Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..

201º y 152º

ASUNTO: AH11-F- 2007-000055

SOLICITANTE: Ilva R.P.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.837.003.

ABOGADO ASISTENTE: Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236., adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.

PRESUNTO ENTREDICHA: B.A.R.P., venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°. V- 15.332.871.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Ilva R.P.d.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2007, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Así las cosas, manifiesta la solicitante que es la madre de la ciudadana B.A.R.L., venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.332.871, quien nació el día 20 de marzo de 1982, en la maternidad “Concepción Palacios”, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., hoy Distrito Capital, alega igualmente que su hija padece de Sx., Lennox Gastaut, retardo mental profundo, epilepsia parcial secundariamente generada, según el diagnostico médico expedido por el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Pediatría Médica, Unidad de Neurología Infantil, emitido por la Dra. I.E.O. (Pediatra Puericultor) de fecha 26 de enero de 2007, que anexó marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia la incapacidad total para valerse por si misma, en virtud de ello acude ante esta sede Jurisdiccional, para solicitar se decrete la Interdicción de su hija, B.A.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente solicita se le nombre como curadora de su hija, B.A.R.P..-

Admitida la solicitud de interdicción en fecha 03 de agosto de 2007, se ordenó la notificación del Ministerio Público; igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense, para que se sirviera nombrar dos facultativos expertos para que evaluaran el estado físico mental de la presunta entredicha; asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, para el interrogatorio de la presunta entredicha, además exhortó a la parte solicitante consignar los nombres de cuatro parientes o amigos para ser interrogados, de forma tal que la juez se forme un criterio amplio acerca de los hechos debatidos, y dictar las providencias necesarias.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2008, por la ciudadana Ilva R.P.d.R., asistida por la abogada Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, solicitó se le expidieran copias certificadas del expediente, se libraran oficios a las autoridades competentes y se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público para que emitiera opinión con relación a la Interdicción, asimismo solicitó se oficiara a la medicatura forense, para que nombrara a dos facultativos para que examinara a la presunta entredicha, ciudadana B.A.R.P..-

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación al Ministerio Público, y ofició a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-

Según declaración realizada en fecha 11 de junio de 2008, por el alguacil de este juzgado, ciudadano J.C., mediante la cual dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2008, notificó al Fiscal 95 del Ministerio Público, consignando para ello la boleta de notificación debidamente firmada y sellada (f.12).- Asimismo, mediante acta levantada en fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal, procedió a interrogar a la notada B.A.R., tal como se ordenó en el auto de admisión (F. 15).-

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2008, la ciudadana Ilva R.P.d.R., asistida por la abogada Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, aportó una terna de nombres, para que sirvieran como testigos; y, para la evacuación, el tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, fijó la oportunidad para que tuviera lugar las testimoniales de los ciudadanos: N.d.V.C., C.L.E., C.A.d.P. y J.L.A.M..-

En fecha 08 de agosto de 2008, el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, J.Á., presentó en un folio útil, escrito de informes.-

En fecha 08 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de las testimoniales, posteriormente a ello, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, y previa solicitud, el Tribunal nombró como correo especial a la ciudadana Ilva R.P.d.R., para que retirara de la Medicatura Forense del CICPC, informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana B.A.R.P..-

Mediante diferentes escritos la ciudadana Ilva R.P., asistida de abogado, ratificó su solicitud que se le nombrara como correo especial para buscar las resultas del informe médico, siendo el último de ellos, en fecha 16 de marzo de 2011, (F. 36), lo cual acordó el Tribunal, mediante auto de fecha 24de marzo de 2011, y previo abocamiento de la ciudadana S.M.C., como juez provisoria de este Juzgado, nombró como correo especial a la ciudadana Ilva R.P., para o cual libró oficio N° 201 de esa misma fecha.-

El Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, agregó a los autos, el informe pericial proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 14 de abril de 2011, recibido por la URDD, en fecha 03 de mayo de 2011.- (F. 48).-

Mediante escritos de fechas 16 de mayo y 1ro de julio de 2011, la ciudadana Ilva R.P., asistida de abogada, solicitó se decretara la interdicción de su hija, B.A.R.P., asimismo se le nombrara curadora especial.-

II

Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa; y, siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto

. (Cursiva y negrillas del Tribunal).-

Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

. (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las normas supra transcritas, se evidencia que en el caso bajo estudio se han cumplido con los extremos exigidos en las mismas; se notificó a la Vindicta Pública, en la persona del Fiscal 95º del Ministerio Público, J.Á., quien mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2008, manifestó que no tenía objeción alguna que formular en la interdicción propuesta, por cuanto se habían cumplido con los formalismos de ley.-

Asimismo, la Juez para ese entonces, M.R.M.C., realizó la entrevista personal con la presunta entredicha, declarando que la interpelada ciudadana B.A.R.P., no emitió palabra alguna, solo observó sin mantener la mirada, no contestó ni siquiera al llamado de su nombre, siendo todo el tiempo conducida por su señora madre, quien la acompañó al acto, por tal razón la juez supra mencionada, no procedió a formularle preguntas, tales como: “que día es, como se llama, quienes son sus padres, cuando es su cumpleaños, que le gusta comer, donde vive, quien es el libertador…”; motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto celebrado en fecha 27 de junio de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: N.d.V.C., C.L.E., C.A.d.P. y J.L.A.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros 2.929.881, 5.731.651, 13.749.672 y 18.042.489 respectivamente, estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana B.A.R.P., que era una persona que sufre de una enfermedad mental, que nació bien, pero después -desde muy pequeña- se enfermó, que es atendida por su madre, manifestaron además que la presenta entredicha se portaba bien, que era cariñosa. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos que lo manifestado por la Juez -para ese entonces, ciudadana, M.R.M.C.-, al momento de entrevistar a la notada, que la presunta entredicha no podía valerse por si misma, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, asi como la entrevista con la notada. Así se establece.

En lo referente al informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los Doctores., M.E.B. y O.D.J., Psiquiatras Forenses de dicha Institución, quienes expusieron que la presunta entredicha es un adulto del sexo femenino, quien presenta un cuadro clínico correspondiente a un “Retardo Mental Moderado (F71) Epilepsia (G40)”, cuyo diagnostico fue: “Retardo mental moderado, caracterizado por un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del afectado, de carácter irreversible, puede obedecer a varias causas que determinen un daño a nivel cerebral.- Existe un bajo nivel cogniocitivo alteración de las funciones mentales superiores: pensamiento, lenguaje, orientación, memoria, afecto, voluntad e inteligencia, disminución de la competencia social, por lo que sus capacidades de juicio y discernimiento sean deficientes, se les dificulta anticipar entre el bien y el mal, asi como anticipar las consecuencias de sus actos, las cuales pueden ser de tipo impulsivo, pueden ser fácilmente manipulables e influenciables, no logran desempeñar ningún tipo de oficio y se encuentra limitados en su esfera social, además presenta un diagnostico de Epilepsia; el cual se caracteriza por crisis compulsivas, lo cual causa un deterioro mayor en la consultante.- Por lo antes expuestos, se concluye que la consultante se encuentra mentalmente incapacitada de forma total y permanente, ameritando supervisiones continuas por parte de terceras personas dado que no puede valerse por si misma; se recomendó, guía y apoyo especializado, asi como mantener el tratamiento farmalogico y controles periódicos por neurología”, concediéndole pleno valor probatorio a dicho informe.- Así se establece.

En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de incapacidad mental total y permanente en que se encuentra la notada B.A.R.P., lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la referida ciudadana. Así se establece.

III

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La Interdicción Provisional de la ciudadana B.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.332.871.

SEGUNDO

Se designa como tutora interina a su madre, ciudadana Ilva R.P.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.837.003, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación al cargo recaído en su persona y preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación, se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

S.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha, 02 de agosto de 2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

Hora de Emisión: 2:43 PM

Asistente que realizo la actuación: jaime

Nro Antiguo 46137

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