Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2013-001292

PARTE ACTORA: Ciudadana: I.M.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.646.338 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SUGMA M.B., M.D.F.V.L., L.J. VARGAS CHAUSTRE, ISVIEL E.R.C., J.M.M., M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.806, 48.899, 116.972, 116.971, 113.346, 94.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOTEL LANCELOT C. A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, MILAGROS ZAMMOUR K., R.D. y DORIHAN CAMACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.008 y 67.418, 17.546 208.846, respectivamente.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 22 de octubre del año 2013, la ciudadana I.M.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.646.338, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.M., presento formal escrito de Demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, por estos Tribunales del Trabajo en contra de la Entidad de Trabajo MOTEL LANCELOT C. A, siendo admitida -previa distribución- en fecha 25 de octubre del año 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral –hoy suprimido- la cual se estimó por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.075,05) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de diciembre del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades.

En fecha 26 de marzo del año 2014, es redistribuido el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, en virtud de la supresión del mencionado Juzgado Noveno, conforme a la Resolución Nro. 2013-0026 emanada del Tribunal Supremo en Sala Plena de fecha 20 de noviembre del año 2013, siendo recibido en fecha 03 de abril del año 2014 por el mencionado juzgado, ordenando en la prolongación de fecha 09 de mayo del año 2014, la remisión de la causa a los tribunales de Juicio en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.

En fecha 21 de mayo del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 23 de mayo del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para darle continuidad a la presente causa.

En fecha 25 de noviembre del año 2014, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos y defensa, procediéndose a evacuar las pruebas presentadas por las partes y a dictar en forma oral el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega la ciudadana demandante en su escrito libelar de demanda, que:

*Que en fecha 18 de noviembre del año 2004, comenzó a prestar servicios para entidad de trabajo Motel Lancelot C.A, en el cargo de camarera, hasta el día 16 de diciembre del año 2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia.

*Que cumplía una jornada diaria rotativa comprendida en 3 turnos: 1ero. Turno de 06:00 a.m. a 2:00 pm, segundo turno de 10:00 pm a 6:00 a.m. y tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m, de lunes a domingo con 1 hora de descanso.

*Que devengó un último salario promedio mensual dos mil quinientos sin céntimos (Bs. 2.500,oo), un último salario diario de Bs. 83,33 y un último salario integral de Bs. 93,74.

“Que tenía un tiempo de permanencia de 4 años y 2 días en puestos donde existen riesgos para lesiones músculos esqueléticas, ya que las tareas implican halar, cargar y trasladar tobos contenidos de agua de aproximadamente 10 litros, los mismos eran trasladados a una distancia de 12 a 20 metros en posturas de bipedestación prolongadas, agachada y de cuclillas con dinámicos movimientos de tronco, miembros superiores, inferiores, que las actividades son frecuentes de unos 20 a 50 veces durante la jornada de trabajo, ya que las recamaras eran aseadas cada 2 o 3 horas diariamente.

* Que en fecha 01 de julio del año 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que se trata de una DISCOPATIA DISCAL L4-L5, L-5, S-1, PROTUSION DISCAL L4.L5, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente para el trabajo con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, halar, empujar, bipedestación prolongada.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 15 de mayo del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

** De la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral. Invoca el hecho notorio judicial de una decisión de este juzgado para argumentar la prejudicialidad.

**Que la descripción de las tareas indicadas por la parte actora no se corresponden con el cargo de camarera, ni pueden ser ejecutadas por una dama.

**Que no se evidencia a los autos la responsabilidad subjetiva el patrono ni el acaecimiento del hecho ilícito.

Hechos que se admiten:

**Que la ciudadana Isle M.V., ingresó a la empresa accionada en fecha 18-11-2004, desempeñándose en el cargo de camarera.

**Que la fecha de egreso se produjo por retiro voluntario en fecha 20-11-2008, que la relación de trabajo fue irregular en virtud de los reposos médicos en forma periódica y consecutiva por presentar trastornos de distintas índoles.

**Se admite el horario de trabajo y que la empresa cancela 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

**Que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya ocurrido por la conducta intencional, negligente e imprudente del patrono y que sea acreedora de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.

**Niega que exista el hecho ilícito del patrono y que la actora padezca una discapacidad parcial y permanente para el trabajo mayor al 25% de su capacidad física e intelectual.

**Niega que la trabajadora haya devengado un salario de Bs. 2.500,oo mensual, un salario diario de Bs. 83,33 y un salario integral de Bs. 93,74, ya que su salario diario fue de Bs. 28,28 para un salario mensual de Bs. 848,40.

**Niega la procedencia de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueve:

Capítulo I.

*Del Mérito favorable de los autos.

Capítulo II.

*Del principio de la comunidad de la prueba.

Capítulo III.

*DE LAS DOCUMENTALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve:

Capítulo I.

*Del Principio de la adquisición procesal.

Capítulo II.

*De la cuestión prejudicial (recurso contencioso administrativo de nulidad

Capítulo III

DE LAS DOCUMENTALES

Capítulo IV

DE LA PRUEBA DE INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.

En cuanto a las documentales relativas a copia certificada de Expediente Nro. ARA-07-IE-12-1287 de la nomenclatura del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDA LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.A. contentivo de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 44 al 60) y CERTIFICACIÓN, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDA LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.A. (61 y 62), esta Juzgadora observa que tales instrumentales se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales contienen una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por la parte contraria. De los mismos se desprende que el mencionado ente administrativo certificó que la enfermedad padecida por la parte actora, DISCOPATIA DISCAL L4-L5, L-5, S-1, PROTUSION DISCAL L4.L5, es considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente para el trabajo con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de Miembros Superiores, halar, empujar, Bipedestación prolongada. Asimismo, se desprende que la entidad de trabajo cumple con ciertas obligaciones como la existencia de delegados de prevención, que cuenta con un Comité de Salud y Seguridad Laboral, que la trabajadora fue inscrita en el IVSS, entre otras, por otra parte también se deja constancia de otros incumplimientos, que no posee programa ni un servicio de salud y seguridad en el trabajo y que no realizó la declaración de la enfermedad de la trabajadora, entre otras.

Respecto a la copia fotostática de constancia de trabajo (folio 63), se verifica que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, sin embargo en nada aporta a la resolución de la controversia, por cuanto no es controvertida la existencia de la relación de trabajo ni la fecha de ingreso y egreso alegada, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación a la documental relativa a INFORME MÉDICO de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 64), en nada aporta a la resolución de la controversia, por lo cual se desecha como prueba. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al principio de la adquisición procesal, no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación laboral, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto a la cuestión prejudicial relativa a la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta juzgadora se pronunciará como punto previo en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-

Con relación a la documental relativa al C.D.R.D.T. (Forma 14-02) emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 16), no constituye un hecho controvertido que la trabajadora fue inscrita en el IVSS, por lo tanto se desecha como prueba. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales relativas a CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. (17 al 20), CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN ( 21 al 28), INFORME DEL DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCIÓN (29 al 60) PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.L., presentado en fecha 06/12/2010 (61 al 133), INFORME TÉCNICO DE SEGURIDAD Y S.O. (folios 134 al 141) NOTIFICACIONES DE RIESGO (folios 142 y 143), ENTREGA DE EQUIPOS Y ÚTILES DE TRABAJO, (144 al 147) y RECORRIDO HABITUAL (folio 148), fueron promovidas a los fines de demostrar que la entidad de trabajo demandada cumple con las obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad laboral establecidas en la Lopcymat, y en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Respecto a los recibos de pagos (folios 149 al 157) y reposos médicos (folio 158 al 239), se verifica que fueron promovidos para demostrar el salario devengado y los lapsos en los cuales la extrabajadora estuvo de reposo médico, al respecto por cuanto no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Con relación, a las documentales consistentes en OFICIO DIRIGIDO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) folio 240 y OFICIO IVSS, de fecha 28 de Noviembre de 2012 (folios 241 y 242), se verifica que la parte actora efectivamente presentó reposos médicos en distintos períodos, por lo que al no hacer uso la parte actora de algún medio de ataque contra tales documentales, se valoran como prueba. Y así se decide

En cuanto al anexo marcado B, (folios 2 al 15 pieza ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA) se verifica que fue promovida a los fines de demostrar la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo relativo al certificado de Inpsasel. Asimismo, se evidencia que dicho recurso está siendo sustanciado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

Al respecto, es necesario indicar que de una revisión del escrito recursivo, así como de su auto de admisión, no consta que se haya acordado la suspensión temporal de los efectos del aludido acto administrativo.

Con relación a la prueba de informes solicitada al IVSS, consta respuesta negativa al folio 124 del presente expediente, en la cual la mencionada institución informa que en sus archivos no reposa la inscripción de la trabajadora, no obstante no es un hecho controvertido la inscripción de la trabajadora en el IVSS, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

II

MOTIVA

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida que demanda la actora en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora y por consiguiente lo hace, pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:

De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL que debe resolverse en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares relativo al certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y el cual está siendo sustanciado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, lo cual -a su decir- hace necesario la suspensión del presente proceso.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás J.A.R. – TRANSPORTE IVÁN C.A, Expediente Nro. 01-0213), donde la Sala dejó sentado lo siguiente:

…Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial...

En esta misma decisión, en cuanto a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos señala:

“…Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias… omissis“…deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello...”” (subrayado y negrita de quien suscribe)

En cuanto al punto en cuestión, es necesario mencionar que la suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la procedencia de una medida cuatelar de no innovar.

Por lo general, la legislación comparada admite la suspensión por la vía jurisdiccional cuando el acto sea notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable y cuando haya urgencia de suspenderlo, asimismo, es menester indicar que los actos administrativos contienen una decisión de una autoridad administrativa, la cual está revestida de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, pudiendo la parte afectada oponerse a su cumplimiento y el actor perfectamente puede acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener su cumplimiento, como en el caso de autos, en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Certificación emitida por el Inpsasel, no suspende en principio su ejecución y no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos por vía jurisdiccional y en virtud de la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, es forzoso concluir que resulta IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la entidad de trabajo demandada. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, debe apuntar este Tribunal, que en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, enfermedad ésta que consiste en DISCOPATIA DISCAL L4-L5, L-5, S-1, PROTUSION DISCAL L4.L5, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente para el trabajo, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 01 de julio del año 2013, por lo que pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Primero

De la indemnización por la Responsabilidad Subjetiva reclamada (art. 130, numeral 4 LOPCYMAT):

Se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 171.075,05 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4.

Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:

…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…

posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En el caso de autos, quedó demostrado que la actora sufrió una enfermedad que consiste en DISCOPATIA DISCAL L4-L5, L-5, S-1, PROTUSION DISCAL L4.L5, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente para el trabajo, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 01 de julio del año 2013, sin embargo, se hace necesario establecer si en el presente acaso se configuró el hecho ilícito.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora (las cuales quedaron suficientemente especificadas tanto en el certificado de Inpsasel como en el acta de investigación de la enfermedad en documentales cursantes a los autos) y si así fuera, ello lo que demostraría es el incumplimiento del patrono de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, pero no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Y así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Segundo

De la indemnización por concepto de lucro cesante:

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO E.C.R., contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:

”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (subrayado y negrita de este Juzgado)

Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 01 de julio del año 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la ciudadana I.M.V.Y., titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.646.338, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud.

Se hace importante también señalar, que cuando la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia de la enfermedad, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar la IMPROCEDENCIA del lucro cesante reclamado. Así se decide.

Tercero

De la indemnización por daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 100.000,oo por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.

Al respecto se hace conveniente citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso OSMER R.M.S. y R.M.H.R., contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA) de fecha 05 de noviembre del año 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, por consiguiente con relación a este punto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado…” (subrayado y negrita de este Juzgado).

Asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que de seguidas se pasa a analizar los siguientes parámetros:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la actora (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar DISCOPATIA DISCAL L4-L5, L-5, S-1, PROTUSION DISCAL L4.L5, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente para el trabajo. La lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultada en sus maniobras o movimientos.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incurrió en violación de algunas normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que hubo inexistencia de un servicio de salud y seguridad en el trabajo y que no realizó la declaración de la enfermedad de la trabajadora, entre otras, asimismo, se desprende a los autos que la entidad de trabajo cumple con ciertas obligaciones como la existencia de delegados de prevención, que cuenta con un Comité de Salud y Seguridad Laboral, que la trabajadora fue inscrita en el IVSS, entre otras, que notificó los riesgos, que entregó equipos y útiles de trabajo. Por otra parte, quedó suficientemente demostrado autos a través de documentales, que las actividades realizada por la parte actora como camarera ameritaba que tuviera movimientos repetitivos de miembros superiores, flexo-extensión del cuello, tronco, levantar, halar y trasladar peso, así como estar expuesta a condiciones disergonómicas.

  3. En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y que debido a las molestias, ameritó rehabilitación y reposos, además de no haber ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de camarera y un nivel de educación básica, con 5to año de bachillerato.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Quedó demostrado a los autos a través de los recibos de pagos presentados por la demandada que por el cargo de camarera recibía un salario modesto, lo que demuestra su capacidad económica y la condición social de la parte actora.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la empresa, sin embargo se evidencia que se trata de una empresa dedicada a la actividad hotelera, que posee una nómina de 26 trabajadores, tal como quedó demostrado del informe de investigación de Inpsasel, lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos del cargo ocupado por la actora, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud de la demandante. Así como tampoco se evidencia que la demandada haya proporcionado asistencia médica. Se toma como atenuante la inscripción de la trabajadora ante el IVSS.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

    En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,oo). Y así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana I.M.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.646.338 en contra de la Entidad de Trabajo MOTEL LANCELOT C. A, plenamente identificados en autos y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

    Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser ordenada por el juez ejecutor, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

    En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    No se condena en costas dada la naturaleza de la presente causa.-

    Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abog. Y.B..

    LA SECRETARIA,

    abog: L.C..

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8:45 a.m.

    LA SECRETARIA,

    abog: L.C..

    EXP. DP11-L-2013-001292.

    Yb/lc

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