Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2012-000054

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2013, por los abogados A.P. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.250 y 33.274, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana IMA C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.302.901, en su carácter de Heredera Universal del de cujus J.G.S., quien a su vez actúa en nombre de sus hijos J.R.G.G., S.S.G.G., I.B.G.G. y A.H.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.587.862, V-17.983.556, V-16.461.572 y V-16.004.621, respectivamente, mediante la cual solicita que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de pretensión o se le fije a la demandada un canon de arrendamiento a favor de la parte actora como medida innominada, este Tribunal a los fines de resolver lo anterior, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene la sociedad mercantil BAZAR CUMBRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de abril de 1987, anotado bajo el No. 41, Tomo 14-A-Pro, expediente No. 224477, sobre “Un local identificado con la letra “C” en el plano de ubicación del Centro Comercial Curumo, situado entre las calles Lago Valencia y Lago Maracaibo de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Ciento Doce metros cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (112,71 M2), constante de un solo ambiente y cuyos linderos particulares son: NORTE y OESTE: área de circulación común general del Centro; ESTE: local “B” la misma área de por medio y SUR: local “E”, dicha área de circulación de por medio; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1967, anotado bajo el No. 2, Tomo 14, adicional del Protocolo Primero”, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 6, Tomo 15, Protocolo Primero.

En dicho auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, por consiguiente tiene a bien citar parcialmente el referido auto:

…Asimismo, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar suficiente para asegurar las resultas de presente juicio, ello sin ánimos de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto…

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto complementario al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal agregó las resultas proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual informa que se toma nota de la medida decretada.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2013, por la parte actora en la pieza principal de esta causa signada con el Nro. AP11-V2012-000938, solicitó nuevamente que se decretare medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de partición o se le fijare a la demandada un canon de arrendamiento a favor de la parte actora como medida innominada, en los siguientes términos:

…Igualmente solicitamos con todo respecto al Tribunal, que en virtud del que comunero demandado se encuentra en posesión material y lucrándose de dicha posesión a expensas de los otros titulares del derecho de propiedad y en contra de su voluntad, sustraiga el bien objeto del litigio del poder que sobre él ejerce el demandado, mediante el secuestro del bien objeto de litigio o en su defecto, o en su defecto, a los fines del obsequio a la justicia y en equidad fije un canon de arrendamiento como medida innominada a favor de nuestros representados, por cuanto del desequilibrio patrimonial que comporta el hecho de que el demandado, de manera arbitraria detente y se lucre de la explotación del bien inmueble, es a todas luces, contrario a los mas elementales principios de justicia y equidad y repudiado por el ordenamiento jurídico, Código Civil que dispone: que par la administración del inmueble, debe contarse con el consentimiento de la mayoría de los comuneros…

Por sentencia dictada el 12 de abril de 2012, el Tribunal declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda y ordenó la partición del bien inmueble objeto de litigio, a tal efecto fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor.

- II -

Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por los diligenciantes respecto a que se decretare medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de partición o se le fijare a la demandada un canon de arrendamiento a favor de la parte actora como medida innominada, por cuanto la parte demandada se encuentra en posesión material del referido bien y lucrándose de dicha posesión a expensas de la parte actora, quien también es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, este Tribunal observa que por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada, negando la misma por cuanto en dicha fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando dicha medida preventiva suficiente para asegurar las resultas del presente juicio.

En cuanto a la medida de innominada solicitada por la parte actora, a saber, que se le fije un canon de arrendamiento a la parte demandada por el uso del bien inmueble propiedad de las partes y objeto de partición, este juzgador tiene a bien citar el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar la sentencia Nro. RC-00123, proferida en fecha 16 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, caso: (INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A. Vs. TANYA, NATHALIE, ELKE y D.D.B.C. y Otros), la cual transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

…(omissis)…

De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

En este caso el juez de la recurrida consideró que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares.

Bajo esta premisa no tenía el ad-quem por qué entrar a pronunciarse sobre el monto del valor de los bienes objeto de la medida, dado que acertadamente como lo estableció el juez de alzada, la parte que es objeto de la medida cautelar y que alega que el valor de los bienes no es el correcto, es la que tiene la carga de la prueba de probar dichas afirmaciones, dado que la norma delatada como infringida por falta de aplicación estatuye expresamente que el juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, y al ser una facultad potestativa conferida por la ley al juez, al actuar bajo su discrecionalidad y señalar que la parte que alegó el exceso debía probarlo, actuó ajustado a derecho.

Al respecto también cabe observar, que el formalizante, basado en sentencia de esta Sala Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:

...Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:

(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.

(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia...

Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:

...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:

Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide...

Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no contiene los dos supuestos a que hace referencia el formalizante, pues de su texto no se desprende pronunciamiento alguno en torno a la carga de la prueba, cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares y su regulación por parte de los jueces, sino que establece que la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

De igual se pronunció en el supuesto, de que el juez ya había limitado las medidas porque las consideró excesivas, y ante esta actuación del juez la parte demandante insistió en que no eran excesivas, decidiendo la Sala, como en este caso, que la parte que insiste en su afirmación debe probarla, para así poder pronunciarse en torno dicha solicitud.

En razón de todo lo antes expuesto, se hace improcedente la presente delación por supuesta falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia antes transcrita, el Tribunal observa que el juez tiene la facultad de limitar las medidas preventivas bien sea por que considera que las decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, o por cuanto considera que las que fueron decretadas son excesivas.

Así las cosas, el Tribunal observas que el 06 de noviembre de 2012, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente causa y se pronunció sobre la medida de secuestro solicita, negando la misma por cuanto consideró que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era suficiente para asegurar las resultas de presente juicio. Asimismo, observa este juzgador que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue practicada según se desprende del oficio Nro. 021-B, de fecha 08 de febrero de 2013, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.´

Visto lo anterior, este Tribunal ratifica el contenido el auto de fecha 06 de noviembre de 2012, y hace constar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa, en consecuencia, niega la medida de secuestro y la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2013. Así se decide.-

- III -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Ratifica el contenido del auto de fecha 06 de noviembre de 2012, y hace constar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa. Así se hace constar.-

SEGUNDO

NIEGA la medida de secuestro y la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2013. Así se decide.-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

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