Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAnnelise Gregoria González Vera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 12.862

PARTE ACTORA:

ILLUSIONS COMERCIALIZADORA Y VENTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de junio del año 2.007, bajo el N° 29, tomo 59-A de los libros de registro de comercio llevados por esa oficina.

APODERADA JUDICIAL:

M.D.L.Á.C.N. y R.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.582 y 138.000, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. (CONSOMARCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintitrés (23) de febrero del año 2.006, bajo el N° 2, tomo 11-A, representado por su DIRECTOR PRINCIPAL ciudadano J.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.092 y de este domicilio..

APODERADOS JUDICIALES:

L.P.T., M.V.N. y J.P.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 57.277, 29.067 y 47.865, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2.010.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de las apelaciones interpuestas por las Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa que debe contener toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió en derecho la demanda intentada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de pruebas y en las mismas fecha fueron admitidas en derecho.

En fecha treinta (30) de septiembre la parte actora consignó escrito de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas en derecho.

En fecha seis (6) de octubre del año 2.009, la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha nueve (9) de octubre la parte demandada consignó escrito de prueba y las mismas fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha siete (7) de diciembre del año 2.009, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción intentada y la misma fue apelada el día ocho (8) de diciembre del mismo año, por la profesional del derecho, L.P.T. y el día diez (10) de diciembre del año 2.009, por la profesional del derecho, M.d.l.Á.C.N..

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2.009, el tribunal de municipio oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2.010, este tribunal recibió el expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la sociedad mercantil Illusions Comercialización, C.A., en contra de la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A.

En fecha siete (7) de diciembre del año 2.009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, resultando que la misma fue apelada por las partes; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados

en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (7) de marzo del año 2.006, bajo el N° 57, tomo 43.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo no fue impugnado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documentos autenticados ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de abril del año 2.008, bajo el N° 83, tomo 32 y bajo el N° 84, tomo 32, mediante el cual la sociedad mercantil Grupo

Frigilux, C.A. dio en opción de compra-venta el galpón industrial referido en el contrato de arrendamiento.

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada de falsa por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (8) de junio del año 2.008, bajo el N° 46, tomo 5, protocolo primero; mediante el cual adquirió de Grupo Frigilux, C.A., el inmueble dado en arrendamiento a Transporte Consomar, C.A.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo no fue impugnado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copias fotostáticas de actas del expediente aperturado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con relación al medio probatorio que antecede y, por cuanto, lo alegado es la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es estimar o no las copias promovidas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió notificación practicada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, de fecha cinco (5) de noviembre del año 2.009.

Ahora bien, tal como lo señaló el juez a-quo esta prueba la estimará o no este juzgado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

INSPECCIONES JUDICIALES:

• En fecha nueve (9) de octubre del año 2.009, se realizó la inspección judicial promovida en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en la misma se dejó constancia de los siguiente: “ […] que tuvo a la vista un expediente de consignación, signado con el N° 002-09, en cuya carátula se lee: Consignatorio Transporte Consomar C.A., Beneficiario Comité de Trabajadores de las Empresas […] que el expediente se encuentra constituido por sesenta (60) folios útiles; fue recibido por el Juzgado en fecha 26/02/2009 y admitido mediante auto de esa misma fecha. El Tribunal ordena reproducir el expediente objeto de inspección, con su portada, la hoja de control de consignaciones y los dos oficios que se observan grapados en la contratapa, en copias simples a los fines de que sean agregadas a la presente actuación, para que forme parte de las resultas de la inspección […]”

• En fecha nueve (9) de octubre del año 2.009, se realizó la inspección promovida en el Centro Comercial Salto Ángel y se dejó constancia de lo siguiente: “ […] que en el local 52, en la fachada, se lee un aviso que dice: Manstretta & Asociados […] que en el frente o fachada del local solo se observó el aviso Manstretta & Asociados […] que el notificado manifestó que no funciona la empresa grupo Frigilux C.A. y/o Frigiven C.A. o el Comité de los Trabajadores de las Empresas de Grupo Frigilux, Industrias Frigilux, Inversiones Dalet, Fábrica de Aires Domésticos, Distribuidora Norcold y Empresas Incorporadas, ni prestan sus servicios los ciudadanos J.T., A.S. […] ni existe ningún aviso similar que aluda a las personas jurídicas y naturales antes mencionadas […] que en el interior del local se observó libros de abogados, computadoras, diplomas, mueblaje típico de un despacho de abogados […]”

Las inspecciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron realizadas bajo los parámetros legales establecidos para ello.

No obstante, será en la parte motiva en donde las mismas se adminicularán con los otros medios probatorios para determinar que hechos se demuestran. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copias simples del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A.

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

• Promovió copia simple de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de cinco (5) folios útiles.

La prueba que antecede no se tiene como tal, en virtud de que es un fundamento de derecho que servirá o no de base para sustentar la motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió las consignaciones de las pensiones efectuadas.

La prueba que antecede se estimará o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió documento privado, los comprobantes, recibos, depósitos bancarios, copias de cheques que acrediten los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados. Consignados en cuarenta y ocho (48) folios disponibles.

Los documentos que anteceden se estimarán o no en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:

La profesional del derecho M.d.l.Á.C.N., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Illusions Comercialización y Venta, C.A., señaló lo siguiente: “ […] Por cuanto independientemente de la potestad del Juez para recalificar la denominación de la acción ejercida en el presente caso, mi representada considera que el contrato de arrendamiento fundamento de la misma es a tiempo indeterminado y que por tanto, la pretensión de “desalojo” ejercida es congruente con la naturaleza de dicho contrato, APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2009, sólo en lo que respecta a lo decidido en ella sobre esta materia, en los términos siguientes: “la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de desalojo, cuando de la revisión del título o contrato locativo traído por las partes a conocimiento del juez en su cláusula SÉPTIMA, se infiere que nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que, la pretensión correspondiente para rescindir los contratos locativos a tiempo determinado, tal como lo prevé el legislador patrio, es el de Resolución de Contrato, por cuanto la pretensión de Desalojo debe ser invocada cuando se pretende rescindir un contrato locativo escrito a tiempo indeterminado o un contrato verbal; siendo así evidentemente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada”

Por su parte la profesional del derecho L.P.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., en su escrito de alegatos señaló: “ […] La sentencia da por admitido que el contrato de arrendamiento de autos se trata de un contrato por tiempo determinado y cuyo término original fue de tres años […] No obstante que la sentencia fue favorable totalmente a la demandante, ésta apeló de dicha sentencia, por considerar que el contrato es por tiempo indeterminado y que por tanto debe entenderse que la acción propuesta no fue el desalojo sino la resolución del contrato. Pero, no hay dudas y así lo admiten las partes que se trata de un contrato por tiempo determinado. La sentencia

además establece la demandada invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de marzo de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, “EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES A TIEMPO DETERMINADO; SOLO PUEDE DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO”. De suerte que con arreglo a dicha sentencia constitucional, la sentencia apelada debió declarar inadmisible la demanda por desalojo propuesta, y al no hacerlo desacató la doctrina constitucional en esta materia con carácter vinculante. Solicito expresamente se pronuncie sobre el alcance y los efectos de la sentencia apelada al desconocer los principios de la sentencia constitucional. En la prueba documental cursante en actas quedó admitido y demostrado: a) existencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado de tres años. Que se estableció una prórroga de la cual la demandada gozaba y a la cual no renunció. b) Que la demandante convino con la vendedora del inmueble indemnizar a la arrendataria, mi representada, en una cantidad determinada por daños y perjuicios por la extinción anticipada del término del contrato de arrendamiento por tiempo determinado tres (3) años ………… Por otra parte, resulta curioso que el Tribunal a quo desconoce las sentencias invocadas, en virtud de que “la parte demandada (mi representada) consignó en copias simples la jurisprudencia de la Casación Civil por no se pruebas pertinentes”. Quien ha dicho que las sentencias son pruebas de hechos controvertidos, cuando de lo que se trata es la declaración del derecho, de doctrina jurídica. Ello resulta una interpretación absurda del derecho y un POBRE PRONUNCIAMIENTO DE IGNORANCIA DE DERECHO […] resulta que el Tribunal ante el cual se formularon las consignaciones de los cánones de arrendamiento por parte de mi representada, no se pronunció ni ha pronunciado sobre la validez o no de las mismas, y resulta que el tribunal de la sentencia apelada si se pronunció con evidente abuso de poder o por lo menos con evidente incompetencia. c) El Tribunal al declarara con lugar la acción, contradice su propia motivación pues en su sentencia estableció: “Considera QUIEN SUSCRIBE ESTE FALLO, que si bien la controversia que se ventila en el presente juicio se refiere a un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO cuyo término expiró el día 7 de marzo de 2.009, y por cuanto no hay constancia

en actas de que el arrendatario haya notificado al arrendador su voluntad de no seguir ocupando el inmueble identificado en actas en principio operaría de pleno derecho la prórroga legal de un año prevista en el artículo 38 Literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. El Tribunal decide que se produjo el incumplimiento de parte de la demandada y por tanto la resolución del contrato. CAMBIÓ LA CALIFICACIÓN. EL DERECHO DE PRÓRROGA ES FACULTATIVO PARA EL ARRENDATARIO – OBLIGADO PARA EL ARRENDADOR. Ciudadano Juez, si nos ajustamos a los hechos, a las pruebas promovidas y evacuadas, a la justicia constitucional, a los principios de derechos que favorecen a la parte débil (al arrendatario), la acción debió DESESTIMARSE. La sentencia constitucional invocada es contundente. Empero, el Tribunal de la causa, valiéndose de un sofisma, de una interpretación de los hechos y del derecho por demás acomodaticia, en un fallo contradictorio, declaró con lugar la demanda”

Igualmente la parte actora en su escrito de alegatos señaló: “desde nuestro punto de vista consideramos que, además de las razones mencionadas por el tribunal de la causa, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, no hay lugar a prórroga legal alguna, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en todo caso, los planteamientos formulados en el escrito de contestación de demanda de la empresa accionada, relacionados con el invocado derecho preferente para la adquisición del inmueble arrendado y el supuesto desconocimiento de la Arrendataria acerca de la venta de dicho inmueble por parte del GRUPO FRIGILUX, C.A. a mi representada, así como respecto al pretendido incumplimiento por parte de esta última del pago de Bs. 500.000,00 a la demandada como justa indemnización por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento a que se refiere los contratos de opción ratificados en el numeral Primero ordinal b) del presente escrito de pruebas constituyen materia extraña al debate judicial que pudiera originarse en el presente juicio y, por tanto, ningún pronunciamiento puede haber sobe estos temas en el presente litigio”

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso,

goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).

No obstante, el Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a

hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe

el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Por su parte I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se

requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Ahora bien, en el presente caso evidencia esta juzgadora que la parte actora apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo, no obstante con relación a la misma este tribunal acoge el criterio dictado por el M.T. del país; en el sentido de que cuando a la parte (en este caso la actora) se le ha concedido todo lo pedido, ésta no puede ejercer el recurso de apelación.

Aunado a ello el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere

concedido todo cuanto hubiere pedido […]”; en tal sentido y en base a lo expuesto la misma se declara sin lugar. Así se decide.

Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, considera esta sentenciadora que es oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “ … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no demostró sus alegatos, ni desvirtuó los argumentos esgrimidos por la parte actora; es por lo que este juzgado procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por vía de consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha siete (7) de diciembre del año 2.009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA en el juicio que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil

Illusions Comercialización y Venta, C.A. en contra de la sociedad mercantil Transporte Consomar, C.A., lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre del año 2.009, por la profesional del derecho L.P.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.

Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre del año 2.009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de diciembre del año pasado, por la profesional del derecho M.d.l.Á.C.N., actuando como apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre del año 2.009 y

TERCERO

CONFIRMA la referida decisión; ello en virtud a los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

AG/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.862

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