Decisión nº 1512 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de octubre de 2.008, fue admitida la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA ILSA D´JESÚS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.496.198, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada M.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.946, en contra de las ciudadanas M.C.T.P. y YELITZA MAIGUALIDA TREJO D´JESÚS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.492.307 y 12.353.272, domiciliada la primera en vereda C-3, casa Nro. 19, S.J., de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en Urbanización La Laguna, Calle 1, casa nro. 9, sector San Rafael, Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles. En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:

  1. Que la accionante desde el año 1973 estableció con el ciudadano V.A.T. (DIFUNTO), una relación permanente y estable de convivencia, fomentando entre ellos una vida afectiva y de ayuda mutua, la cual se fue consolidando y fortaleciendo por más de 34 años.

  2. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 14, casa N° 14-3, jurisdicción del Municipio Milla, y luego en la avenida 1 N° 15-50, después en A.E.B. y finalmente fijaron su domicilio en urbanización La Laguna, calle 1, casa N° 9, San Rafael, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

  3. Que durante la vigencia de esa unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre YELITZA MAIGUALIDA TREJO D´JESÚS, la cual fue reconocida por su padre V.A.T., según acta de reconocimiento Nro. 801, de fecha 11-05-84 la reconoció como su hija según nota marginal en los libros de Registros Civil de NACIMIENTOS de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  4. Que la parte actora y el ciudadano V.A.T., en su relación por ellos establecidas, fue pública y notoria pues que se trataron como mujer y marido, ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubieran estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios de elemento y base fundamental en todo matrimonio y que ayudó a su concubino a cuidar y mantener algunos bienes incrementando así su patrimonio.

  5. Que la accionante desde que se unió con el ciudadano V.A.T., ayudó a su concubino a cuidar y mantener algunos bienes incrementando así su patrimonio.

  6. Que en fecha 28 de mayo de 2.008, falleció ab intestato, en esta ciudad de Mérida, el ciudadano V.A.T..

  7. Fundamentaron la acción judicial en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137 al 196 del Código Civil Venezolano.

  8. Establecieron el domicilio procesal en avenida Los Proceres, Pasaje Primero de Mayo, casa Nro. 1-49, sectir La Milagrosa de estad ciudad de Mérida.

  9. Que el ciudadano V.A.T., era jubilado de la Universidad de Los Andes, ya que se desempeñó en vida como jefe de los talleres gráficos de la ULA, por lo que percibía un sueldo mensual y al morir debe pasar ese sueldo a su conyugue como sobreviviente.

El libelo de la demanda fue acompañado con los siguientes anexos documentales:

  1. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA ILSA D´JESÚS VARELA, YELITZA MAIGUALIDA TREJO D´JESÚS y de M.C.T.P.;

  2. Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida en fecha 16 de junio de dos mil ocho;

  3. Acta de DEFUNCIÓN del ciudadano V.A.T.;

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YELITZA MAIGUALIDA TREJO D´JESÚS; y

  5. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.C.T.P..

Luego de constar en autos la citación de las co-demandadas, éstas procedieron a contestar la demanda en un folio útil, del cual expresan que ratifican y convienen en la demanda y estan de acuerdo en los pedimentos expuestos por la parte demandante MARIA ILSA D´JESÚS VARELA.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Con respecto a los alegatos del bien inmueble y el vehículo adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.

Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

SEGUNDA

Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. R.H.L.R., citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.

. (Omissis).

En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato esta previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no esta previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA ILSA D´JESUS VARELA y V.A.T. (difunto), por espacio de mucho años, es decir por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

TERCERA

Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos MARIA ILSA D´JESÚS VARELA y V.A.T., no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unió estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

CUARTA

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.

Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.

De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

QUINTA

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

SEXTA

En virtud del convenimiento expresado por la apoderada judicial de la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal y de conformidad con el primer aparte del artículo 282 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada, por no existir pacto en contrario sobre las mismas.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por las ciudadanas YELITZA MAIGUALIDA TREJO D´JESÚS y M.C.T.P., plenamente identificadas, asistidas por la abogada en ejercicio M.C.M.A., venezolana, titular de la cédula de indentidad Nro. 11.466.641, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 62.880.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara que entre la ciudadana MARIA ILSA D´JESÚS VARELA , y el extinto V.A.T. existió una relación concubinaria desde el año 1973 hasta el 28 de mayo de 2.008.

CUARTO

Se declara la existencia del derecho sucesoral tanto de de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer, como de la hija nacida como consecuencia de esa relación de hecho y la hija de su primer matrimonio.

QUINTO

Se condena en costas a las ciudadanas M.C.T.P. y YELITZA MAIGUALIDA TREJO D´JESÚS, de acuerdo a lo pautado con el primer aparte del artículo 282 eiusdem, por no existir pacto en contrario sobre las mismas.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 28.000

SQQ/LQR/jolr

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