Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000391

ASUNTO : LP01-P-2006-000391

SENTENCIA CONDENATORIA. FUNDAMENTOS.

DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.

SECRETARIA: Abogada M.E.M..

DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

ACUSADOR: Abogados F.N.V. y S.C., representantes de la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico.

DEFENSA PRIVADA: Abogados Imad Koteiche, Iad Koteiche y Siad Koteiche

ACUSADOS: F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y..

VICTIMA: D.M.O.E.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 03, actuando bajo la categoría de Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, los días 23 y 24 de Marzo de 2006, se constituyó en la sala de audiencia Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y., a quien el Ministerio Público le atribuye participación en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana D.O.E. el Orden Pùblico, respectivamente. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la audiencia , corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

  1. -P.F.M., venezolano, edad 36 años, fecha de nacimiento: 18-05-69, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-10.181.484, hijo de M.F.M. y padre desconocido, domiciliado en Caracas, Los Magallanes de Catia, avenida principal, Callejón La Dos Torres, casa N° 60, sector Vista Mar.

  2. -F.Y.M., venezolano, natural de Coro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-75, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.412, soltero, hijo de G.M.C. y padre desconocido, domiciliado en Los Chorros de Milla, barrio San Pedro, casa N°. 027, (detrás del La Hechicera), Mérida, estado Mérida.

  3. -J.G.Y.B., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-73, natural de San Cristóbal, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.160, soltero, hijo de C.Y. y R.B., domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Barrio Posuelo, calle La Línea, sector La Caraqueña, casa N°. 30.

  4. -F.J.A.S., natural de Valera Estado Trujillo, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-73, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-11.895.253, soltero, hijo de M.M.S.d.A. y de J.A.A., domiciliado en Valera, Urbanización la Beatriz, las casitas, casa N° 10, estado Trujillo.

  5. -R.E.V.R., natural de Valera Estado Trujillo venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-72, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.458.693, soltero, hijo de Gustiano Valero y H.R., domiciliado en Los Chorros de Milla, parte baja, frente a la cancha, casa 32, Mérida, estado Mérida.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El representante de la Fiscalìa Primera del Ministerio Público les imputa a los ciudadanos antes identificados, en la acusación presentada en la apertura de la audiencia, participaciòn en los delitos de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, en razòn de los siguientes hechos:

    Que en fecha 16 de febrero del 2006, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 p.m), en la Urbanización Humboltd, calle 3, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, los ciudadanos F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y., ingresaron al referido inmueble, propiedad de la ciudadana M.D.O.E., en el cual para el momento de los hechos se encontraba sola su hija, ciudadana D.M.O.E., siendo que esta joven escucha cuando tocaban la puerta, y por cuanto estaba en el segundo piso tardò para bajar, escuchando que tocaban con desesperación la puerta, asomàndose por la ventana y vio que estaba un sujeto parado de espalda llamado por telèfono, como no lo reconociò subiò hasta el segundo piso, llamando por telèfono a su mamà para decirle que le parecìa que iban a entrar a la casa, que habìan cinco sujetos afuera, escucha al colgar el telèfono que estaban forzando la reja para entrar, y cuando iba bajando las escaleras entraron los mismos, le dijeron que no mirara, que subiera, entrando al cuarto de su mamà y que se subiera a la cama, colocàndole una sabana encima, preguntàndole que donde estaba el dinero, los dòlares, las prendas y buscaban en todos lados, dicièndole que colaborara porque de lo contrario le podìan hacer daño, se tardaron como de 20 a 25 minutos buscando las cosas, y antes marcharse dijeron que no gritara y que no llamara a la policía porque ellos ya sabìan donde vivìan. Que cuando se retiraron de la vivienda D.O. se asomò por la ventana y observa cuando los sujetos se van en un vehìculo neòn de color azul, bajò y en ese momento llegò su mamà.

    Que la mamà de D.O., ciudadana M.E.M., conjuntamente con el ciudadano J.L.E.M., informò lo sucedido a la policía, trasladándose de inmediato una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Dirección General de Policía del estado Mérida, hacia dicha residencia, y a la altura del semáforo del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, observaron a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo neon, color azul, y eran los que se habían introducido a la vivienda , siguiéndolos la comisión policial por la avenida las Ameritas, canal subiendo, para interceptados al frente del Centro Comercial Glorias Patrias, solicitándole a sus ocupante0s que se detuvieran y bajaran del vehículo marca Chrysler, Neòn, color azul, negándose a bajar los ocupantes, es decir, opusieron resistencia a la autoridad, procediendo bajo la fuerza física los agentes policiales a sacarlos del vehículo, ubicando a tres testigos, siendo identificados como J.E.V.S., J.R.M.B., y A.D.G.R., y al inspeccionar el vehículo en presencia de èstos encontraron evidencias, consistentes en prendas de color amarillo (oro), dinero en efectivo, celulares, botellas de licor, una DVD, una càmara fotogràfica digital, zarcillos,….

    Que igualmente efectuaron inspección personal a los detenidos, incautàndoles relojes, esclavas, cadenas, anillos, siendo que tales objetos les fueron encontrados tanto puestos como en el interior de la ropa que vestìan, siendo que inclusive a uno de los sujetos identificado como J.G.Y.B. le encuentran en uno de los bolsillos del pantalòn que cargaba un billete de Cinco Mil Bolívares, contentivo de restos vegetales de presunta droga, por lo cual estas cinco personas fueron detenidas, trasladàndolos al Retèn Policial, junto con las evidencias y las 0vìctimas en dicho lugar reconocieron parte de lo recuperado como propiedad de la familia.

    Que parte de la comisiòn policial se trasladò hasta a residencia donde ocurrieron los hechos, entrevistándose con la ciudadana D.M.O.E., quien manifestó haber observado cuando los cinco (5) imputados se introdujeron a la residencia forzando las cerraduras de las puertas principales, logrando esta llamar vía telefónica a su progenitora antes de que llegaran los sujetos al lugar donde esta se encontraba. Que luego los imputados fueron reconocidos plenamente, en el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, celebrado por ante el Tribunal de Control N° 03, y la víctima D.M.O., expresò a dicho Tribunal que eran las personas que se introdujeron a su vivienda, la amenazaron y le obligaron a cerrar los ojos encerrada en una habitación, para que no lo observara más, diciéndole que sabia donde estaba el dinero y las joyas, mientras los otros sustraían los objetos.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la defensa técnica privada, representada por los Abogados IMAD KOTEICHE, SIAD KOTEICHE e IAD KOTEICHE, el primar día de la audiencia solicitaron se les concediera un lapso prudencial de tiempo para estudiar y analizar la acusación presentada, y así poderse imponer de la misma en aras de ejercer la mejor de las defensas; esta petición fue declarada con lugar por parte del Tribunal –a pesar de que la Fiscalía se opuso- ya que debe prevalecer el derecho a la defensa que contempla el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución. En tal sentido se le concedió a la defensa un lapso de tiempo hasta el día siguiente, y en esa segunda fecha establecieron los alegatos de fondo en cuanto a la imputación formulada, señalando que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, por cuanto la misma está fundamentada en tres delitos y los hechos y circunstancias que originaron el procedimiento fueron otros muy distintos a los señalados por la Fiscalía; que en ningún momento hubo robo.

    Sostiene la defensa que el Ministerio Público no determina en la acusación cual fue la actuación desplegada por cada uno de los acusados, y por tanto la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que no se hace en la acusación una relación circunstanciada de los hechos cometidos por cada uno de los acusados; que los sorprendidos fueron los acusados en el hecho, más no la víctima; que lo que hubo sencillamente fue un delito de Hurto más no un robo, ya que en ningún momento hubo violencia en contra de la víctima. Finalmente pide la defensa una sentencia absolutoria y la libertad plena de los acusados.

    Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez se pronuncia con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía, admitiéndola en su totalidad, en virtud de que de su contenido y exposición oral se desprende que reúne los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que en cuanto a la observación realizada por la defensa con respecto a la calificación jurídica es importante resaltar que dicha calificación para los cinco acusados, es como Cooperadores Inmediatos, lo cual bien puede ajustarse a los hechos narrados por la víctima directa el acata de entrevista, ya que esta es clara al señalar que entraron los cinco sujetos, le taparon la cara, la ubicaron en determinado lugar de la casa, y escuchaba que “todos” revisaban la vivienda en busca de objetos; por lo cual mal puede pretenderse que una víctima bajo esta circunstancia pueda individualizar la participación de todos los actuantes en el hecho como perpetradores. Los acusados son informados de los hechos en concreto que se les imputan, de la calificación jurídica conferida a esos hechos, de la sanción establecida para éstos, del precepto constitucional que los exime de declarar en la presente causa, de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que los asisten en el presente juicio, siendo que estos luego de que son ampliamente identificados manifiestan en la primera etapa del juicio no querer declarar.

    La acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por éstos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre el cual debe decidir el Tribunal, con fundamento a los elementos y medios de prueba recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada, así se declara.

    HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    Para el tribunal quedaron suficientemente acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal a los ciudadanos F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y., en lo que se refiere a los delitos de ROBO PROPIO y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, más en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad. Al respecto se observa que efectivamente en el debate fue probado que estas personas el día 16 de febrero del 2006, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 p.m), ingresaron en forma ilegitima a la vivienda ubicada en la Urbanización Humboltd, calle 3, casa N° 11, Mérida, Estado Mérida, propiedad de la ciudadana M.D.O.E., en la cual para el momento de los hechos se encontraba sola su hija, ciudadana D.M.O.E., siendo que esta joven escucha cuando tocaban la puerta, y por cuanto estaba en el segundo piso tardò para bajar, escuchando que tocaban con desesperación la puerta, asomàndose por la ventana y vio que estaba un sujeto parado de espalda llamado por telèfono, como no lo reconociò subiò hasta el segundo piso, llamando por telèfono a su mamà para decirle que le parecìa que iban a entrar a la casa, que habìan cinco sujetos afuera, escucha al colgar el telèfono que estaban forzando la reja para entrar, y cuando iba bajando las escaleras entraron los mismos, le dijeron que no mirara, que subiera, entrando al cuarto de su mamà y que se subiera a la cama, colocàndole una sabana encima, preguntàndole que donde estaba el dinero, los dòlares, las prendas y buscaban en todos lados, dicièndole que colaborara porque de lo contrario le podìan hacer daño, se tardaron como de 20 a 25 minutos buscando las cosas, retirándose de la casa, siendo observados por la ciudadana D.O. cuando se iban a bordo de u vehículo Neón de color azul.

    Igualmente queda acreditado que a los pocos minutos de haber ingresado lo cinco acusados al inmueble señalado, la ciudadana M.D.O. quien ya había sido informada por su hija avisa a los funcionarios de la policía del Estado, grupo GRIM que se encuentra ubicado en la avenida las Américas, cerca del centro comercial Glorias Patrias, quines se trasladan hasta la Urbanización Humbolt y llegando al semáforo del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, observaron u vehículo Neón color azul, el cual les fue señalado por la dueña de la vivienda como en el que iban los sujetos que se habían introducido a su casa, la comisión policial integrada por los funcionarios CESRA BECERRA, R.G., WILL ANGULO y C.Z. los sigue por la avenida las Américas, canal subiendo, y logran interceptarlos al frente del Centro Comercial las Américas, los bajan, son sometidos, y ubican a tres personas como testigos, procediendo a la revisión tanto del vehículo Neon como de los aprehendidos, recuperando los objetos que momentos antes habían sustraído del interior del inmueble.

    HECHOS NO ACREDITADOS.

    Por otra parte se desprende de las pruebas, que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente cometido por los acusados al momento en que los funcionarios policiales actuaban en la aprehensión de éstos en la avenida las Américas, el Tribunal observa que tal acción no quedó evidentemente demostrada, y así se decide.-

    En consecuencia la sentencia emitida por el tribunal es de responsabilidad con relación a los delitos de ROBO PROPIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y de no culpabilidad para el caso de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Esta decisión es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos del fallo acordado, los cuales fueron a.y.v.p. el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

    De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

    Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

    Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

  6. - Declaración de la ciudadana D.O.E., de 18 años de edad, víctima en la presente causa quien expone: “estaba sola en mi casa y dos sujetos comenzaron a tocar el timbre con insistencia, yo bajé abrir, pero como no los conocía no abrí, entonces empezaron a forjar la cerradura, entraron, yo llamé por teléfono a mi mamá, entraron me hicieron preguntas…” A las interrogantes responde: “ eso fue el 16-02-06, empiezan a tocar el timbre, como a un cuarto para las tres y entran como a las tres; yo estaba sola, ellos en vista de que no abro forzaron la reja, el cilindro, ellos creo que se sorprendieron cuando me vieron adentro; cuando entran yo iba saliendo del cuarto de mi mamá, y me taparon con una sabana y me hacían preguntas; que donde estaban las cosas, que a que horas llegaba mi papá del trabajo, que porque no abría la puerta, estaban alterados; yo lloraba y lloraba; entraron 5 personas a la vivienda, se llevaron dinero, prendas, un DVD, cámara digital colonias, herramientas, que se desplazaban en un n.a.; que vio el carro cuando bajó y se asomó por la ventana; que cuando ellos entraron le dijeron que cerrara los ojos para que no los viera; que ellos pensaban que no había nadie en la casa porque no les abrió la puerta; ellos me dijeron que dijera donde estaban las cosas porque sino le iban a hacer daño; yo vi cuando los 5 acusados subieron, pero después como me taparon la cara sólo los escuchaba; de mi se llevaron dos esclavas, se llevaron dinero, prendas, la casa queda en al Humbolt, calle 3, casa N° 11, cuando bajo inicialmente veo una persona por medio de la ventana, y luego subo y desde arriba y veo que son 5; el vehículo Neon lo veo cuando me asomo en principio y luego cuando se fueron desde arriba; tardaron como 10 minutos en el hecho…”

  7. - Declaración de la ciudadana M.E.M., propietaria de la vivienda y madre de D.O., quien expone: “ yo estaba en mi trabajo y como a las 3 de la tarde recibí una llamada de mi hija con una crisis de nervios diciendo que se estaban tratando de meter a la casa, cuando bajo le aviso a la policía, y cuando voy llegando a la casa veo que un hombre está saliendo de mi casa, que se montaron en un carro azul, los seguimos, le avisamos a la policía quienes los detuvieron…” Al interrogatorio contesta: “ yo recibo la llamada de mi hija llorando con una crisis que me decía: mamá se están metiendo a la casa, yo bajo rápido asustada, cuando voy llegando veo que uno de ellos iba saliendo de mi casa y se monta en un carro azul; yo tardé como 20 minutos en llegar a la casa; cuando llego mi hija estaba incontrolable, nerviosa, y los cuartos todos desordenados, las cerraduras de las puertas estaban violentadas, yo vi el vehículo azul y le dije a la policía; yo vi cuando detuvieron a las personas, los policía rodearon el carro y los detuvieron, les encontraron los bienes que se habían llevado lo cuales reconocí tales como cadenas, esclavas, anillos, dólares, euros, un DVD, una cámara digital; que cuando ella baja a la casa los sujetos ya estaban saliendo; y vio al último de ellos que estaba metiendo al carro; del vehículo sacaron a 5 personas…”

  8. - Declaración del funcionario policial R.G., quien manifiesta: “ el día 16-02-06, me encontraba en las instalaciones de la sede del GRIM que queda en la avenida las Américas, metros bajo del Centro Comercial Glorias Patrias, como alas 3 a 3: 05 de la tarde se acerca una señora con un ciudadano informando que en la residencia de ella se habían introducido unos ciudadanos, que su hija se había comunicado con ella al celular, le digo vamos al sitio, cuando vamos a la Humbolt, en el semáforo del Centro Comercial las Américas, la señora nos indica que en un vehículo color azul, Neón, iban los sujetos; emprendo la persecución les atravieso la moto adelante del carro, no sabía cuantos ocupantes iban en el carro por el papel ahumado de este que era muy oscuro, sacamos las armas, les dije que se salieran del vehículo, ellos no acataban la orden, transcurrieron como 20 segundo y no salían, luego salen con las manos en alto y procedí a ponerlos en el piso ya sometidos y esposados, busqué tres testigos que estaban adyacentes al sitio, para que vieran la inspección del vehículo, y en la parte de atrás y adelante del vehículo encontramos prendas de oro, una faja de billetes en moneda nacional y extranjera, (señala el deponente que euros, dólares, pesos cubanos y colombianos), en la maletera encontramos botellas de licor, Wiskey, una planta de sonido, un DVD, una cámara digital, una pata de cabra, 2 destornilladores, se les hizo luego inspección personal y se les encontraron anillos, prendas, esclavas, celulares, (…), luego de eso me traslado hasta la casa de las víctimas con la señora y veo todas las cerraduras de la casa violentadas, un desorden en las habitaciones…” A las preguntas contesta: “ las víctimas reconocieron las prendas, la cámara el DVD, un reloj, ese día me encontraba con los funcionarios Becerra, Angulo y Zuasa, la señora llegó en un Chevett, me cuenta que recibió la llamada de su hija, cuando íbamos llegando al semáforo que está más arriba del C. C las Américas, los del chevet me marcan el carro n.a., me voy en persecución del mismo, no sabíamos si ellos estaban armados, los interceptamos, ellos estaban nerviosos, ellos se entregaron cuando vieron que no había nada que hacer; habían algunas pertenencias que eran de los acusados como los relojes; los cuartos y gavetas de la casa estaban bastante desordenados; la inspección del vehículo la hicimos en presencia de tres testigos; habían unas prendas que los sujetos las tenía puestas y otras las tenían en los bolsillos, en el vehículo no encontramos armas de fuego….”

  9. - Declaración del ciudadano J.M., testigo presencial de la detención quien señala: “ yo me encontraba por ese sitio y me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo para revisar un vehículo, encontraron botellas de licor, C. D, joyas, una pata de cabra, un gato, herramientas, revisaron a los ciudadanos y les encontraron otros objetos…” A las preguntas contesta: “ el vehículo era un neón color azul, yo observo cuando el vehículo fue revisado y cuando los ciudadanos son revisados, a ellos les encontraron prendas y efectivo; había dos muchachos más como testigos, eso fue en la avenida las Américas, frente al C. C Glorias Patrias, Multiservicios las Américas, por el canal subiendo, los funcionarios iban mostrando lo que iban sacando, nosotros estábamos cerquita viendo, las prendas estaban en el piso del vehículo y debajo de los asientos, no recuerdo las características de las personas detenidas porque no soy muy detallista, ellos también tenía prendas puestas y en los bolsillos…”

  10. - Declaración del funcionario policial C.B., quien entre otras cosas manifiesta: 2 el 16-02-06 me encontraba en compañía del Sargento R.L., Angulo, Sánchez y Zuasa en la avenida las Américas, donde funciona la sede del GRIM, adyacente al C. C Glorias Patrias, se presenta una ciudadana en compañía de un ciudadano en un vehículo chevet, color gris, informando que ellos vivían en la Humbolt y que llegando a la casa habían observado varios sujetos desconocidos introduciéndose, …fuimos hasta allá y en el semáforo que queda adyacente al C.C las Américas, la ciudadana nos indica que un vehículo que iba pasando se desplazaban las personas, un n.a. , que subía por la avenida las Américas, tomamos entonces el canal de subida y emprendimos la persecución, cuando van llegando al C. C Glorias Patrias cambia el semáforo y el funcionario Lucas les atraviesa la moto por el frente, yo coloco mi moto en la parte de atrás y Angulo la de el al lado derecho, rodeamos el vehículo y le indicamos que se bajaran, ellos se negaban a bajarse. Tardaron entre 40 segundos a un minuto para bajarse, se bajan 5 personas, los trasladamos a la isla, les pedimos que se tiraran al engramado, los esposamos, se ubicaron 3 testigos y en presencia de ellos el Sargento Lucas procedió a revisar el vehículo encontrando un DVD, una cámara digital, dinero en moneda nacional y extranjera, prendas, celulares, en la maletera se encuentra una pata de cabra, destornilladores, láminas de acetato, botellas de licor, una planta de sonido, se les hizo inspección personal por separado en presencia de los testigos y se les encontraron relojes, prendas de oro, se trasladaron al comando, al rato se presentó la señora y la joven quines reconocieron varias de las cosas que se les mostraron…” Contesta a las preguntas: “ eso fue el 16-02-06, como a las 3. 10 de la tarde, nos enteramos porque a la sede llegó una señora con u ciudadano manifestando que ellos había llegado a la casa de la Humbolt y observaron unos sujetos desconocidos que habían ingresado a la vivienda, cuando vamos llegando al semáforo la señora y el señor nos indican que en un n.a. que iba subiendo iban los sujetos, bajaron 5 personas (los señala en la audiencia); en la inspección no se incautó arma de fuego, uno de ellos nos ofreció dinero para dejar eso así; …”

  11. - Declaración del ciudadano J.V., testigo de la aprehensión que expone: “ yo me encontraba transitando por el lugar como a las 2: 30 a 3 de la tarde, observamos que el GRIM interceptó un n.a., y bajaron del vehículo a 5 sujetos, los sometieron, se nos acercó uno de los funcionarios a pedirnos la colaboración para que sirviéramos como testigos, (…) vimos que abren el vehículo y sacaron una serie de objetos, de la maletera sacan unas botellas de wiskey, una pata de cabra, herramientas, una planta, y de la parte interna sacan C. D, dinero, más botellas de wiskey, dinero en efectivo, una bolsa con prendas de oro, después cuando empezaron a levantar a los sujetos les hicieron requisa y les encontraron teléfonos celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, …” A las preguntas contesta: “ yo me encontraba en compañía de otra persona, pero no la conozco, primero estamos cerca observando lo que pasaba antes de que nos llamaran- ellos no querían bajarse del vehículo (refiriéndose a los detenidos); tardaron unos segundos, ellos no opusieron resistencia , yo estaba al frente de donde sucedieron los hechos,, no tenían armas de fuego, no hubo maltratos ni uso de la fuerza física…”

  12. - Declaración del ciudadano A.G., testigo presencial de la detención quien expone: “ yo iba bajando frente a servicios las Américas, y la policía me pidió el favor de que viera las cosas que sacaban del carro, sacan prendas, una pata de cabra, …revisan alas persona y encuentran anillos, relojes, celulares, ….” Que eso fue como a las 3 y media de la tarde, que el vehículo era un n.a., que cuando el llega ya habían sacado a las personas del carro, que habían 3 testigos; que el y 2 más, que los funcionarios empezaron a revisar el vehículo por la maletera, que cuando revisan le vehículo los detenidos estaban en el suelo, que ellos no observaron la revisión; que en la parte del piloto y del copiloto no encontraron nada, que el vehículo estaba en toda la avenida de subida, frente a servicios las Américas.

  13. - Declaración del ciudadano WYLL ANGULO, funcionario policial actuante, que manifiesta: “ eso fue el 16-02-06, como a las 3 de la tarde, nos informan dos ciudadanos que se trasladaban en un Chevett, que en la quinta donde ellos vivían habían unos tipos metiéndose a la residencia, agarramos la moto y nos trasladamos a la Humbolt, cuando vamos llegando al semáforo las personas del chevet nos informan que los sujetos iban en un vehículo n.a., que subían por la Américas, los interceptamos frente a Multiservicios las Américas, ..el sargento Lucas empezó con la inspección del vehículo, sacando joyas, un DVD, una cámara digital, una pata de cabra, una barra de hierro, dinero en efectivo, licores, celulares, se revisan a los ciudadanos y les sacan joyas de oro, cuando los interceptamos ellos se negaban a bajar, luego se bajaron con las manos arriba..” A las preguntas responde que el no observó la inspección directamente porque el estaba prestando custodia, pero que el funcionario Lucas iba mostrando lo que encontraba…

  14. - Declaración del funcionario policial C.Z., que expresa: “ como a las 3: 05 a 3: 10 de la tarde del 16-01-06 se nos acercaron 2 ciudadanos a la sede del GRIM, informándonos que en su hogar se encontraban unos ciudadanos desconocidos, nos trasladamos y cuando íbamos llegando los mismos ciudadanos que se acercaron al comando nos informan que los sujetos iban a bordo de un vehículo neón, color azul, los perseguimos e interceptamos dándoles aviso de que se bajaran del vehículo, se negaban, eran 5 ciudadanos, el sargento Lucas procedió a buscar tres testigos para realizar la inspección del vehículo sacando una cámara digital, una DVD, joyas, dinero en efectivo, luego procedió a revisarlos uno a uno y les encuentran relojes, joyas y dinero…” Que en la revisión se encontró un DVD, joyas, dinero, botellas de licor, una pata de cabra, una barra de acero, una cámara digital, que los detenidos no observaron la inspección del vehículo porque ellos estaban boca abajo, que el vehículo neón fue interceptado en la avenida las Américas, canal subiendo frente al C. C las Américas, que los detenidos no los agredieron ni verbal ni físicamente, …

  15. - Declaración de la ciudadana SOLEYMA GUERRERO, funcionara adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone con relación a la experticia que cursa a los folios 51 al 54 de las actuaciones, señalando que consiste en una experticia de autenticidad o falsedad de una cantidad de dinero de moneda nacional y extranjera, que arrojó como resultado: Un Millón Seiscientos Sesenta y Ocho mil con Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.668.550,oo) Treinta y cuatro (34) dólares, además de pesos colombianos y cubanos; siendo que dichas piezas según la experta resultaron ser auténticos y de origen legal.

  16. - En vista de que para el momento de continuar con la recepción de pruebas, no se habían hecho presentes en la sala de audiencias, el restante de los funcionarios del CICPC, que efectuaron diferentes diligencias de carácter investigativo, las partes de común acuerdo, Fiscalía y defensa estipulan en cuanto a estos medios probatorios, conforme lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto dan por reproducidos los siguientes documentos:

    11.1. Acta de Investigación policial cursante a los folios 40 y 41 de las actuaciones suscrita por el funcionario JORGUERY CAMPEROS FRANCOIS, en la cual deja constancia del recibiendo en la sede del CICPC del procedimiento efectuado en fecha 17-02-06, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos F.A., F.M., R.V., J.G.Y., y P.F.M., así como las respectivas evidencias consistentes en dinero en efectivo, varias cadenas de metal, pulseras, zarcillos, pesos colombianos, dólares, celulares, botellas de wiskey, una cámara digital, colonia de caballero, una barra de hierro denominada pata de cabra, una DVD, esclavas, relojes, anillos, ….y un vehículo neón, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1997, ….

    11.2. Acta de Inspección practicada por los funcionarios YAKO JUGO VALERA y E.S., en el lugar donde ocurren los hechos ubicado en la avenida las Américas, sector Humbolt, calle 3, casa 11,, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, conformada por dos niveles, observando el sistema de seguridad de la puerta de madera con signos de violencia,….

    11.3. Acta de Investigación cursante al folio 46 del expediente levantada por los funcionarios YORGUERY CAMPEROS y J.C.M., mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo Neón, color azul, uso particular, placas NAB-74P, Año 1997, ….

    11.4. Acta de Avalúo Comercial realizado por el funcionario J.A. y que consta en el folio 53, mediante el cual se deja constancia del valor de los siguientes objetos: cuatro cadenas de metal de oro, una cadena de metal gold field, siete esclavas tipo pulseras de metal, cinco pares de zarcillos, un dije de metal, cuatro celulares, un DVD, seis botellas de Wiskey, una cámara digital, una colonia para caballero, un destornillador tipo paleta, siete relojes de pulso, tres esclavas tipo pulsera, diez anillos de metal de oro, todo lo cual arrojó una valor comercial de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.O56.200,oo).

    11.5. Experticia de Renocimiento y Reactivación de Seriales realizada por el funcionario JORGUERY CAMPEROS BUENO y J.L.C., cursante al folio 55 de las actuaciones, mediante la cual se deja constancia del estado de los seriales del vehículo Neón, clase automóvil, año 97, color azul, marca Chrysler, estableciendo que estos se encuentran en estado original y que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud.

    ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que les asiste a los ciudadanos F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y. de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente los asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, el sentenciador observa lo siguiente:

    Los delitos atribuidos por la Fiscalía a los acusados son:

    ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal que dispone: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

    PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 174 eiusdem: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…Si el culpable para cometer el delito hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, …..la prisión será de dos (sic) a cuatro años…” ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la ley sustantiva penal que señala en su encabezamiento: “ Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

    Por su parte el artículo 83 del mismo Código consagra: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

    1. Ciertamente no existe para el juzgador la menor duda en cuanto a que los cinco acusados, identificados como: F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y., el día 16 de febrero de 2006 en horas de la tarde, cerca de las 3:00 p.m, ingresaron a la vivienda ubicada en la Urbanización Humbolt, calle 11, N° 3, de ésta ciudad de Mérida, y luego de tocar el timbre en varias oportunidades, tomando en cuenta que no les abrían la puerta, optaron por violentar las cerraduras, entrando sin el consentimiento de la propietaria del inmueble, y utilizando la amenaza verbal y física (determinada por la superioridad de sexo, además de numérica), sometieron a la ciudadana D.O.E., quien era la única persona presente en la casa, conminándola bajo amenaza, a que esta les indicara donde se encontraban los bienes dentro de la vivienda para proceder de manera inmediata a apoderarse de estos, para luego de cometer tal hecho, huir de manera inmediata del sitio a bordo de un vehículo neón, marca Chrysler, color azul, siendo interceptados al poco tiempo de la huída por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado, en la avenida las Américas, canal subiendo, frente al Centro Comercial Glorias Patrias, cuando se trasladaban en el vehículo señalado, y en presencia de tres testigos que se encontraban cerca de este sitio, les fue encontrado a los acusados tanto en el interior del vehículo como dentro de su vestimenta y en uso de éstos, los objetos que se habían llevado del lugar del hecho.

      Ello quedó suficientemente demostrado con la declaración realizada por la ciudadana D.O.E., quien era la persona que estaba en la casa cuando llegan los sujetos, y tal como ha sido verificado señaló de manera categórica que las personas que entraron a la casa eran cinco (5), que esos cinco fueron los ciudadanos F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y. (presentes en la sala), y que ella los pudo ver bien cuando ingresan a la casa que van subiendo las escaleras para ingresar al segundo nivel, en razón de que en ese momento ella trataba de bajar de la segunda planta saliendo del cuarto de su mamá, motivado a que escuchó que las personas habían ingresado a la casa, los detalla bien en ese momento y luego los logra ver también cuando huyen de la casa y abordan en vehículo neón, color azul, siendo que la víctima del hecho puede observarlos claramente al asomarse desde la parte de arriba de la vivienda. Esta declaración constituye el elemento de prueba más importante de todos los que pudieron ser apreciados en el debate, en cuanto, tanto a la comisión de los hechos como de la culpabilidad de los acusados, mereciendo tal testimonial la más amplia credibilidad por parte del juzgador, en virtud de que la exponen se observó muy segura en sus dichos, sin titubeos y por encima de todo muy espontánea en los que decía.

      Es decir, que efectivamente el tribunal tiene la certeza que la ciudadana D.M.O. dijo total y absolutamente la verdad de lo ocurrido en su casa el 16–02-06, y por ende su exposición origina una convicción certera en la menta del juzgador como elemento determinante en la aclaratoria del caso.

      Aunado a la declaración de la joven DAYANA y tomando en cuenta la secuencia de actos serios y fundamentales que deben establecerse para relacionar a determinada persona con un hecho, encontramos la declaración de la madre de ésta, ciudadana M.E.M., quien si bien es cierto no estuvo presente cuando los individuos entran, toda vez que no estaba en el inmueble, si indica que su hija la llamó al celular y le informó lo que estaba sucediendo, que se dirige inmediatamente al sitio y cuando va llegando ve cuando un sujeto desconocido va saliendo de su casa y aborda un vehículo neón, color azul, por lo cual se dirige al comando de la policía más cercano que era la sede del grupo GRIM ubicado en la avenida las Américas, cerca del C. C Glorias Patrias, les indica lo observado y la comisión policial integrada policial integrada por los funcionarios Will Angulo, C.Z., C.B. y R.G., los persiguen por la avenida las Américas, los interceptan y los detienen, verificando que son cinco las personas que bajan del carro, observando la revisión del vehículo y de las personas, y reconociendo los objetos que logran ser encontrados; que se traslada a la casa de inmediato para saber de su hija, que esta estaba incontrolable y nerviosa, e igualmente las cerraduras violentadas y los cuartos desordenados.

      Esta exposición de M.E.M. lo que hace es corroborar lo dicho por su hija, en cuanto a que eran cinco las personas que se metieron a la casa, que se fueron en un vehículo neón color azul, y que se llevaron una gran cantidad de objetos de la vivienda. Ello es lógico y factible que haya sido de esa manera, ya que esta testigo expresa que cuando su hija la llama inmediatamente se va hacía la casa -lo cual es muy normal en un caso de tal naturaleza-tardando aproximadamente 20 minutos en llegar, es decir, un tiempo suficiente para arribar al sitio al momento en que los sujetos se estaban marchando, máximo cuando D.O. dice que las personas tardaron como 10 minutos en el interior de la casa, y como 25 minutos tocando y forzando la puerta, siendo que ella llamó a su mamá cuando estaban realizando la primera operación.

      Continuando con esa secuencia de actos verificados en un plazo de tiempo muy breve y casi inmediato entre los hechos y la aprehensión de los involucrados (el hecho es como a un cuarto para las 3, y la captura entre 3:05 y 3:10 p.m), se tiene por otra parte la declaración de los funcionarios actuantes: C.B., CESRA ZUASA, WILL ANGULO y R.G., quienes son contestes al señalar que el día 16-02-906,entre las 3:05 y 3:10 de la tarde aproximadamente, se encontraban en el comando del grupo GRIM ubicado en la avenida las Américas, adyacente al C.C las Américas, canal subiendo, es decir, cerca del lugar donde ocurren los hechos en la Urbanización Humbolt, y llega una señora acompañada de un ciudadano en un vehículo Chevett, informándoles que en su casa de la Humbolt habían ingresado unos sujetos, que se trasladan al sitio y cuando van en el semáforo que está cerca del Centro Comercial las Américas la ciudadana les indica que en un vehículo neón, color azul que iba subiendo en ese momento por la avenida las Américas iban las personas, los funcionarios emprenden la persecución del carro, y los logran interceptar frente al C .C Glorias Patrias, canal subiendo, bajan a los cinco acusados, los colocan contra la isla, ubican tres (3) testigos y en presencia de éstos revisan la maletera y el interior del n.a., verificando la incautación de objetos que habían sido sustraídos de la vivienda, tales como: botellas de licor (wiskey), dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera, pulseras, cadenas, una pata de cabra, una barra, herramientas, etc. Estas manifestaciones de los funcionarios policiales le merecen al tribunal total pertinencia y credibilidad, en virtud de que lo narrado se adecua en forma circunstancial a lo que ciertamente sucedió, tal como lo refirió la ciudadana M.E. y los testigos presenciales de la aprehensión y revisión del vehículo y los sujetos.

      En efecto, los ciudadanos J.V., A.G., y J.M., coinciden en sus testimoniales al decir que eso fue el 16-02-06, a eso de las tres 3 de la tarde a 3: 10, se encontraban en las adyacencias de la avenida las Américas, cerca del Centro Comercial Glorias Patrias, cuando los funcionarios policiales les piden la colaboración para que presencien la revisión del vehículo neón, color azul, del cual observan que bajan a cinco personas, que los ubican en la parte de la isla de la vía, proceden a los gendarmes a revisar el vehículo comenzando por la maletera y luego la parte interna de este, encontrando en el mismo los objetos que había sido sustraídos de la vivienda, tales como botellas de licor, dinero en efectivo, prendas, asnillos zarcillos, herramientas, una pata de cabra, un DVD, una cámara digital, ….; inclusive el testigo J.V. quien fue más amplio en su declaración sostiene que desde donde el estaba inicialmente, es decir, antes de ser llamado, pudo ver cuando los funcionarios venían tras el neón y lo interceptan, bajando del vehículo a 5 sujetos quienes son sometidos, quienes son sometidos, que estos tardaron unos segundos para bajarse del carro y que luego bajaron sin oponer resistencia.

      Estas tres (3) personas con sus dichos, lo que hacen es ratificar la transparencia y pulcritud del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, contrariando por consiguiente lo denunciado por la defensa, en cuanto a que los acusados no presenciaron la revisión del vehículo; situación ésta que lo quita mérito al procedimiento o lo tilda de ilegal, ya que naturalmente al ser cinco sujetos los detenidos es obvio que los funcionarios no sabían cual podía ser la reacción de éstos y necesariamente debían mantenerlos inmovilizados, además que precisamente para ellos es que se pide la colaboración inmediata de los testigos, con la finalidad de que cualquier citación irregular al igual que legal sea precisada por éstos en el momento, siendo que en el presente caso, de haber existido algún acto que se hubiera verificado al margen de la ley en ese momento de la detención y la incautación de los objetos, seguramente que así lo hubieran dicho los declarante sen en el juicio. Sin embargo ello no fue así y por ende tales declaraciones producen plenos efectos como elementos de culpabilidad en contra de los acusados, ya que en conclusión estos convencen al juzgador en cuanto a:

      .Lugar, fecha y hora en que se produce la detención.

      .Legalidad de la mutación policial

      .Características del vehículo a bordo del cual son detenidas las personas.

      .Número de personas que son detenidas, y

      .Objetos que son encontrados tanto en el vehículo como en las vestimentas y en uso de los detenidos.

    2. En lo que se refiere a los aspectos materiales del hecho, tales como: el lugar donde se cometió y su estado para el momento de los hechos, el vehículo utilizado por los acusados para trasladarse a cometer el delito y los objetos que formaron parte de lo que se apropiaron los acusados en la vivienda de la víctima, se observa que dichos aspectos fueron sustentados en la audiencia con las correspondientes diligencias de carácter técnico que efectuaron en su momento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la siguiente forma:

      El lugar donde ocurre el hecho, además de la declaración de D.O. y M.E. fue demostrado con la inspección que en dicho sitio realizan eb fecha 16-02-06, los funcionarios YAKO JUGO VALERA y E.S., mediante la cual dejan constancia de que se trasladaron a la avenida las Américas, sector Humbolt, calle 3, casa 11, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, conformada por dos niveles, observando el sistema de seguridad de la puerta de madera con signos de violencia,….; desprendiéndose de esta prueba primeramente que el inmueble existe en la dirección señalada por las víctimas, que está conformado por 2 plantas, y que en las cerraduras de las puertas que dan acceso a la casa habían signos de violencia, coincidiendo con lo dicho por D.O. en cuanto a que los acusados para entrar luego de que ella no abría forzaron las cerraduras y el cilindro. Además ésta prueba fue estipulada por las partes, significando ello que éstos-incluyendo la defensa- aceptaban el contendió total de la misma.

      También se observa que efectivamente el vehículo en el cual los acusados llegaron a la vivienda, en el que escapan y son aprehendidos con los objetos es un Neón, color azul, uso particular, placas NAB-74P, Año 1997, …. con sus seriales originales, tal como lo demuestran tanto la inspección que ha este le realizan los funcionarios JORGUERY CAMPERO y J.C.M., así como la experticia de reactivación de seriales que lleva a cabo el primero de los funcionarios mencionados y J.L.C.. Tomando en cuenta que estas pruebas no fueron rebatidas por la defensa y la pericia conocida desde el punto de vista técnico de quienes llevaron a cabo esas actuaciones, el Tribunal admite en su totalidad las mismas. Además las características del carro coinciden en cuanto a que era un neón de color azul, con lo dicho por las víctimas, funcionarios de la policía estadal y los testigos de la detención.

      Igual sucede con los objetos que formaron parte de la conducta delictiva ejecutada por los acusados, los cuales se demuestran tanto en su existencia como en su valor económico, con el acta de avalúo comercial realizado por el funcionario J.A., mediante el cual se deja constancia del valor de los siguientes objetos: cuatro cadenas de metal de oro, una cadena de metal gold field, siete esclavas tipo pulseras de metal, cinco pares de zarcillos, un dije de metal, cuatro celulares, un DVD, seis botellas de Wiskey, una cámara digital, una colonia para caballero, un destornillador tipo paleta, siete relojes de pulso, tres esclavas tipo pulsera, diez anillos de metal de oro, todo lo cual arrojó una valor comercial de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.O56.200,oo). Tal avalúo junto con la experticia practicada por SOLEYMA GUERERO, con la cual deja constancia que el dinero que fue encontrado a los acusados era auténtico, en moneda nacional y extranjera, y que el total ascendía a la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Ocho Mil con Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.668.550,oo), Treinta y Cuatro (34) dólares y pesos colombianos y cubanos, aunado a lo establecido por Jorgueri Camperos en el acta que levantó cuando se encontraba de guardia en el CICPC el día 17-02-06, en la que establece en forma detallada, cuales fueron los 76 objetos (incluyendo el vehículo) que le pusieron a la orden junto con los acusados. Coinciden las características de esos objetos con lo manifestado por la víctima D.O., y su mamá- en cuanto a lo que les fue despojado de la casa.

      EN CUANTO AL ALEGATO DE LA DEFENSA

      La defensa durante el juicio alegó que la conducta de los acusados no se adecuaba a las exigencias establecidas para que se configurara el delito de robo, sino que era más apropiado el Hurto, ya que los acusados no ejercieron violencia en contra de la víctima, no portaban armas al momento de su actuación y que los sorprendido fueron ellos cuando entraron a la casa y s encontraron con D.O. en su interior, que la intención de éstos era hurtar, más no apropiarse con violencia de los objetos.

      En ese sentido y sobre tal alegato el tribunal observa que la conducta de los ciudadanos F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y., en forma conjunta-es decir, como cooperadores inmediatos- se subsume en el tipo penal que consagra y sanciona el delito de Robo Propio, es decir, robo con violencia sin utilización de armas para amedrentar a la víctima. Primeramente y según D.O., los sujetos llegan y tocan el timbre de la vivienda en forma insistente, -por espacio de 15 minutos- lo cual significa a criterio del juzgador que sabían que ciertamente la joven víctima estaba en la casa, es decir, estaban en conocimiento que en el interior del inmueble había alguna persona la que necesariamente debían someter por la fuerza para llevar a cabo el hecho, de otra manera llegan e inmediatamente proceden a abrir las cerraduras con violencia.

      Aunado a lo anterior, se prueba que cuando ingresan a la casa se dirigen a la segunda planta, se encuentran de frente con D.O. –que iba saliendo de la habitación de su mamá-, la someten, le tapan la cara con una sabana, la introducen sin su consentimiento a uno de los cuartos y la conminan en forma verbal y bajo amenaza de que le iban a hacer daño a que les diga donde estaban las prendas y objetos de valor. Para el tribunal todos esos actos narrados, representan verdaderas situaciones de violencia a la cual fue sometida la víctima para facilitar la actuación de los acusados, ya que de lo contrario, hubiera significado que llegan los acusados, y mientras se apoderan de los objetos, D.O. hubiera tenido la facultad o disponibilidad por si misma de salir de la casa, ello no fue de esa manera, sino que mediaron entre los agentes y la víctima, actos de amedrentamiento y amenazas que en todo momento descartan la posibilidad de la figura del hurto.

      Inclusive la víctima en un extracto de su declaración dice: “…me dijeron que no gritara, que les dijera donde estaban las cosas, porque sino me iban a hacer daño..”; se pregunta el juzgador que escenario se hubiera presentado si la víctima les ofrece resistencia?; o si gritaba?; o no les indicaba donde estaban las cosas, o gritaba?. Además el sólo hecho de ser cinco (5) hombres jóvenes, en contra de una joven de 18 años de edad, no era suficiente para comprender que por esa sola circunstancia se pudiera sentir cualquier amedrentado?; que oposición les podía ofrecer la víctima?.

      Infiere el Tribunal que según el criterio de la defensa, para que se evidenciara el delito de robo, los acusados debían haber entrado armados, amenazando a la víctima sometiéndola, o mínimo infiriéndole golpes; ello es quizás la actuación tradicional o clásica, pero existen situaciones como la verificada en el presente caso, y por ello no deja de ser robo con violencia, ya que la víctima D.O. fue conminada bajo presión de amenaza a que se quedara callada, se ubicara en un cuarto, permaneciera con la cara tapada y les indicara mientras perpetraban el delito el lugar donde estaban las cosas de valor.

      EN RELACION A LOS DELITOS DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD.

      La conducta típica relativa a la Privación Ilegitima de Libertad queda demostrada con la declaración de la víctima D.O. al señalar que la obligaron a que se metiera en una de las habitaciones sin su consentimiento. Ese lapso de tiempo que según la víctima dura aproximadamente 10 minutos, durante el cual ésta no pudo desplazarse libremente es suficiente para considera que efectivamente fue objeto de una privación ilegitima, ya que durante este tiempo no tuvo la facultad de movilizarse sin limitantes, sino que se encontraba a merced de lo que le obligaban los acusados, quines naturalmente actúan de esa forma para garantizar el éxito de su actuación.

      En lo atinente a la Resistencia a la Autoridad, queda descartado tal hecho punible, ya que en ningún momento las pruebas arrojaron que los acusados cuando son detenidos hayan ejecutado algún acto de violencia o amenazas en contra de los cuatros integrantes de la comisión policial, y el hecho de que hayan tardado algunos segundos para bajarse del vehículo cuando son interceptados y que los policías pensaran que podía estar armados y que sus vidas corrían peligro, no era suficiente para establecer que los acusados se opusieron violentamente a la actuación policial. Por el contrario tanto los funcionarios como los testigos presenciales manifiestan que los detenidos luego de que son interceptados y se les da la orden de que se bajen, lo hacen sin agresiones, sin decir nada y con las manos en alto; por lo cual tal delito no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia , ya que la n.d.C.P. ( 218, encabezamiento) es clara al exigir como supuestos determinante para se configure tal delito la “violencia o amenazas”, y en este caso ello no existió.

      EN CUANTO A LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS.

      Se establece esa participación como cooperadores inmediatos, ya que todos actuaron en forma conjunta al entrar a la vivienda, subiendo los cinco a la segunda planta del inmueble, amenazando a la víctima, colectando los objetos de lo que se apoderan y huyendo en conjunto en el vehículo. Es decir, al estar la víctima cubierta en su rostro, no por su voluntad sino por pedimento de los sujetos, difícilmente podía individualizar la conducta en particular de cada uno de los agentes, lo cual no significa que por ello la acusación no tiene fundamento, ya que precisamente el legislador instaura la figura del Cooperador Inmediato para los casos en que varias personas conjuntamente concurran a la ejecución de un hecho delictivo. Por tanto la participación de éstos es como Cooperadores Inmediatos

      En conclusión el Tribunal no tiene otra alternativa que considerar a los ciudadanos F.J.A., F.Y.M., P.F.M., R.E.V. y J.G.Y. como autores cooperadores), responsables de los delitos de ROBO PROPIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que la acción de éstos consistió en introducirse a la vivienda de la ciudadana M.E., someter a su hija D.O., y bajo amenaza apropiarse de una serie de objetos muebles que no les pertenecían, siendo que la culpabilidad a título de dolo queda totalmente demostrada, además de las pruebas técnicas con las declaraciones de la víctima directa, su madre y los funcionarios aprehensores junto con los testigos presenciales. A lo cual se le une, que no se observa que los acusados hayan actuado bajo el amparo de alguna causal de justificación, y que tal conducta se encuentra descrita previamente en la ley como delictiva y por lo cual el legislador ha establecido una sanción; por lo cual es más que evidente que se configuran todos los elementos que forman parte de la estructura del delito.

      En consecuencia los acusados se hacen acreedores –en la misma condición- de las sanciones que las normas sustantivas establecen. Así se tiene que se ha comprobado participación en dos hechos delictivos, que disponen ambos penas de prisión, siendo que la sanción debe partir del hecho más grave; así se tiene que el delito más grave lo configura el ROBO PROPIO, el cual según el artículo 455 del Código Penal dispone una pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años, siendo que el término medio a aplicar según el artículo 37 eiusdem sería de nueve (9), sin embargo y tomando en cuenta que los acusados no registran antecedentes penales, éstos se hacen acreedores de la atenuante genérica que establece el artículo 74 del Código Penal, y en virtud de ello la pena se aplica en menos del término medio sin bajar del límite inferior, considerando el juzgador bajar la pena a Ocho (8) años para cada uno de los acusados, a lo cual debe sumarse la pena del delito de Privación Ilegitima de Libertad, el cual según el artículo 174, primer parte del Código Penal dispone una sanción de dos (2) a cuatro (4) años, siendo el término medio tres (3) años, sin embargo y en vista de que los acusados carecen de antecedentes penales se aplica la atenuante genérica y se baja la pena hasta el límite inferior que son dos (2) años, y de esta cantidad al delito mayor se le suma sólo la mitad, en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena total a imponer –sumando ambas conductas- en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION para cada uno de los acusados, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas a los acusados. Así se decide.

      DE LA ENTREGA DE LOS OBJETOS PERTENECIENTES A LAS VICTIMAS.

      Al momento del juicio el tribunal no se pronunció con relación a la entrega de los objetos sustraídos por los acusados y que fueron recuperados, en razón de que ni la víctima ni la fiscalía formularon pedimento alguno, por lo cual entendió el tribunal que ya habían sido devueltos, no obstante ello no fue así, y en fecha 28-03-06, los ciudadanos G.O. y M.M.E.M. introducen escrito al tribunal pidiendo la entrega de sus pertenencias, señalando que estos están identificados en las experticias Nros. 9700-067-DC-339 y 9700-067-AT-065 de fechas 17-02-06, cursantes a los folios 33, 34, 35 y 36 de las actuaciones. Petición a la cual accede el Tribunal en esta misma sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como víctimas en el juicio quedó comprobado que ellos son los propietarios de esos bienes; por lo cual se ordena oficiar oportunamente al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos F.J.A.S., F.Y.M., P.F.M., R.E.V.R. y J.G.Y.B., ut supra identificados, cada uno, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autores y responsables bajo la forma de Cooperadores Inmediatos en los delitos de ROBO PROPIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 455 y 174 (primer aparte), en armonía con artículo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana D.M.O.E.; pena esta que deberán cumplir los sentenciados en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el tribunal de ejecución correspondiente al cual se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la decisión. Por lo pronto y como quiera que los sentenciados se privados de libertad, se acuerda se mantenga esa misma situación recluidos en el internado judicial de lagunillas hasta tanto Ejecución establezca el lugar de reclusión definitiva. SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados, se acuerda oficiar oportunamente a la Dirección Nacional de Antecedente Penal, al C.N.E., y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. TERCERO: En vista del resultado de la experticia cursante en el folio 55 en las actuaciones y para el caso de que la Fiscalía no haya hecho entrega formal del vehículo identificado en esa actuación, se acuerda a quien acredite su propiedad legitima, igualmente se ordena la entrega de los objetos pertenecientes a la víctima. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.S..

      EL JUEZ DE JUICIO N° 03

      ABG. N.J. TORREALBA A.

      LA SECRETARIA

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