Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2006-000254

SENTENCIA DEFENITIVA

DEMANDANTE: M.I.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.949.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA UNIDAD ESTADAL PORTUGUESA, representado por su Director Ing. J.A.F..

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoados por la ciudadana M.I.D.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA UNIDAD ESTADAL PORTUGUESA, representado por su Director Ing. J.A.F., demanda presentada en fecha 07/12/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 6), la cual se abstiene de admitirlo por no cumplir con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Labora y constando su escrito de subsanación en fecha 15/12/2006 (f. 17 al21).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito de demanda:

Alega la actora que comenzó a laborar en fecha 01/03/1.974, para la demandada en las oficinas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el cargo de obrero, con un último salario básico mensual de Bs. 505,00, un salario básico diario Bs. 16,83 y un salario integral diario Bs. 19,50; asimismo laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Asimismo relata que en fecha 21/12/2.005 su relación laboral finalizó por jubilación y hasta la presente fecha no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales a pesar de haber agotado todas las vías administrativas y extrajudiciales..

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas según la cláusula 24 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa, 50 días por año, comprendidas entre las fechas 01/03/1.974 hasta el 01/03/2.005, 1.550 días a Bs. 16,83 cada uno a Bs. 26.091,66.

- Bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas según la cláusula 24 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 01/03/2.005 hasta el 21/12/2.005, 4,16 días a Bs. 37,49 días a Bs. 16,83 cada uno a Bs. 631,08.

- Bono vacacional vencidas no canceladas según la cláusula 20 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa, 21 por año, comprendidas entre las fechas 01/03/1.975 hasta el 01/03/2.005, 651 días a Bs. 16,83 cada uno a Bs. 12.260,50.

- Bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas según la cláusula 20 de la convención colectiva del trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa, 1,75 días por mes, comprendidas de fecha 01/03/2.005 hasta el 21/12/2.005, 15,75 días a Bs. 265,12.

- Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/03/1.974 hasta el 21/12/2.005, con un salario básico por año: Para el año 1.997 Bs. 3,95; año 1.998 Bs. 5,95; año 1.999-2000 Bs. 7,48; año 2.001 Bs. 9,29; año 2.002 Bs. 10,76, año 2.003 Bs. 12,67, año 2004 Bs. 16,09, año 2.005 Bs. 16,83.

Antiguo régimen:

- Indemnizaciones de antigüedad vencida no cancelada desde 01/03/1.974 hasta el 19/07/1.997 (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo) 690 días por Bs. 4.68 son Bs. 3.097,48.

- Bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo) 690 días por Bs. 4.68 son Bs. 3.097,48.

Nuevo régimen:

- Desde el 19/07/1.997 hasta el 01/05/1.998 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 + 02 días adicionales=62 por salario integral del año 1.998= Bs. 4,21.Totalizando la cantidad de Bs. 261,08.

- Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 + 04 días adicionales=64 por salario integral del año 1.999= Bs. 6,30= Bs. 4,21.Totalizando la cantidad de Bs. 403,20.

- Desde el 01/05/1.999 hasta el 30/06/2.000 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 + 06 días adicionales=66 por salario integral del año 2.000=7,96 son Bs. 525,36.

- Desde el 01/05/2.000 hasta el 30/07/2.001 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 65 + 08 días adicionales por salario integral del año 2.001= Bs. 9,82 son Bs. 716,50.

- Desde el 31/07/2.001 hasta el 31/04/2.002 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 65 + 10 días adicionales por salario integral del año 2.002= Bs. 11,23 son Bs. 842,10.

- Desde el 01/10/2.002 hasta el 30/06/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 45 días por salario integral del año 2.003= Bs. 13,27 son Bs. 597,24.

- Desde el 01/07/2.003 hasta el 31/04/2.004 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 45 + 12 días adicionales por salario integral del año 2.004= Bs. 16,79 son Bs. 956,76.

- Desde el 01/05/2.004 hasta el 30/04/2.005 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 + 14 días adicionales por salario integral del año 2.005= Bs. 18.57 son Bs. 1.374,09.

- Desde el 01/05/2.005 hasta el 21/12/2.005 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 30 + 16 días adicionales= 46 días por salario integral del año 2.005= Bs. 19,50 son Bs. 896,94. Total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.026,34.

- Asimismo reclama la accionante el pago doble según la convención colectiva del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa la cantidad de Bs. 27.687,36.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio.

- Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Sumando los conceptos por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 52.274,70 cantidad que se le cancele los intereses de mora y sea indexada.

Finalmente la actora estima la demanda en la cantidad de Bs. 35.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones

A la par fundamenta la siguiente pretensión en los siguientes artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación del organismo demandado y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 23/05/2008, se inicio la audiencia preliminar el Tribunal deja constancia de la presencia de los abogados M.J.B. y C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandantes y de la incomparecencia de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, quién no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (…)”. Asimismo la parte demandante consigna en este acto su escrito de pruebas. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación. (f. 107 al 108).

Subsiguientemente en fecha 04/06/2008 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que sin la que la parte demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (f. 111) recibido en fecha 09/06/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare (f. 113) efectuándose en fecha 13/06/2008, la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y dejando constancia que el órgano demandado no consigno escrito de prueba alguno (f. 114 al 115) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 30/07/2008 fecha en el cual compareció la parte accionante con su apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del órgano demandado, ni por medio de su representante ni apoderado judicial alguno, en la cual la parte actora expuso sus alegatos y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• En representación de la ciudadana M.I.D.G., quién ha incoado demanda en contra del Ministerio de Agricultura y Tierra sub-delegación Guanare, manifestando que comenzó a trabajar en esa Institución el 01/03/1.974, y siendo despedida injustificadamente el 21/12/2.005, devengando un último salario mensual de Bs.505,00, con un salario diario de Bs.16,.83, un salario integral último de Bs. 19,50, con una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., y desde la 1:30 p.m., hasta las 5:00 p.m., con el cargo de obrero los cuales están plasmado en el libelo de demanda y en la reforma que se hizo aclarando algunos punto que la ciudadana Juez de Sustanciación solicitó a través de un despacho saneador los conceptos y los montos reclamados y basados en una convención colectiva que estaba vigente para esa época, este es un caso análogo en la cual se demandó al Instituto de Tierra, muy parecido por el hecho que no contestaron, no se presentaron en la audiencia preliminar, ni promovidas las pruebas, por eso solicito a este tribunal sea declarada con lugar, y se le condene a que paguen los conceptos allí reclamados.

• Del mismo modo indica que el último salario integral del año 1.998 la cantidad de Bs. 4,21; en el año 1.999 Bs. 6;30; en el año 2.000 Bs. 7,96; en el año 2.001 Bs. 9,82; en el año 2.002 Bs. 11;23; en el año 2.003 13,27; en el año 2.004 Bs. 16,79; y en el año 2.005 Bs. 18,57 y el salario básico no lo tiene a parece que lo cálculo en base a unos recibos de pago y asimismo manifiesta que nunca le han cancelado nada.

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el Ministerio de Agricultura y Tierra Región Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, al Ministerio de Agricultura y Tierra, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aún existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la accionante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del actor, por que se tiene como contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita).

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al Ministerio de Agricultura y Tierra, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que los co-demandantes pretenden se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el órgano demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de los co-demandantes, y quedando de esta manera trabada la litis. Y así se decide.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza Ministerio de Agricultura y Tierra, debemos dar por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el actor con algún elemento del proceso y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte de la República hoy demandada, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han dicho los demandantes y el efecto procesal es sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión del actor, y no lo hizo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos C.I.P., J.D.H. y D.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.262.396, 9.405.907 y 7.543.578. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio.

C.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.262.396, a quién se le impuso las generalidades de Ley.

- Que la conoce de vista, trato y comunicación.

- Que laboraba en el Ministerio de Agricultura y Cría.

- Le consta porque ella es del Guaicaipuro donde ella vive y siempre venia con ella porque trabajaba en FOTO YA, que esta ubicado al frente de donde ella trabajaba.

- Comenzó a trabajar en el 74 y culminó en el 2005.

- Le consta que la botaron, es decir despedida.

- Manifiesta que su horario es de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00

- La liquidaron pero muy poquito.

Al ser interrogada por la ciudadana Juez la testigo indicó:

- Porque trabajó en FOTO YA limpiando al frente donde trabajaba la señora y siempre se venia con ella y después trabajábamos juntas.

- Que tiene 15 años que trabajó ahí y se retiró.

- Manifiesta que luego trabajó en casa de familia y la seguía acompañando y andaba con ella porque somos vecinas.

- Señala que no le pagaron las liquidaciones, es lo que tiene entendido que no le pagaron, no le pagaron bien.

J.D.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.405.907, a quién se le impuso las generalidades de Ley

- Si la conozco de vista, trato y comunicación.

- Trabajaba en el Ministerio de Agricultura y Cría.

- Porque trabajaba cerca y le consta que llegaba a las 7:00 a las 12:00 y llegaba a las 1:00 a las 5:00.

- Comenzó a trabajar el 01/03/74 y culminó el 21/12/2005.

- Manifiesta que su horario es de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00.

- Que desempañaba el cargo de obrera.

- Asimismo indica que no recuerda si le pagaron prestaciones sociales.

- Porque la retiraron.

Al ser interrogado por la ciudadana Juez la testigo indicó:

- Le consta porque trabajaba ahí.

- El trabajaba en Mantenimiento.

- Su salario era de Bs. 220,00 semanal.

- El empezó en el año 1.981, y trabajaba en el jardín.

- Ingreso después que ella, no se acuerdo si le pagaron porque duro como un mes y medio estaba haciendo unas vacaciones y la veía a ella.

D.A.G.C. titular de la cédula de identidad Nº 7.543.578, a quién se le impuso las generalidades de Ley

- Si la conoce de vista, trato y comunicación.

- Le consta que trabajaba en el Ministerio de Agricultura y Cría.

- Le consta porque varias veces nos conseguimos en el camino porque trabajaba en la extinta Asamblea legislativa y quedaba ella en la entrada del Ministerio.

- Manifiesta que comenzó en el año 74 y trabajo hasta el 2005.

- Señala que fue porque la botaron.

- Que el cargo que desempeñaba era de obrera.

- Entraba a las 7:00 de la mañana porque esa era la hora que yo entraba a la Asamblea Legislativa.

Al ser interrogado por la ciudadana Juez la testigo indicó:

- Porque vivía en la Peñita, y ella se venia por el mismo camino también porque eran vecinos.

- Que se la consiguió como en el 2.005 y le dijo que la botaron

- Le consta porque tuvo un problema también por Tribunales con la Asamblea Legislativa.

Deponentes que son contestes en que conocen a la actora, que laboraba para el Ministerio de Agricultura y Tierra, que la relación laboral culminó el 21/12/2005, con un horario de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, con el cargo de obrera, que no le pagaron bien y que fue despedida. Declaraciones que esta juzgadora le confiere valor probatorio que la accionante laboro para el Ministerio de Agricultura y Tierra, que su relación laboral culminó el 21/12/2005, con un horario de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, con el cargo de obrera. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” constancia de trabajo, de fecha 09/02/2005, que riela al folio 110. Documental en copia al carbón firmada en original con firma ilegible y con sello húmedo del Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuaria emitida por la Jefe de División de Personal Lic. Zaira Escobar de Troconis, en la cual se lee en su parte superior izquierda UEDAPORT Personal, no impugnada por la parte contraria otorgándole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo que la accionante ingreso al Ministerio el 01/11/82 como aseador II devengando un salario diario de Bs. 420,00. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B” constancia de reclamos de prestaciones sociales de fecha 01/10/1.999. Probanza que no se admitió según auto de fecha 13/06/2.008.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana Juez de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pregunta a la actora:

- No cobra nada, no tiene sueldo actualmente.

- Su cargo es de obrera y me botaron, no sabe porque la botaron y no le pagaron nada.

- Siempre le pagaban semanal y cobraba poquito.

- Manifiesta que no esta jubilada.

- Señala que inició su relación laboral como contratada y luego le dieron el nombramiento de fija.

- No tiene quincena.

- La botaron el 02/12/2.005.

- Que le pagaban en sobrecitos, y su patrono era el Ing. Silva como jefe de personal y lo que ganaba no llegaba al salario mínimo.

Declaración de parte que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto observa que hay una contradicción entre los hechos narrados por la actora y su escrito libelar. Y así se decide.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada no consigno prueba alguna.

Hechas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda la cual se evidencia que dicho organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna en la primera audiencia preliminar, este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los co-demandantes; las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano demandado se tiene como contradicha la misma en todos y cada una de sus partes y al no constar prueba alguna del órgano demandado que desvirtuará los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal tiene como hechos aceptados por la demandada, la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por la accionante, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar Con Lugar los conceptos reclamados por la accionante M.I.D.G. contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídos a la parte actora en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1,- Quedando admitido por el organismo demandado la existencia de la relación laboral de los co-demandantes, hecho este no desvirtuado por el órgano demandado.

  1. - De igual forma quedo admitido la fecha de inicio de la relación laboral de la actora el 01/11/82 tal como consta en la constancia (f. 110) y su egreso el 21/12/2005.

  2. - Del mismo modo quedo aceptado por el organismo demandado que su horario era de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00.

  3. - Asimismo quedó admitido el cargo de obrera indicado en su escrito libelar, al no existir prueba alguna que desvirtuará tal hecho.

  4. - Quedó asimismo admitido por el organismo demandado que la actora M.I.D.G. culminó su relación laboral por jubilación tal como lo indico la parte accionante en su escrito libelar por no contar prueba alguna del órgano demandado que desvirtúe tal hecho.

  5. - Que asimismo le es aplicable la convención colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa.

  6. - El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

8- Que el salario integral esta compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

Actora: M.I.D.G.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/11/1982

Fecha egreso: 21/12/2005

23 Años 1 Mes 20 Días

Indemnización de Antigüedad:

Calculada de conformidad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el tiempo de servicio de la trabajadora al 19/06/1997, de 14 años y 7 meses, es decir 15 años, se calcula este concepto en base a 30 días por cada año, es decir, 450 días x Bs. 4,68 = Bs. 2.106,00.

Compensación por Transferencia:

Tomando en consideración el tiempo de servicio de la trabajadora al 19/06/1997, le corresponde el límite establecido en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 330 días x Bs. 4,68 = Bs. 1.544,40.

Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: calculados desde el 19/06/1997 fecha en la cual debió haberse efectuado su pago hasta el 21/12/2005, fecha de finalización de la relación de trabajo, corresponden a la trabajadora Bs. 8.536,48.

Mes/Año Total adeudado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés

Jun-97 3.650,40 26,14 11 28,76

Jul-97 3.650,40 23,73 31 73,57

Ago-97 3.650,40 24,16 31 74,90

Sep-97 3.650,40 22,11 30 66,34

Oct-97 3.650,40 21,80 31 67,59

Nov-97 3.650,40 21,76 30 65,29

Dic-97 3.650,40 25,24 31 78,25

Ene-98 3.650,40 24,15 31 74,87

Feb-98 3.650,40 34,86 28 97,62

Mar-98 3.650,40 35,79 31 110,96

Abr-98 3.650,40 36,03 30 108,10

May-98 3.650,40 41,42 31 128,42

Jun-98 3.650,40 42,22 30 126,67

Jul-98 3.650,40 60,92 31 188,87

Ago-98 3.650,40 56,78 31 176,04

Sep-98 3.650,40 72,23 30 216,71

Oct-98 3.650,40 49,61 31 153,81

Nov-98 3.650,40 44,95 30 134,86

Dic-98 3.650,40 44,10 31 136,72

Ene-99 3.650,40 38,96 31 120,79

Feb-99 3.650,40 39,73 28 111,26

Mar-99 3.650,40 34,38 31 106,59

Abr-99 3.650,40 30,28 30 90,85

May-99 3.650,40 28,20 31 87,43

Jun-99 3.650,40 31,03 30 93,10

Jul-99 3.650,40 30,19 31 93,60

Ago-99 3.650,40 29,33 31 90,93

Sep-99 3.650,40 28,70 30 86,11

Oct-99 3.650,40 29,00 31 89,91

Nov-99 3.650,40 28,14 30 84,43

Dic-99 3.650,40 28,13 31 87,21

Ene-00 3.650,40 29,15 31 90,37

Feb-00 3.650,40 28,97 28 81,12

Mar-00 3.650,40 25,14 31 77,94

Abr-00 3.650,40 25,98 30 77,95

May-00 3.650,40 23,06 31 71,49

Jun-00 3.650,40 26,19 30 78,58

Jul-00 3.650,40 23,42 31 72,61

Ago-00 3.650,40 23,69 31 73,45

Sep-00 3.650,40 23,69 30 71,08

Oct-00 3.650,40 21,09 31 65,39

Nov-00 3.650,40 21,67 30 65,02

Dic-00 3.650,40 21,98 31 68,15

Ene-01 3.650,40 22,43 31 69,54

Feb-01 3.650,40 21,14 28 59,20

Mar-01 3.650,40 21,07 31 65,32

Abr-01 3.650,40 20,02 30 60,07

May-01 3.650,40 20,82 31 64,55

Jun-01 3.650,40 23,37 30 70,12

Jul-01 3.650,40 22,76 31 70,56

Ago-01 3.650,40 24,87 31 77,11

Sep-01 3.650,40 35,86 30 107,59

Oct-01 3.650,40 31,31 31 97,07

Nov-01 3.650,40 26,75 30 80,26

Dic-01 3.650,40 27,66 31 85,76

Ene-02 3.650,40 35,35 31 109,60

Feb-02 3.650,40 53,56 28 149,98

Mar-02 3.650,40 55,84 31 173,12

Abr-02 3.650,40 48,46 30 145,40

May-02 3.650,40 38,49 31 119,33

Jun-02 3.650,40 35,15 30 105,46

Jul-02 3.650,40 32,80 31 101,69

Ago-02 3.650,40 30,89 31 95,77

Sep-02 3.650,40 30,68 30 92,05

Oct-02 3.650,40 32,72 31 101,44

Nov-02 3.650,40 33,08 30 99,25

Dic-02 3.650,40 33,86 31 104,98

Ene-03 3.650,40 36,96 31 114,59

Feb-03 3.650,40 33,55 28 93,95

Mar-03 3.650,40 31,80 31 98,59

Abr-03 3.650,40 29,01 30 87,04

May-03 3.650,40 25,50 31 79,06

Jun-03 3.650,40 23,17 30 69,52

Jul-03 3.650,40 22,09 31 68,49

Ago-03 3.650,40 23,29 31 72,21

Sep-03 3.650,40 22,37 30 67,12

Oct-03 3.650,40 21,13 31 65,51

Nov-03 3.650,40 19,82 30 59,47

Dic-03 3.650,40 19,48 31 60,39

Ene-04 3.650,40 18,38 31 56,98

Feb-04 3.650,40 18,08 28 50,63

Mar-04 3.650,40 17,56 31 54,44

Abr-04 3.650,40 17,97 30 53,92

May-04 3.650,40 17,68 31 54,81

Jun-04 3.650,40 17,08 10 17,08

Jul-04 3.650,40 17,22 31 53,39

Ago-04 3.650,40 17,58 31 54,50

Sep-04 3.650,40 16,92 30 50,77

Oct-04 3.650,40 17,01 31 52,74

Nov-04 3.650,40 16,11 30 48,34

Dic-04 3.650,40 16,00 31 49,61

Ene-05 3.650,40 16,30 31 50,54

Feb-05 3.650,40 16,04 28 44,92

Mar-05 3.650,40 16,48 31 51,09

Abr-05 3.650,40 15,45 30 46,36

May-05 3.650,40 16,37 31 50,75

Jun-05 3.650,40 15,25 30 45,76

Jul-05 3.650,40 15,82 31 49,05

Ago-05 3.650,40 15,85 31 49,14

Sep-05 3.650,40 14,68 30 44,04

Oct-05 3.650,40 15,26 31 47,31

Nov-05 3.650,40 15,07 30 45,21

Dic-05 3.650,40 14,40 21 30,24

TOTAL 8.536,48

Prestación de Antigüedad e intereses de prestación de antiguedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia bonificación fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario

Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes

jul-97 3,95 0,49 0,27 4,72 5 23,59 23,59 19,43 31 0,39

ago-97 3,95 0,49 0,27 4,72 5 23,59 47,18 19,86 31 0,80

sep-97 3,95 0,49 0,27 4,72 5 23,59 70,77 18,73 30 1,09

oct-97 3,95 0,49 0,27 4,72 5 23,59 94,36 18,34 31 1,47

nov-97 3,95 0,49 0,27 4,72 5 23,59 117,95 18,72 30 1,81

dic-97 3,95 0,49 0,27 4,72 5 23,59 141,54 21,14 31 2,54

ene-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 177,08 21,51 31 3,23

feb-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 212,61 29,46 28 4,80

mar-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 248,15 30,84 31 6,50

abr-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 283,68 32,27 30 7,52

may-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 319,22 38,18 31 10,35

jun-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 354,75 38,79 30 11,31

jul-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 390,28 53,25 31 17,65

ago-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 425,82 51,28 31 18,55

sep-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 461,35 63,84 30 24,21

oct-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 496,89 47,07 31 19,86

nov-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 532,42 42,71 30 18,69

dic-98 5,95 0,74 0,41 7,11 5 35,53 567,96 39,72 31 19,16

ene-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 612,63 36,73 31 19,11

feb-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 657,30 35,07 28 17,68

mar-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 701,98 30,55 31 18,21

abr-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 746,65 27,26 30 16,73

may-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 791,32 24,80 31 16,67

jun-99 7,48 0,94 0,52 8,93 7 62,54 853,86 24,84 30 17,43

jul-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 898,53 23,00 31 17,55

ago-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 943,21 21,03 31 16,85

sep-99 7,48 0,94 0,52 8,93 5 44,67 987,88 21,12 30 17,15

oct-99 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.038,05 21,74 31 19,17

nov-99 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.088,22 22,95 30 20,53

dic-99 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.138,39 22,69 31 21,94

ene-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.188,57 23,76 31 23,98

feb-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.238,74 22,10 28 21,00

mar-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.288,91 19,78 31 21,65

abr-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.339,08 20,49 30 22,55

may-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.389,26 19,04 31 22,47

jun-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.439,43 21,31 30 25,21

jul-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.489,60 18,81 31 23,80

ago-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.539,77 19,28 31 25,21

sep-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.589,94 18,84 30 24,62

oct-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.640,12 17,43 31 24,28

nov-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.690,29 17,70 30 24,59

dic-00 7,48 0,94 0,52 10,03 5 50,17 1.740,46 17,76 31 26,25

ene-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 1.801,44 17,34 31 26,53

feb-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 1.862,42 16,17 28 23,10

mar-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 1.923,41 16,17 31 26,41

abr-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 1.984,39 16,05 30 26,18

may-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.045,37 16,56 31 28,77

jun-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.106,35 18,50 30 32,03

jul-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.167,33 18,54 31 34,13

ago-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.228,32 19,69 31 37,26

sep-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.289,30 27,62 30 51,97

oct-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.350,28 25,59 31 51,08

nov-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.411,26 21,51 30 42,63

dic-01 9,29 1,16 0,65 12,20 5 60,98 2.472,24 23,57 31 49,49

ene-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 2.542,01 28,91 31 62,42

feb-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 2.611,77 39,10 28 78,34

mar-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 2.681,53 50,10 31 114,10

abr-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 2.751,29 43,59 30 98,57

may-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 2.821,05 36,20 31 86,73

jun-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 2.890,81 31,64 30 75,18

jul-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 2.960,57 29,90 31 75,18

ago-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 3.030,33 26,92 31 69,28

sep-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 3.100,09 26,92 30 68,59

oct-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 3.169,86 29,44 31 79,26

nov-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 3.239,62 30,47 30 81,13

dic-02 10,76 1,35 0,75 13,95 5 69,76 3.309,38 29,99 31 84,29

ene-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.390,55 31,63 31 91,08

feb-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.471,71 29,12 28 77,55

mar-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.552,88 25,05 31 75,59

abr-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.634,05 24,52 30 73,24

may-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.715,22 20,12 31 63,49

jun-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.796,39 18,33 30 57,20

jul-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.877,55 18,49 31 60,89

ago-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 3.958,72 18,74 31 63,01

sep-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 4.039,89 19,99 30 66,38

oct-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 4.121,06 16,87 31 59,05

nov-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 4.202,23 17,67 30 61,03

dic-03 12,67 1,58 0,88 16,23 5 81,17 4.283,39 16,83 31 61,23

ene-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 4.384,99 15,09 31 56,20

feb-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 4.486,58 14,46 29 51,55

mar-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 4.588,17 15,20 31 59,23

abr-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 4.689,77 15,22 30 58,67

may-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 4.791,36 15,40 31 62,67

jun-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 4.892,95 14,92 30 60,00

jul-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 4.994,55 14,45 31 61,30

ago-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 5.096,14 15,01 31 64,97

sep-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 5.197,73 15,20 30 64,94

oct-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 5.299,32 15,02 31 67,60

nov-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 5.400,92 14,51 30 64,41

dic-04 16,09 2,01 1,12 20,32 5 101,59 5.502,51 15,25 31 71,27

ene-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 5.608,52 14,93 31 71,12

feb-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 5.714,54 14,21 28 62,29

mar-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 5.820,55 14,44 31 71,38

abr-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 5.926,56 13,96 30 68,00

may-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.032,57 14,02 31 71,83

jun-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.138,59 13,47 30 67,96

jul-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.244,60 13,53 31 71,76

ago-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.350,61 13,33 31 71,90

sep-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.456,62 12,71 30 67,45

oct-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.562,64 13,18 31 73,46

nov-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.668,65 12,95 30 70,98

dic-05 16,83 2,10 1,17 21,20 5 106,01 6.774,66 12,79 21 49,85

Totales 512 6.774,66 4.447,75

Corresponde a la actora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, más dos días adicionales por cada año de servicio en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 6.774,66. De igual forma corresponden al actor Bs. 4.447,75, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

En cuanto lo reclamado por la actora del pago doble de las prestaciones sociales según la convención colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa, esta juzgadora al revisar dicha convención colectiva invocada observa que no se desprende de ninguna de las cláusulas el pago doble de las prestaciones sociales cuando la relación de trabajo culmine con motivo a al beneficio de la jubilación. Y así se decide.

Bonificación de Fin de Año: Corresponden a la trabajadora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa Bs. 12.895,99, por concepto Bonificación de Fin Año causadas durante toda la relación de trabajo.

Años Salario Días Total

1982 16,83 1,25 21,04

1983 16,83 15 252,45

1984 16,83 15 252,45

1985 16,83 15 252,45

1986 16,83 15 252,45

1987 16,83 15 252,45

1988 16,83 15 252,45

1989 16,83 15 252,45

1990 16,83 15 252,45

1991 16,83 15 252,45

1992 16,83 45 757,35

1993 16,83 45 757,35

1994 16,83 45 757,35

1995 16,83 45 757,35

1996 16,83 45 757,35

1997 16,83 45 757,35

1998 16,83 45 757,35

1999 16,83 45 757,35

2000 16,83 45 757,35

2001 16,83 45 757,35

2002 16,83 45 757,35

2003 16,83 45 757,35

2004 16,83 45 757,35

2005 16,83 45 757,35

Totales 766,25 12.895,99

Bono Vacacional: Corresponden a la trabajadora Bs. 6.632,42, por bono vacacional calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Agricultura y Cría y sus Similares del estado Portuguesa.

Años Salario Bono Vacacional Total

1983 16,83 1 16,83

1984 16,83 2 33,66

1985 16,83 3 50,49

1986 16,83 4 67,32

1987 16,83 5 84,15

1988 16,83 6 100,98

1989 16,83 7 117,81

1990 16,83 8 134,64

1991 16,83 9 151,47

1992 16,83 22 370,26

1993 16,83 25 420,75

1994 16,83 25 420,75

1995 16,83 25 420,75

1996 16,83 25 420,75

1997 16,83 25 420,75

1998 16,83 25 420,75

1999 16,83 25 420,75

2000 16,83 25 420,75

2001 16,83 25 420,75

2002 16,83 25 420,75

2003 16,83 25 420,75

2004 16,83 25 420,75

2005 16,83 25 420,75

2005 16,83 2,08 35,06

Totales 394,08 6.632,42

Los conceptos anteriores suman Bs. 42.937,70, sobre la que se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria pero excluyéndole la cantidad ordenada a pagar por los intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 Bs. 8.536,48 y los intereses sobre la prestación de antigüedad del artículo 108 Bs. 4.447,75 = Bs.29.953,47, y así tenemos:

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente tal pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente y por cuanto se trata de un organismo de la República que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, no hay condenatoria en costas, de conformidad con la disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República ésta exenta de costas en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y así se decide.

Indexación:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 29.953,47, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por receso judicial y asueto navideño. Y así se decide.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su cálculo sobre Bs. 29.953,47, causados desde el 21/12/205, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por receso judicial y asueto navideño. Y así se decide

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 42.937,70 que a continuación se detallan:

Asignaciones Monto

Indemnización de Antigüedad artículo 666 LOT 2.106,00

Compensación por Transferencia 1.544,40

Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 LOT 8.536,48

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 6.774,66

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 4.447,75

Bonificación de Fin de Año LOT y cláusula 24 de la CC. 12.895,99

Bono Vacacional LOT y cláusula 20 de la CC. 6.632,42

TOTAL Bs. 42.937,70

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por la ciudadana M.I.D.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA, en consecuencia se ordena al ente demandado pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.937,70) más la indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 12:14 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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