estado Yaracuy? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta que los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C.D.G., dieron en opción de compra venta a la ciudadana I.M.S.A. el inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si le dieron. QUINTO: ¿Diga si es cierto y le consta que la ciudadana I.M.S.A., pago la inicial de 40.000,oo Bolívares de la opción a compra venta? CONTESTO: Si los deposito… omissis …En este estado pasa a repreguntar la Abogada de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si como usted en la pregunta Nro 3 que fue intermediaria de la venta de un inmueble en la Urbanización Tricentenario, en la calle 5 manzana K, casa Nro K-17 Chivacoa, Municipio, Bruzual del Estado Yaracuy, diga usted de que manera fue intermediaria en la respectiva venta que dice mencionar. CONTESTO: La señora M. me entregó el documento original para que se lo registrara le hice el registro respectivo y luego le participe que la señora L. iba a comprar un inmueble y yo le tenía el dinero para la opción a compra he hicimos la negociación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que cantidad de dinero le entregó usted a la señora M. por concepto de la opción a compra que le hiciera a la señora I.S. a la misma? CONTESTO: Le hice un depósito en el Banco Provincial a la cuenta de la señora M.C. por la cantidad de 38.000,oo Bolívares anteriormente 38.000.000,oo, los cuales el remanente de los 2.000.000,oo, para completar los cuarenta y hablados personalmente con ella fue por los gastos del registro de documentos y demás gastos administrativos por la venta del inmueble …

Tal declaración testimonial, merece la fe de este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual se adminicula con el recibo en cuestión y con el indicio que emana de la tarja cursante al folio 14 para demostrar el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) como inicial del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes. Y así se valora.

Cursa al folio 16 consistente en estado de cuenta del banco Provincial, sin firma ni sello del ente emisor, que además fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 17 copia simple de documento privado el cual al no haber sido producido en original carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 18 copias simples de recibos N° 570 y 552, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto se trata de documentos privados que deben ser producidos en originales. Y así se desechan.

Cursa al folio 19 comunicación librada por la ciudadana A.G.E.R., dirigida a I.M.S., la cual constituye un documento privado emanado de tercero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 20 y 21 comunicaciones libradas por la ciudadana Abg. A.Y.A., dirigidas a I.M.S., las cuales constituyen documentos privados emanados de tercero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 22 al 41, ejemplar de “El diario de Yaracuy”, en el cual se constata específicamente al Vto del folio 25 Notificación que textualmente expresa “Nosotros, Á.G. y M. de G.; en nuestra condición de propietarios del inmueble ubicado en la calle 5 casa N° K-17 de la Urbanización Tricentenario de Chivacoa Municipio Bruzual; por medio del presente solicitamos el DESALOJO a la brevedad posible del inmueble mencionado, a la Sra. I.S., por incumplimiento del contrato de arrendamiento; previamente notificada de lo antes expuesto”, el cual si bien es cierto aparece publicado en prensa, no existe certeza de la identidad de la persona que ordenó su publicación, por ende solo será valorado como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 42 Recibo N° 443 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) de fecha 25 de junio de 2008 por concepto de abono avalúo, debidamente impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, que constituye un documento privado emanado de tercero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 43 Resolución del Comité de Créditos Hipotecarios, emanado de la Gerencia del Banco Banfoandes, sucursal Chivacoa, de fecha 19 de Diciembre de 2008, en el que se refleja la aprobación de un crédito hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.300,°°), a favor de la ciudadana I.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.587, que a pesar de ser impugnado por la parte demandada, al ser adminiculado con la prueba de informes solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya resulta corre inserta al folio 131, y de la cual se remite copia cursante al folio 133, en la que a través de comunicación expedida por el banco Banfoandes se hace saber a este tribunal que efectivamente el crédito hipotecario fue aprobado en fecha 19 de Diciembre de 2008 según acta N° GTES/386. Tales informes se valoran conforme a la sana crítica, en atención al prestigio y solidez de la Entidad Bancaria que la emite, en consecuencia con valor probatorio para demostrar los hechos relatados. Y así se valora.

Cursa a los folios 44 al 48 documento de venta con crédito y garantía hipotecaria, en la que figura el Banco Banfoandes como acreedor hipotecario, que fuere impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, el cual se encuentra visado y sellado por el Banco en cuestión y en el que se pone de manifiesto que se trata de el contrato de venta definitivo destinado a celebrarse entre las partes en conflicto en el presente juicio, esto es, entre A.P.G.A. y M.L.C.D.D.G., con la ciudadana I.M.S.A., el cual se evidencia no fue suscrito por las partes intervinientes, ni debidamente registrado, el cual no demuestra la negociación que en su contenido se describe, pero sí la emisión y elaboración de dicho contrato por parte del banco que fungiría como acreedor hipotecario. Y así se valora.

Cursa a los folios 49 al 56 certificación expedida por el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la que consta que en fecha 21 de Mayo de 2008, se protocolizo documento de extinción de anticresis y liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana I.S., a cuyo nombre se emitió la factura correspondiente, tal documento se valora como instrumental público y surte plenos efectos en la presente causa. Y así se valora.

Cursa a los folios 114 al 120 certificación de documental que riela a los folios 49 al 56 que ya fue expresamente valorada.

Cursa a los folios 121 al 125 documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 20 de junio del 2007, bajo el N° 06, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de fecha 20 de enero 1997, el cual surte plenos efectos probatorios en la presente causa para demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C.D.D.G., sobre el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora.

Cursa a los folios 131 al 133, informes que fueron adminiculados y valorados con la prueba cursante al folio 43.

Cursa a los folios 134 al 300, copias certificadas de la causa N° 1432-2009 seguida por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que fueron impugnadas por la parte demanda, no obstante se valoran como certificaciones de documento público, en la que constatan las mismas pruebas documentales ya valoradas y apreciadas suficientemente por este juzgador, y en al que puede evidenciarse que los demandados de autos ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C.D.D.G., accionaron contra la ciudadana I.M.S.A., previamente por la vía del desalojo, y que tal demanda fue declarada sin lugar por el juzgado referido. Y así se valora.

Seguidamente se transcribe parcialmente la declaración de los testigos que depusieron en torno a los hechos narrados en el presente juicio:

TESTIGO L.M.S. FRANCO CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.465.618 PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.S.A.? CONTESTO; Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C. DE GIMENEZ? CONTESTO: Si los conozco. TERCERA: ¿Diga usted si fue intermediaria de una negociación de compra-venta de un inmueble ubicada en la Urbanización Tricentenario, en la calle 5 manzana K, casa Nro K-17 Chivacoa, Municipio, B. del Estado Yaracuy? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta que los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C.D.G., dieron en opción de compra venta a la ciudadana I.M.S.A. el inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si le dieron. QUINTO: ¿Diga si es cierto y ,le consta que la ciudadana I.M.S.A., pago la inicial de 40.000,oo Bolívares de la opción a compra venta? CONTESTO: Si los deposito. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana I.M.S.A. le fue otorgado un crédito hipotecario por el Banco Universal, Banfoandes para adquirir el inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si se lo otorgaron. SEPTIMO: ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana I.M.S.A., se encuentra habitando el inmueble con su familia, dos hijos menores de edad y su marido por la promesa de adquirir dicho inmueble? CONTESTO: Si lo están habitando. OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C.D.G., se negaron a firmar la venta definitiva del inmueble en el Banco Banfoandes? CONTESTO: Si cuando llego el documento dijeron que no iba a firmar nada, es todo. En este estado pasa a repreguntar la Abogada de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si como usted en la pregunta Nro 3 que fue intermediaria de la venta de un inmueble en la Urbanización Tricentenario, en la calle 5 manzana K, casa Nro K-17 Chivacoa, Municipio, Bruzual del Estado Yaracuy, diga usted de que manera fue intermediaria en la respectiva venta que dice mencionar. CONTESTO: La señora M. me entregó el documento original para que se lo registrara le hice el registro respectivo y luego le participe que la señora L. iba a comprar un inmueble y yo le tenía el dinero para la opción a compra he hicimos la negociación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que cantidad de dinero le entregó usted a la señora M. por concepto de la opción a compra que le hiciera a la señora I.S. a la misma? CONTESTO: Le hice un depósito en el Banco Provincial a la cuenta de la señora M.C. por la cantidad de 38.000,oo Bolívares anteriormente 38.000.000,oo, los cuales el remanente de los 2.000.000,oo, para completar los cuarenta y hablados personalmente con ella fue por los gastos del registro de documentos y demás gastos administrativos por la venta del inmueble. TERCERA: ¿Diga la testigo por que usted afirma que el Banco Universal Banfoandes le otorgó un crédito a la ciudadana I.S. del inmueble en litigio? CONTESTO: Porque yo le introduje la carpeta en el Banco y una vez aprobada le participe a la señora M. que estaba aprobado el crédito y que tenia que esperar el documento por lo que ellos me contestaron que ellos no iban a firmar. CUARTA: ¿Diga la testigo en donde trabaja usted? CONTESTO: Tengo una oficina de compra y venta de un inmueble denominada Promotora Yara Suárez. QUINTA ¿Diga la testigo quien la contrato para la negociación que usted menciona anteriormente, es decir la opción a compra? CONTESTO: La señora M.C.G.. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted tenía algún poder o autorización de la ciudadana M.C. para recibir la cantidad de dinero que menciona en la pregunta segunda, de la ciudadana I.S.? CONTESTO: No tenía ningún poder pero ella me envió el número de la cuenta y está depositado según consta en copia de documento del Banco Provincial. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si por el grado de amistad que tiene usted con la señora I.S. usted vino a declarar y quiere que salga la verdad? CONTESTO: Tengo amistad con las dos y estoy diciendo la verdad. Cesaron las preguntas. (La presente deposición merece la fe de este juzgador en virtud de la claridad de las respuestas y que la testigo no incurrió en contradicciones, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil)

TESTIGO: V.A.V.C., C.I. No. 10.818.690: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.S.A.? CONTESTO; Si. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C. DE GIMENEZ? CONTESTO: no. TERCERA: ¿si es cierto y le consta que la ciudadana I.M.S.A. hizo una opción de compra-venta de una vivienda ubicada en la calle 5 manzana K, casa Nro. K-17 Chivacoa, Municipio, B. del Estado Yaracuy? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana I.M.S.A. pago la inicial de 40.000,oo bolívares de la opción a compra-venta? CONTESTO: Si. QUINTO: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadana I.M.S.A., le fue otorgado un crédito hipotecario por el Banco Universal Banfoandes, para adquirir el inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si se lo otorgaron por el IPASME. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana I.M.S.A., se encuentra habitando el inmueble con su familia dos hijos menores de edad y su marido por la promesa de adquirir dicho inmueble? CONTESTO: Si. SEPTIMO: ¿Diga usted como obtuvo conocimiento de la aprobación del crédito hipotecario a que hace referencia anteriormente? CONTESTO: Cuando ellos V. allá alquilados en la residencia santa maría el espeso A. no le había entregado la llave por no había entregado el dinero de la casa donde habitan hoy, es todo. En este estado pasa a repreguntar la Abogada de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como usted dice que tiene conocimiento que le otorgaron un crédito por el IPASME a la ciudadana I.S., diga usted la fecha en que se lo otorgaron? CONTESTO: No recuerdo. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Á.G. y la ciudadana M.C.? CONTESTO: No. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando se entero usted por la ciudadana I.S. de la compra venta del inmueble? CONTESTO: No recuerdo la fecha, era desde que vivían alquilada en la residencia santa maría. CUARTA: ¿Diga usted, como usted menciona en la pregunta N.. 5 que si le otorgaron un crédito a la ciudadana I.S. por el IPASME en que año se entero usted de esto? CONTESTO: Me enteré cuando estaban haciendo negocio por esa casa pero yo estoy desde el año 94 en Tricentenario pero en realidad no puedo decir día ni año. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el grado de amistad que tiene usted con la señora I.S. usted vino a declarar y quiere que salga la verdad? CONTESTO: Quiero que salga la verdad. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted vive cerca del inmueble que se encuentra en litigio y usted sabe que todavía no se ha cancelado la opción a compra? CONTESTO: vivo a dos cuadras del inmueble, pero tengo entendido que ellos no retiraron el cheque del banco y se venció el plan del cheque por que ellos no lo fueron a retirar. Es todo. Cesaron las preguntas. (La presente deposición no es valorada ni apreciada por este juzgador en atención a que el testigo no fue certero con las respuestas dadas, en su mayoría fueron vagas, hacen ver que se trata de un testigo referencial y subyace el interés en que se haga justicia, por tales motivos se desecha.)

TESTIGO: C.Y.J.P., C.I. No. 5.458.723: PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.S.A.? CONTESTO; Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C. DE GIMENEZ? CONTESTO: Si los conozco yo fui muy amiga de ellos y fui la directora de su escuela, amistad que defraudo. TERCERA: ¿si es cierto y le consta que la vivienda ubicada en la calle 5 manzana K, casa Nro. K-17 Chivacoa, Municipio, Bruzual del Estado Yaracuy, propiedad de los ciudadanos M.C. y P.G. estaba en venta? CONTESTO: Si estaba en venta. CUARTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana I.M.S.A., hizo contrato de compra ventas por el inmueble propiedad de los ciudadanos M.C. y pastor G.? CONTESTO: Si me consta por que el señor Á. me comentó que iba a vender la casa por se suscito una situación difícil. QUINTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana I.S. pago la inicial de 40.000,oo bolívares por la opción a compra venta? CONTESTO: Si me consta porque vi el documento que la señora I. me mostró y parte de ese dinero él le iba a cancelar a mi esposo lo que él le había prestado para cancelar la casa que él le había comprado en cocuaima. SEXTO: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadana I.M.S.A., le fue otorgado un crédito hipotecario por el Banco Universal Banfoandes, para adquirir el inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si ella me comento que estaba esperando que le llegara el crédito a través de la Ley de Política habitación y ese crédito lo da es Banfoandes, a todos los educadores no los dan por ahí. Es todo. En este estado pasa a repreguntar la Abogada de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo por que usted dice en la pregunta Nro 2 que fueron amigos es que usted hoy en día es enemiga del señor Á.G. y la ciudadana M.C. de G.? CONTESTO: No me considero su enemiga yo simplemente reconozco que fueron conocidos para mi más no amigos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en qué fecha se entero usted de que la ciudadana I.S. estaba esperando respuesta de un crédito solicitado por la misma? CONTESTO: En el mes de noviembre del año 2007. TERCERA: ¿Diga la testigo si a usted le consta que la ciudadana I.S. pago la inicial de 40.000,oo bolívares fuertes por la opción a compra venta que usted menciona? CONTESTO: Si me consta porque ellos me mostraron el vaucher y de ahí dependía que le pagaran a mi esposo. CUARTA: ¿Diga qué tipo de afinidad, amistad tenía usted con los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.? CONTESTO: Una amistad muy sincera porque en su casa estuvimos residencia mi marido y yo. QUINTO: ¿Diga la testigo si ahora no es amiga de los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.? CONTESTO: No me considero que para mí son solo conocidos. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted es amiga de la ciudadana I.S. usted vino a declarara a este Tribunal y quiere que salga la verdad a relucir en este juicio? CONTESTO: No yo no soy amiga de I. solo la conozco profesionalmente y quiero que salga a relucir la verdad, la justicia por delante. Es todo. Cesaron las preguntas. (La presente declaración no es valorada por este juzgador, por cuanto la testigo manifestó que había sido amiga de los demandados y esa amistad fue defraudada, posteriormente afirma que son solo conocidos, tal situación hacen que se sugiera un rencor o enemistad entre la testigo y los demandados de autos y que la deposición resulte contradictoria por lo que se desecha su declaración íntegramente)

TESTIGO C.Z.S. ESCALONA. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.916.688 PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.G.A. y M.L.C. DE GIMENEZ? CONTESTO; Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S.? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que usted dice tener de los referidos ciudadanos sabe y le consta que la ciudadana I.S. suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos Á.G. y M. de G. de un inmueble ubicado en la Urbanización Tricentenario de Chivacoa del Estado Yaracuy? CONTESTO: Si CUARTA: ¿Diga la testigo si usted tiene algún conocimiento de que la ciudadana I.S. desde que se venció el plazo de la opción a compra para el pago correspondiente no le a cancelado el dinero adeudado a los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.? CONTESTO: Si una vez de la escuela de tamarindo el señor Á. llegó a cobrarle y ella le dijo que el banco le había otorgado el crédito pero que no le habían dado los reales. QUINTO: ¿Diga la testigo cuando escucho usted esa conversación? CONTESTO: Febrero del año 2009. SEXTO: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento cuanto le adeuda la ciudadana I.S. a los ciudadanos ángel G. y M. de G.? CONTESTO: Si 80.000.oo Bolívares fuertes. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si a usted le consta que la ciudadana I.S. a incumplido en su totalidad establecido en el contrato de opción a compra realizado entre la misma y los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.? CONTESTO: Si me consta por que el contrato fue al 21 de agosto y se vencía el 19 de Diciembre del 2008. OCTAVA: ¿Diga la testigo por que a usted le consta todo lo que aquí a declarado? CONTESTO: por que la comunidad sabe que ellos son los propietarios de la casa y solamente la Ley puede hacer Justicia. En este estado pasa a repreguntar la Abogada de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo a este Tribunal de donde conoce a la ciudadana I.S.? CONTESTO: Ella es maestra de preescolar de la escuela C. de Mota y yo también soy estudiante y tenemos contacto porque de la escuela de san ramón bajan los niños a esa escuela por asuntos culturales? SEGUNDA: ¿Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar a este Tribunal? CONTESTO: el señor Á. y la señora M. me pidió que viniera a declarar, no somos amigos solo conocidos y para decir las cosas legales ni para uno ni para otro. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe de que se trata el presente juicio? CONTESTO: Bueno de un contrato de la casa que ellos tienen y hasta el sol de hoy que la señora le dieran unos reales, a ella le aprobaron un crédito eso fue el 21 de agosto y el plazo se venció y hasta hoy no ha resuelto nada. CUARTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta que los a los ciudadanos Á. y M. se le debe la cantidad de 80.000,oo Bolívares y si puede probarlos? CONTESTO: Si porque una vez oí una conversación cuando el señor fue a cobrarle y oí que le había depositado 40.000,oo y que 2.000 eran por el papeleo y quedaban en 80.000,oo Bolívares… omissis …QUINTO¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta que la ciudadana I.S. incumplió la opción a compra como lo sabe y si puede probarlos? CONTESTO: Si por medio de la conversación que le acabo de decir. SEXTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que las fechas arriba mencionadas son las que aparecen en el contrato de opción a compra. Alguna vez vio dicho contrato? CONTESTO: Si, y las fecha son el 21 de agosto y se vencía el 19 de diciembre. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: No que la ley tome su justicia. Cesaron las preguntas. (La presente deposición merece la fe de este juzgador en virtud de la claridad de las respuestas y que la testigo no incurrió en contradicciones, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil)

TESTIGO: A.J.P.V., C.I. No. 10.859.681: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.G. y a M.C. de G.? CONTESTO; Si los conozco solo de trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora I.S.? CONTESTO: No la conozco nada más de vista. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los referidos ciudadanos sabe y le consta que la ciudadana I.S. suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos Á.G. y M. de G. de un inmueble ubicado en la Urbanización tricentenario de Chivacoa del Estado Yaracuy? CONTESTO: Si tengo conocimiento de que los esposos ángel y marlen y la señora firmaron un contrato. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún conocimiento de que la ciudadana I.S. desde que se venció el plazo de la opción a compra para el pago correspondiente no le ha cancelado el dinero adeudado a los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.? CONTESTO: Si tengo conocimiento porque en una oportunidad el señor ángel me pidió el favor de que vaya a la casa de ella a llevarle una nota pero no leí la nota, solo me dijo llévale la nota para ver si ella me cancela. QUINTO: ¿Diga el testigo en qué fecha le llevo la nota que menciona en la pregunta anterior a la ciudadana I.S.? CONTESTO: Fue más o menos en diciembre del 2008 entre el 26 y 27. SEXTO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento cuanto le adeuda la ciudadana I.S. a los ciudadanos Á.G. y M. de G.? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEPTIMA: Diga el testigo si a usted le consta que la ciudadana I.S. ha incumplido en su totalidad con lo establecido en el contrato de opción a compra realizado entre la misma y los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.?. CONTESTO: Si me consta que la señora ha incumplido porque si ella firmo un contrato y tiene una fecha estipulada y se le venció eso quiere decir que la señora ha incumplido. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que la señora iliana sangronis le adeuda a los señores Á.G. y M.C. de G. como dijo en la pregunta 6 que cantidad le adeuda? CONTESTO: 80.000,oo bolívares porque en esa oportunidad que le lleve la nota le había dado un adelanto de 40.000,oo y esperaba la respuesta. NOVENA: ¿Diga el testigo por que a usted le consta todo lo que aquí ha declarado? CONTESTO: Me consta por que el señor Á. de la información que me ha dado se que le debe y ha incumplido en su contrato. En este estado interviene la abogada de la parte demandada expuso que se encuentra presente el ciudadano L.C. en la hora estipulada para su declaración el cual declarara al evacuar este testigo. En este estado pasa a repreguntar la abogada de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo a este Tribunal de donde conoce a la ciudadana I.S.? CONTESTO De la vez que fui a llevarle la nota a la casa de ella. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar a este Tribunal? CONTESTO: El señor Á. que me lo encontrado varias veces y me pidió que le hiciera el favor si podía. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe de que se trata el presente juicio? CONTESTO: De una compra y venta y de un incumplimiento del contrato. CUARTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta que a los ciudadanos Á. y M. se le debe la cantidad de 80.000,oo bolívares y si puede probarlo? CONTESTO: Porque él me mostró el contrato y que le quedaba debiendo 80.000 y le había dado un adelanto. QUINTO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta que la ciudadana I.S. incumplió la opción a compra como lo sabe y si puede probarlo? CONTESTO: Por lo que he dicho anteriormente de que la señora firmo un contrato y ha incumplido, se le venció la fecha. SEXTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta alguna vez vio y leyó el contrato de opción a compra? CONTESTO: Sí lo vi y no lo leí completo solo lo que me estaba señalando el señor Á.. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si recuerda más o menos que fue lo que leyó en ese contrato de opción a compra? CONTESTO: En el párrafo que leí 21 de agosto fue firmado el contrato y se vencía el 19 de diciembre del mismo año y que le había dado una prórroga de tres meses de alquiler mientras le salía el crédito a la señora OCTAVA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe cuáles son las cantidades expresas en el contrato de cuanto es la inicial y cuanto es lo que se debe. CONTESTO: Ellos estaban alquilados con derecho a compra y venta era por 120.000,oo le dio una inicial de 40.000,oo y le quedaba restando 80.000,oo. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés particular en el presente juicio? CONTESTO: No imparcial que se descubra la verdad. Es todo. Cesaron las preguntas. (La presente deposición no es valorada ni apreciada por este juzgador en atención a que el testigo no fue certero con las respuestas dadas, su declaración hace ver que se trata de un testigo referencial y que el conocimiento que tiene se corresponde con las indicaciones hecho por el codemandado de autos, por tales motivos se desecha.)

TESTIGO: L.A.C.A., C.I. No. 5.459.337: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.G. y a M.C. de G.? CONTESTO; Si los conozco de vista y de trato. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora I.S.? CONTESTO: Si la conozco de vista. TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los referidos ciudadanos sabe y le consta que la ciudadana I.S. suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos Á.G. y M. de G. de un inmueble ubicado en la Urbanización tricentenario de Chivacoa del Estado Yaracuy? CONTESTO: Si tengo conocimiento yo soy taxista para ese entonces la señora marlen me pidió la carrerita para que la llevara a la inmobiliaria donde iban a firmar un contrato de opción a compra de un inmueble ubicado en la calle 5 de tricentenario de Chivacoa. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted tiene algún conocimiento de que la ciudadana ILIANA SANGRONIS desde que se venció el plazo de la opción a compra para el pago correspondiente no le ha cancelado el dinero adeudado a los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.? CONTESTO: Si tengo conocimiento porque en varias oportunidades cuando el señor ángel me pedía carreritas yo le pregunte si le habían cancelado la plata que le adeudaba de la casa y el me manifestó que no. QUINTA: ¿Diga el testigo CUANDO LE DIJO EL SEÑOR ANGEL SI USTED RECUERDA MAS O MENOS EN QUE AÑO QUE NO LE HABÍAN CANCELADO LA CASA? CONTESTO: Fue en el 2008 los finales de noviembre empezando diciembre. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento si hasta la presente fecha la ciudadana I.S. aún no le ha cancelado la deuda que tiene por concepto de opción a compra que usted hace referencia? CONTESTO: Si tengo conocimiento, que la señora iliana no le ha cancelado a los señores ángel y marlen porque yo los llevaba a su residencia y la señora manifestaba que no tenía el dinero. SEPTIMA: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que usted llevo al señor A.G. hacia la urbanización tricentenario donde reside la ciudadana I.S. para cobrarle el resto de lo adeudado?. CONTESTO: El día exacto no lo recuerdo pero fue como el 15 al 20 de diciembre del 2008, el me manifestó que ya se le había vencido el contrato a la señora que era de 120 días. OCTAVA: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que declaro? CONTESTO: Por que estoy diciendo la verdad por que en varias oportunidades lleve a los señores angel y marlen y cuando llegamos ella manifestaba que todavía no tenía el dinero para cancelar. En este estado pasa a repreguntar la abogada de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo a este Tribunal de donde conoce a la ciudadana I.S.? CONTESTO: De la escuela donde ella trabaja yo vivo por ahí cerca. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar a este Tribunal? CONTESTO: La señora marlen. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe de que se trata el presente juicio? CONTESTO: La señora marlen de dijo que viniera a declarar sobre lo que acontecía en su residencias que le habían dado en opción a compra a la señora iliana. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe donde viven actualmente el señor Á. y la señora M.? CONTESTO: No tengo conociendo por que tengo como 6 meses que no tenía contacto con ellos por que no me llamaron más para hacerle carreritas. QUINTO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta que la ciudadana I.S. incumplió la opción a compra como lo sabe y si puede probarlo? CONTESTO: Como lo dije antes soy taxista y en varias oportunidades lleve al señor angel y a la señora lili cunado ellos iban a cobrarle y ella manifestaba que no tenia el dinero para pagarle. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés particular en el presente juicio? CONTESTO: No ninguno. Es todo. Cesaron las preguntas. (La presente deposición merece la fe de este juzgador en virtud de la claridad de las respuestas y que el testigo no incurrió en contradicciones, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil)

TESTIGO: H.R.A.D.C., C.I. No. 7.504.946: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.G. y a M.C. de G.? CONTESTO; Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora I.S.? CONTESTO: La conozco de vista. TERCERA:¿ Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los referidos ciudadanos sabe y le consta que la ciudadana I.S. suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos Á.G. y M. de G. de un inmueble ubicado en la Urbanización tricentenario de Chivacoa del Estado Yaracuy? CONTESTO: Si me consta porque soy representante de unos sobrinos donde trabaja la señora I. que es educadora y se comento que iba hacer un contrato de opción de un inmueble y ese inmueble es de la señora M. y el señor Á. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted tiene algún conocimiento de que la ciudadana ILIANA SANGRONIS desde que se venció el plazo de la opción a compra para el pago correspondiente no le ha cancelado el dinero adeudado a los ciudadanos Á.G. y M.C. de G.? CONTESTO: Si tengo conocimiento porque de regreso al año escolar en el 2008 fue hecho el contrato de firma opción a compra se siguió comentando que ya había firmado el contrato con dos meses de depósito con opción a compra y el monto adeudado era de 90.000 bolívares fuertes QUINTO: ¿Diga la testigo si usted tiene algún conocimiento de que la ciudadana I.S. en ningún momento a buscado pagarle el resto de lo adeudado al señor Á.G. y M. de G. por concepto de opción a compra de la casa? CONTESTO: Si tengo conocimiento por que se oyen muchos comentarios en la escuela que no le han cancelado el dinero de un crédito que supuestamente ella solicito. SEXTO: ¿Diga la testigo si usted sabe que hasta la presente fecha la ciudadana I.S. no le ha pagado lo adeudado del inmueble en referencia a los ciudadanos M.C. de G. y Á.G.? CONTESTO: Si me consta que no le ha cancelado porque el contrato fue en el año 2008 y hasta la fecha no ha buscado la manera de pagarle porque estoy diciendo la pura verdad y luego de haber firmado el contrato hasta la fecha no ha efectuado ningún pago. Es todo. En este estado se hace presente la abogada YSMELIA DE LA CRUZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.404, abogada asistente de la parte demandante, y pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo a este Tribunal de donde conoce a la ciudadana I.S.? CONTESTO De la escuela ella es educadora en la escuela Silamota de Rojas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar a este Tribunal? CONTESTO: V. por voluntad propia y soy socialista miliciana y me gusta la justicia. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe de que se trata el presente juicio? CONTESTO: Se trata de una contra demanda contra una propiedad que tienen los ciudadanos Á.G. y M. de G.. CUARTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta que la ciudadana I.S. incumplió la opción a compra como lo sabe y si puede probarlo? CONTESTO: Lo se porque en reiteradas oportunidades que he ido a la escuela el comentario es el mismo que la señora S. no tiene dinero en las ocasiones que le han cobrado los dueños del inmueble. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene algún interés particular en el presente juicio? CONTESTO: Justicia debe reinar sobre la justicia y me consta que el inmueble es de los ciudadanos G. y nadie hace un contrato si no tiene como pagar. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los referidos ciudadanos sabe lo que significa un contrato de opción a compra? CONTESTO: Un opción a compra es que si yo tengo mi casa y la alquilo para venderla en el futuro y ahí cláusula que hacen los abogados donde estipulan una cantidad de tiempo pueden ser meses o años ya a criterio del inquilino y del dueño del inmueble son sus prorrogas. En este caso han pasado tres prorrogas y dos años. Es todo. Cesaron las preguntas. (La presente deposición no es valorada ni apreciada por este juzgador en atención a que la testigo hace ver que se trata de un testigo referencial y que el conocimiento que tiene se corresponde con los comentarios que ha oído a la par que no se mostró imparcial al momento de que le fue preguntado si tenía algún interés en el presente juicio, por tales motivos se desecha.)

En conclusión de las testimoniales valoradas se tiene que sólo las de los testigos L.M.S.F., C.Z.S.E. y L.A.C.A., merecen la fe de este juzgador y en consecuencia surten efectos en la presente causa, con ellas se puede demostrar que en efecto entre las partes en el presente juicio se celebró un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble, y que si bien se dio una inicial no fue pagado el restante monto del precio prefijado, esto tomando en cuenta que existen principios de prueba por escrito que sirven de sustento a lo antes referido. Y así se aprecia.

-V-

MOTIVA

Primeramente es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así las cosas, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas este juzgador evidencia que ha quedado demostrado que entre las partes en la presente causa se celebró un contrato de OPCIÓN A COMPRA, que si bien no cursa en original el mismo fue acompañado en copia simple al folio 13 y en copia certificada remitida por el Banco Banfoandes en virtud de los informes solicitados (ver folio 132), aunado al hecho que ambas partes convienen en la celebración de dicho contrato, por lo cual su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que lo que resultó objeto de prueba fue la parte que incumplió con el contrato en cuestión.

Igualmente quedó demostrado con recibo ratificado mediante prueba testimonial, indicio emanado de tarja y así fue expresamente reconocido por la parte demandada en el momento de la perentoria contestación, que el pago de la inicial fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) y no la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,°°) como aparece reflejada en el contrato de opción de compra venta. Por lo que consecuentemente el remanente alcanza la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°).

Ahora bien, observa este juzgador que en el contrato de opción a compra las partes en litigio convinieron, específicamente en la cláusula tercera que “…la duración de presente opción será de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga partir de la firma del presente contrato…”, que a falta de estipulación se reputan como continuos, y que del mismo contrato se desprende que fue suscrito en fecha 21 de agosto de 2008, por lo que la opción a compra tenía vigencia hasta el día 19 de diciembre de 2008, y tal como quedó demostrado en autos el banco Banfoandes aprobó el crédito en fecha 19 de diciembre de 2008, es decir, el último día previsto en el contrato de opción a compra para que tuviera lugar la misma.

Ante tal hecho, los demandados afirmaron en su perentoria contestación, que ellos no se negaron a suscribir el contrato, sino que fue la accionante quien no cumplió con el pago del precio restante de OCHENTA MIL BOLÍVARES, dentro del plazo estipulado en el contrato, es decir, los demandados opusieron la excepción non adimpleti contractus, aún cuando la defensa técnica de los mismo no la invocó expresamente, la excepción subyace de los términos en que fue expuesta la contestación y en la insistencia de los demandados en evidenciar que el plazo de la opción se venció sin que se pagara el precio restante, motivo por el cual no se protocolizó la venta definitiva.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2010, Exp. 2010-000145, Magistrado Ponente: C.O.V., se estableció que:

…Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.”

La excepción non adimpleti contractus, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil (1982), que textualmente dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Como podemos observar, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala M., un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial y la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la excepción non adimpleti contractus, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379).

Si la excepción non adimpleti contractus, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal cuya inejecución y de incumplimiento motiva el ejercicio de la acción.

En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato. D. se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones –Derecho Civil III- Pág. 506).

El mismo autor expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. (Obra citada Pág. 507).

En este sentido evidentemente el contrato de venta es un contrato bilateral (ambas partes se obligan), sinalagmático perfecto (las obligaciones dependen la una de la otra), consensual (basta el consentimiento de las partes para que se perfeccione), oneroso (no es gratuito de allí que se fije necesariamente un precio), conmutativo (genera intereses pecuniarios)

En este sentido, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.

Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487° La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En relación a la excepción non adimpleti contractus, se ha pronunciado el autor J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción expresa lo siguiente: “…ámbito de aplicación de la excepción. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da en los contratos bilaterales. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…”

La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio)…debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.

Es así como este juzgador constata, que sí bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es conciente este jurisdicente que la misma pagó la inicial, incluso pago de buena fe un monto mayor al estipulado en el contrato, gestionó por ante el registro la protocolización y certificación de la liberación de la hipoteca y anticresis que sobre el mismo pesaban, y realizó las gestiones tendentes a la aprobación del crédito por ante el Banco Banfoandes, el cual fue aprobado el último día previsto contractualmente por las partes, lo que a su vez da fe de su capacidad crediticia para haber adquirido y honrado los compromisos que en el contrato se estipulaban.

No menos cierto es, que al haberse aprobado el crédito el último día de los 120 fijados como plazo original y prórroga, era notoriamente imposible en atención a las máximas de experiencia, que la protocolización del documento definitivo se hiciere en la misma oportunidad, pues para ello era menester que el Banco Banfoandes recibiera los recursos provenientes del Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) y se elaborara el documento de venta definitivo que sería objeto de posterior protocolización una vez fijada la fecha en el registro correspondiente.

En este sentido, cursa en el expediente el documento de venta definitivo debidamente visado por el Banco Banfoandes con firma y sello húmedo, pero efectivamente sin que haya sido otorgado ante el registro, lo que permite evidenciar que efectivamente los recursos y subsidio bajaron al Banco a objeto de proceder a la gestión, pero en el mismo no puede verificarse la fecha en que esto ocurrió, ni la fecha de emisión del documento por parte de la Entidad Bancaria, pues la fecha del mismo vendría dada por su protocolización, la cual era necesariamente posterior a la aprobación del crédito.

Tales circunstancias, colocan a la opcionante compradora en una situación de evidente e indeseado incumplimiento de su principal obligación “el pago del precio” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1527 ejusdem que expresa “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pues el cumplimiento del pago no dependía de su única voluntad, sino que en este caso la opcionante compradora asume los riesgos de que el procedimiento previo ante el Banco Banfoandes y el posterior ante el BANAVIH, culminen satisfactoriamente dentro del plazo previsto por las partes.

Esto permite evidenciar ciertamente que la promitente compradora no cumplió su obligación, independientemente que no se demostró su negligencia en las gestiones relacionadas con el crédito, no obstante, no se encuentra en posición de exigir de los promitentes vendedores el cumplimiento de su obligación principal (otorgamiento del documento de venta definitivo), pues tal como lo exponen los codemandados repetidamente en su contestación, no recibieron a tiempo el pago del precio restante, y hasta la actualidad no lo han recibido, lo que los hace merecedores de invocar a su favor la excepción non adimpleti contractus, de modo que sí la obligación de la promitente compradora faltó (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tiene el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). No obstante, la parte demandada sólo invocó la excepción non adimpleti contractus, sin plantear contrademanda alguna que permita a este juzgador pronunciarse sobre los efectos del contrato en el tiempo, por tal motivo no puede este juzgador más que declarar sin lugar la demanda incoada por la parte demandante, declarando sin lugar la acción de cumplimiento, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por los codemandados ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO y M.L.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.261.609 y 12.081.321, consistente en el rechazo de la cuantía establecida por la parte actora I.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 13.313.587, y consecuentemente se fija la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°) por ser este monto la referencia inmediata que deviene de los autos, al ser el precio fijado al inmueble en el contrato de opción de compra venta título de las pretensiones en el presente juicio, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana I.M.S.A., contra de los ciudadanos ANGEL PASTOR GIMENEZ AGÜERO Y M.L.C.D.D.G., antes identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dictó fuera de lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que dicho plazo ya se encontraba vencido para el momento del abocamiento de este juzgador al conocimiento de la causa.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.234.-

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