Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciséis de junio de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-O-2011-000001

PARTE AGRAVIADA: I.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.025

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Procuradora de Trabajadores, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.777

PARTE AGRAVIANTE: OFICINA REGIONAL ORIENTAL SUCRE CARÚPANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTTT)

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: R.A.R.G., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.573

MOTIVO: A.C.

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana I.D.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.025, representada judicialmente por la Abog. MABALYS MONTES, Procuradora de Trabajadores, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.777, contra la presunta negativa de la OFICINA REGIONAL ORIENTAL SUCRE CARÚPANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTTT), de acatar la P.A. Nº 034-2010, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la presunta agraviada, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de marzo de 2011, la presunta agraviada fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…para que le sea restituida a mi representada su situación jurídica infringida y se me cancele los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”. Anexa copia certificada de expediente administrativo Nº 014-2010-01-00115, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en la que se evidencia P.A. Nº 034-2010, dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Inspector del Trabajo y copia certificada de expediente administrativo Nº 014-2010-06-00082 de la apertura del Procedimiento para Imponer Multas, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante auto dictado el once (11) de marzo de 2011, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha dos (02) de junio 2011 la suscrita Secretaria certificó las mismas y se fijó para el 4º día hábil continuo la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha nueve (09) de agosto de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante con su representación judicial, así como la Representación Judicial de la accionada, abog. R.A.R.G..

En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la acción de amparo incoada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa esta Juzgadora, que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana I.D.V.M.M. se centra en que este Órgano Jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la OFICINA REGIONAL ORIENTAL SUCRE CARÚPANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTTT), a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la referida agraviante, a cumplirla.

En el acto de audiencia constitucional el abog. R.A.R.G., alegó que es necesario el agotamiento del procedimiento de multa, mediante la imposición de la sanción respectiva para la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, y la respectiva notificación a su representada.

Y alegó la abog. MABALYS MONTES, representación judicial de la presenta agraviada, que es suficiente la demostración de la negativa de la empresa accionada al cumplimiento de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral en el referido procedimiento laboral.

Observa esta Juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, citándose un extracto de la misma:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

(cursivas de este Tribunal).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas junto con el libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

  1. Copia certificada de expediente administrativo Nº 014-2010-01-00115, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en la que se evidencia P.A. Nº 034-2010, dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Inspector del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la presunta agraviada. y

  2. Copia certificada de expediente administrativo Nº 014-2010-06-00082 de la apertura del Procedimiento para Imponer Multas, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en la que se evidencia el acta de apertura de Sanción, así como el cartel de notificación de la presunta agraviante

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que la presunta agraviada, no agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió agotar previamente a la interposición de la acción y que concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. AP42-O-2010-000013, que dispuso:

En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos

.

Aplicando las premisas jurídicas citadas sobre la necesidad de agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por la presunta agraviada en amparo previamente a la interposición de la presente acción, en razón que a la fecha de presentación de la demanda el mismo se encontraba en fase de inicio del procedimiento de multa, no le queda otro camino a este Tribunal, que declarar Sin Lugar la acción de amparo incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana I.D.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.025, contra la presunta negativa de la OFICINA REGIONAL ORIENTAL SUCRE CARÚPANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTTT), de acatar la P.A. Nº Nº 034-2010, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la presunta agraviada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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