Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001594

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, quien expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra del imputado; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; especificando la vindicta pública, la pertinencia de las mismas; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, se decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar el delito señalado.

Se le sede la palabra a la representante de la victima Abg. M.N.G. quien expone, ratifico escrito presentado donde se deja asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en relación al ciudadano I.H.S.G., cédula de Identidad Nº: 3.861.248, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; como elementos de convicción para acusar al imputado de autos se encuentran, el Acta de Investigación Policial donde se dejo constancia que la victima se encontraba sin vida, Acta de Reconocimiento de Cadáver, Protocolo de Autopsia, Acta de Entrevista del Dr. F.R., Acta de Entrevista de la Secretaria del ciudadano acusado, Acta de Entrevista del Dr. J.R.B., Acta de Defunción, Acta de Investigación Penal, Informe Médico, Certificación de Novedades, Acta de Imputación, Informe de Egreso y los Elementos de Prueba (Testimoniales), solicito sea incorporado lo antes mencionado, solicito el enjuiciamiento, y sea admitida la acusación fiscal.

Acto seguido, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional y demás derechos que lo asisten y manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa quien como Punto Previo señaló, entre otras cosas: “La defensa va a plantear como hice alusión en el escrito presentado con anterioridad con respecto a una nulidad. Se solicitaron unas diligencias ante la Fiscalia, no hubo respuesta alguna, luego se nos indico que no se iban a realizar, este silencio por parte del Ministerio Publico vulnera el Debido Proceso. Nunca fui notificado sobre los motivos por el cual no se realizaron, de conformidad con el artículo 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de los actos conclusivos y se reponga la causa a la fase preparatoria. La Defensa en cuanto a la Acusación del Ministerio Público, se habla de unos elementos de convicción y de un precepto jurídico aplicable como lo es el Homicidio Culposo, puede darse por imprudencia, negligencia e impericia, se habla como un todo en la acusación fiscal, no esta claro por ello debe subsanar la acusación, aunque lo procedente es la nulidad y no admitir la acusación. En relación a las pruebas hay una sola observación en relación a un informe de egreso del año 2009 y el presunto hecho punible es del año 2010 por ese motivo no debe ser admitido (ubicada en el punto sexto del escrito acusatorio). No sabemos en que verbo rector incurrió mi representado por lo antes mencionado.

Se le sede la palabra a la representación fiscal quien expone, en relación a la Nulidad invocada por la Defensa los siguiente: El Ministerio Publico no presenta las entrevistas de estos ciudadanos en vista que no son necesaria y pertinentes para el proceso, sin embargo se hicieron otras entrevistas, con respecto a la necesidad y pertinencia, si bien es cierto, la representación fiscal ubica a las personas y luego se hace saber la necesidad y pertenecía, es por lo que considera que no era necesario la incorporación de estos testimonios.

Se le sede la palabra a la representante de la victima Abg. M.N.G. quien expone: Se considera que la nulidad solicitada por la Defensa hace saber que esas personas fueron presentadas debidamente por ante la Fiscalía, la personas que necesita la defensa solo ampliarían las razones por el cual murió la victima, es por lo que solicito no se declare con lugar la nulidad.

El Tribunal con respecto a la Solicitud incoada por la Defensa, considera se hace necesario revisar lo establecido por nuestro M.T.S.d.J., en razón a la Violación al Debido Proceso, en reiteradas decisiones, entre ellas, Sentencias Nros. 744-181207, Caso A.d.L.S.R. y E.A.P., Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio C.R., Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: R.V.A.C., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., e igualmente en la Sentencia emitida por nuestro M.T. en el Caso Micro Star, en la cual entre otras cosas quedo asentado:

…..” (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. D.N.), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el DEBIDO PROCESO”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. D.N. Bastidas…..

A.c.f.l. Actas Procesales, así como lo planteado tanto por la defensa y la representación Fiscal, como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada, se pudo constatar que en la etapa de investigación la defensa solicito se entrevistara a los ciudadanos J.V.M., E.P., F.V. y J.M.G., mas sin embargo no se materializo, procediendo la Fiscalía a presentar el respectivo acto conclusivo contentivo de Acusación formal en contra del imputado, aún estando pendiente la practica de diligencias solicitada por la Defensa, constatándose en audiencia por lo que constaba en autos, que no se llevo a cabo la practica de las mismas, circunstancia que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia que efectivamente al imputado de autos se le violaron derechos fundamentales en el proceso, como es el derecho a la intervención, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder acceder en la fase de investigación ante el organismo rector de la investigación para solicitar la practica de diligencias para desvirtuar la imputación fiscal.

Ante estas circunstancias, donde se ha verificado que efectivamente al imputado de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera que, ciertamente esta omisión acarrea, a criterio de quien aquí decide, la nulidad, en este caso, de la acusación fiscal, en lo concerniente a la intervención del imputado en el proceso, en virtud de ello este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y desestima la acusación fiscal presentada en fecha 29-02-12, en contra del ciudadano I.H.S.G., cédula de Identidad Nº: 3.861.248, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la declaración de los ciudadanos mencionados, en la sede fiscal a los fines de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, en virtud de la imputación realizada.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Verificado que efectivamente al imputado de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, en lo concerniente a su intervención en la etapa de investigación, es por lo que se declara la nulidad de la acusación fiscal, presentada en fecha 29-02-12, en contra del ciudadano I.H.S.G., cédula de Identidad Nº: 3.861.248, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2º, eiusdem, en tal sentido se desestima dicho acto conclusivo y se acuerda reponer la causa al estado que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la declaración de los ciudadanos J.V.M., E.P., F.V. y J.M.G., en la sede fiscal a los fines de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, en virtud de la imputación realizada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese,

Juez de Control Nº: 2

Abg. L.I.S.A.

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