Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: IMANTE, C.A

DEMANDADO: A.S.Á.B. Y M.M.D.Á.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.384

En fecha 03 de octubre de 2007, el ciudadano L.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.306, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio IMANTE, C.A , inscrita por ante la oficina del registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio del 2002, bajo el N° 23, tomo 34-A, representado por los abogados en ejercicio M.J.H. Y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.568.419 y V-4.338.949 en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.079 y 122.075 respectivamente, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.390.207 y V-4.454.785 y de este domicilio.

En fecha 08 de octubre de 2007, es recibido el expediente y se le dio entrada en este tribunal y se le asignó numero de expediente (N° 20.384)

En fecha 16 de octubre de 2007 (folio 25), es admitida la demanda y se emplazo a los demandados, para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2007, el alguacil de este tribunal, consignó recibo en el cual deja constancia que se traslado a la dirección de los demandados A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., suministrada por la parte actora y que estos no se encontraban.

En fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 38), el tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora diligenció consignando los carteles de citación debidamente publicados, en esa misma fecha fueron agregados al expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 44) comparece el abogado J.R.C. y consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., parte demandada en la presente causa, con lo cual quedaron los referidos ciudadanos debidamente citados.

En fecha 28 de enero de 2008 (folios 51 y 52), la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.

En fecha 04 de marzo de 2008 (folio 54) el Tribunal admitió la reconvención propuesta, y ordenó la notificación de las partes respecto a dicha admisión. Previa notificación de las partes, en fecha 01 de abril de 2008 (folio 61), la parte demandante introdujo escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 09 de julio de 2008 se avocó al conocimiento de la causa el juez SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ.

En fecha 10 de julio de 2008, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2008 la parte demandante presento escrito de revocatoria de poder a los abogados J.R.G. FIGUEREDO Y M.J.H., y confirió poder a los abogados G.E.M., S.A.M. Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO.

En fecha 20 de octubre de 2008 (folios 106 al 111), la parte demandante presentó escrito de solicitud de reposición de la causa; En fecha 20 de noviembre de 2008, el tribunal se pronunció acerca de dicha solicitud, declarándola improcedente por inoficiosa o inútil.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandante apeló al pronunciamiento del tribunal acerca, en fecha 02 de diciembre de 2008, el tribunal oyó dicha apelación a un solo efecto. En fecha 16 de diciembre de 2008, este tribunal remitió mediante oficio las copias certificadas correspondientes a la causa. En fecha 16 de abril de 2009, el tribunal superior declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2008; y es remitido el expediente a este tribunal en fecha 21 de mayo de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la causa la juez O.E., ordenó la notificación a las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Estando debidamente notificadas las partes del avocamiento de la Juez Provisorio, y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, pasa de seguida quien decide a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar, alega el demandante lo siguiente:

Que en fecha 23 de febrero de 2007 celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA, con los ciudadanos A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., sobre una parcela de su propiedad y el inmueble sobre ella construido, ubicada en la URBANIZACIÓN COMPLEJO LOS JARALES, distinguida con el numero 15, manzana MC-4, en jurisdicción del Municipio Autónomo San D.d.E.C., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 Mts2) y que acordaron que dicho contrato tendría una vigencia de SETENTA (70) días continuos, contados a partir del día de la celebración de dicho contrato (desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 3 de mayo de 2007).

Que en dicho contrato el demandante aceptó cancelar por el inmueble antes señalado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.390.000.000,00), cancelando éste la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000, 00), al momento de la celebración de dicho contrato, quedando un saldo deudor a favor de los demandados por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00), Que serian cancelados al momento de la protocolización del documento de venta definitivo.

Que llegado el momento del vencimiento del termino los demandados no dieron cumplimiento al contrato celebrado, argumentando que su incumplimiento se debía a que no habían podido obtener las solvencias de: Impuestos Municipales, de Hidrocentro, de Electricidad de Valencia, así como la Ficha Catastral y los planos de la construcción; y que le entregaron a los demandados en ejercicio de la buena fe y en calidad de deposito voluntario, un lote de CUATRO (4) maquinas del área metal mecánica, con todos sus accesorios y un lote de herramientas, al tiempo que le solicitaron y obtuvieron de estos de forma verbal una prorroga del plazo, indefinida, en virtud de lo cual retardaron la entrega de dichas solvencias, hasta el 16 de mayo de 2007, es decir 13 días después de haber vencido el contrato.

Que en fecha 04 de junio de 2007, presentaron el documento definitivo de venta por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, para su revisión y calculo, el cual fue devuelto con observaciones las cuales fueron subsanadas, quedando el documento nuevamente listo para ser introducido.

Señala el demandante, que desde esa fecha ha estado esperando que de buena fe los demandados dieran cumplimiento a la obligación contraída, obteniendo siempre alguna excusa o evasiva. Que en fecha 29 de septiembre de 2007, los demandados le hicieron saber a la demandante que deseaban renegociar el contrato bajo las siguientes condiciones: 1) Que el precio del inmueble debía duplicarse, 2) Que la suma recibida en arras quedaría como pago del alquiler del inmueble, que se contaría como tal a partir de la fecha de la entrega de las maquinas en calidad de deposito, y que el saldo restante estaría en disposición de devolverlo después de deducir otros gastos que aun estaban pendientes por calcular.

Que por los hechos antes expuestos, demanda a los ciudadanos A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., conforme a los artículos 1.167 y 1.160 del código civil, por incumplimiento de contrato o en su defecto al pago de los daños y perjuicios conforme lo establece la cláusula 6° del contrato, así como el pago de los honorarios de abogados y de las costas y costos del proceso. Solicitó la indexación o corrección monetaria y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 220.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada:

Rechazó tanto los hechos como el derecho expuesto por la parte demandante en su escrito libelar; Admitió como cierta la relación contractual la cual se inició en fecha 23 de febrero de 2007, la cual tuvo como objeto, la promesa bilateral de compra venta de un inmueble antes señalado por la parte actora.

Admitió como cierto el hecho de que el demandante le canceló en el momento de la firma de la opción de compra la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000, 00), de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato de opción de compra.

Que vencido el plazo de vigencia del contrato (el 03/05/2007), el demandante le informó que no había logrado reunir el dinero para cancelar en esa fecha precisa, tal y como lo habían pactado, que en virtud de ello y habida cuenta que aun estaban en tramites las solvencias de impuestos municipales, de Hidrocentro, electricidad de Valencia y la ficha catastral, se postergó dicho pago para la fecha en que la parte demandada le entregara dichos documentos de solvencia, lo cual ocurrió en fecha 16 de mayo de 2007, fecha en la cual el demandante no canceló el precio pactado, alegando que no tenia dinero para cancelar el saldo deudor, alega la parte demandada que no obstante ello, decidieron de buena fe, otorgarle un plazo de 30 días para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta. Que el demandante reapareció al final del mes de septiembre de 2007, momento en el cual se le informó al actor que debían acordar otro contrato, sin decir mas nada el demandante se retiró hasta el momento en que introdujo la presente demanda.

Declaró no ser cierto, que haya existido una prorroga indefinida del plazo del contrato, alegando que no puede una persona obligarse indefinidamente, ni estar sometido a una persona que no otorga seguridad en el cumplimiento de una obligación, admitió como cierto haber aceptado el deposito de unas maquinarias en dicho inmueble objeto del contrato.

Negó haber retardado maliciosamente la entrega de los documentos a que hace referencia el demandante actor.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada reconvino de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora L.R.R.S., en su carácter de Presidente de IMANTE C.A., a que convenga o a ello sea condenado: PRIMERO: Que convenga en aceptar el incumplimiento del contrato, de su parte, por no cumplir con la cláusula segunda del contrato, ya que el mismo venció el 03 de mayo de 2007 y que para esa fecha no canceló, ni hasta la presente fecha, el saldo adeudado. SEGUNDO: Que convenga en dar cumplimiento a la cláusula sexta de el contrato objeto de la demanda; y en conclusión solicitó que convenga al pago de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) que corresponde al 50 % de la suma acordada como cláusula penal por incumplimiento de contrato de opción de compra y venta.

La parte reconviniente fundamentó su reconvención en los artículos 1159, 1160,1167 Y 1168 del Código Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Ratificó la demanda principal en todas sus partes, alegando que ya estaba vencido el plazo de vigencia del contrato que originaba la acción, el cual venció el día 03 de mayo de 2007, sin que los accionantes dieran cumplimiento a la obligación contraída; que para evadir dicha obligación los opcionantes alegaron que se les hizo imposible obtener la Ficha catastral, planos de construcción, las solvencias impuestos municipales, de Hidrocentro, y Electricidad de Valencia, y que no es sino hasta el 16 de mayo de 2007, es decir 13 días luego de la fecha del termino del contrato que fueron entregados dichos documentos.

Declaró que para el momento en que le fueron entregados dichos documentos, exhortó a los demandados reconvinientes a estar pendientes de que se les requeriría para la firma.

Que ha esperado que los demandados cumplieran con las obligaciones de dicho contrato objeto de la demanda principal, pero que desde la fecha de su celebración han sido infructuosos los esfuerzos hechos por el demandante para perfeccionar la venta, ya que los demandados han sido indiferentes a estos; que como consecuencia de lo anterior los demandados han incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta objeto de la demanda principal antes mencionado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada por este Tribunal el escrito de contestación a la demanda, observa que en fecha 16 de mayo de 2007, el codemandado A.S.A.B., titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 3.390.207, hizo entrega al representante legal de la demandante, L.R.R.S., identificado en autos, la solvencia municipal, ficha catastral, plano de la construcción, solvencia de hidrocentro y solvencia de electricidad de Valencia, a los efectos de que la parte demandante procediera a la elaboración del documento traslativo de la propiedad, el cual a pesar de haberse redactado, no fue suscrito por las partes en razón de que la sociedad mercantil demandante, no tenía para la fecha antes señalada el resto del dinero convenido como precio de venta.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con la finalidad de probar la pretensión deducida, con el libelo de la demanda el actor acompañó marcado con la letra “A” (folios 3 al 9), copia fotostática certificada del documento publico administrativo, contentivo del acta constitutiva estatutaria de la demandante Sociedad de Comercio IMANTE C.A., dicha copia certificada es valorada por este Tribunal, logrando probar con ella, la parte demandante la existencia de la sociedad mercantil demandante, empero con la misma no fue aportado absolutamente nada al hecho controvertido. Y así se decide.-

Acompañó marcado “B” (folios 10 al 14) original de instrumento poder, conferido por el ciudadano L.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.306, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio IMANTE, C.A., a los abogados J.R.R.F. y M.J.H., el cual valora este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando probado con el la representación que se atribuyen los mandatarios de la parte demandante; sin embargo, precisa este Tribunal que el mencionado documento nada aporta al hecho controvertido. Y así se decide.-

Del folio 15 al 17 riela anexo marcado “C”, original de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 39, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; dicho instrumento autenticado aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora conforme lo disponen los artículos 1363 del Código Civil, y con el mismo queda probado que los ciudadanos A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.390.207 y V-4.454.785, celebraron con la sociedad de comercio IMANTE, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio del 2002, bajo el Nro. 23, tomo 34-A, representada por su Presidente L.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.306, un Contrato de Opción de compra venta, bajo el siguiente régimen:

Los opcionantes (demandados) se comprometen a vender al opcionado (demandante) una parcela de terreno y el galpón construido sobre ella, ubicada en la URBANIZACIÓN COMPLEJO LOS JARALES, distinguida con el numero 15, manzana MC-4, en jurisdicción del Municipio Autónomo San D.d.E.C., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 Mts2).

Que otorgaron al opcionado (demandante), con carácter de privilegio y preferencia a cualquier otra oferta, por un precio total de Bs. 390.000.000,00 (Hoy Bs. F. 390.000,00), los cuales serian cancelados por el demandante (opcionado) de la siguiente manera: Bs. 170.000.000,00 al momento de la firma de la opción y Bs. 220.000.000,00, finalizado el lapso de setenta (70) días continuos, que comenzaran a computarse para protocolización de la venta definitiva.

Que se mantendría el precio del inmueble hasta la definitiva realización de la presente negociación.

Que todos los gastos de la negociación así como de registro, serian por cargo del demandante (opcionado).

Se estableció como cláusula penal, que en caso de incumplimiento por parte del opcionado, los opcionantes retendrían el 50% de la suma recibida en arras; y en caso de incumplimiento por parte de los opcionantes, estos reintegrarían al opcionado la totalidad de la suma recibida en arras, mas los gastos de los tramites de la negociación fallida.

Acompañó marcado “D” a los folios 18 y 19 copia al carbón y copia fotostática del cheque de gerencia Nro. 00002179, del Banco Banfoandes, por la suma de Bs. 170.000.000,00; el cual no valora este Tribunal, por ser copia fotostática simple de un documento privado; sin embargo es un hecho convenido por las partes de que la parte demandante pagó como cuota inicial de la negociación, la cantidad de 170.000.000,00 Bs. Y así se decide.-

Al folio 20 riela original de instrumento privado, suscrito por el co demandado A.S.Á.B., titular de la cedula de identidad Nro. 3.390.207, en fecha 16 de mayo de 2007, denominado “Constancia de entrega de Documentos”; dicho instrumento privado, no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el co demandado A.S.Á.B., en fecha 16/05/2007 le proporcionó al demandante la documentación requerida para concretar la negociación por el inmueble de marras, y en tal sentido le entregó: Solvencia Municipal, ficha catastral, Planos de construcción, solvencias de Hidrocentro y solvencias de Electricidad de Valencia.

Al folio 20 y 21 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22 riela instrumento apócrifo, es decir no suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada reconvenida promovió a los folios 78, 79 y 80 originales de instrumentos emanados de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), empresa en la cual el estado venezolano tiene participación mayoritaria, por lo que dichos instrumentos pueden ser asimilados a documentos administrativos en cuanto a la presunción de certeza que emana de los mismos, en razón de lo cual esta Juzgadora les concede valor probatorio, y de los mismos se desprende que el inmueble ubicado en el complejo Los Jarales, Avenida La Plaza entre Avenida Principal y Av 71, manzana MC-4, parcela 15, fue incorporado al Sistema de la C.A. Hidrológica del Centro, en fecha 15/05/2007, y que fue cancelada la cantidad de Bs. 937.999,70 por solvencia del servicio de agua prestado al inmueble, siendo cancelada dicha cantidad el 16/05/2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del material probatorio efectuado supra, quedó establecido la existencia del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro. 39, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; apreciándose de dicho contrato concretamente la cláusula 2ª del mismo, la cual reza: “SEGUNDA: Queda entendido que LOS OPCIONANTES otorga la opción de compra venta del inmueble antes descrito al OPCIONADO, con carácter de privilegio y preferencia a cualquier otra oferta, por un precio total de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 390.000.000,00), los cuales serán cancelados por el OPCIONADO de la manera siguiente: CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00) al momento de la firma de esta opción, y el saldo restante, es decir DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) finalizado el lapso de setenta (70) días continuos, que comenzaran a contarse para la protocolización de la venta definitiva”.

Precisado lo anterior, y siendo el contrato de opción de compra venta, una convención y en tal sentido, debe ser respetada por las partes que la suscriben, es decir SON LEY ENTRE LAS PARTES, conforme lo dispone el artículo 1159 del Código Civil, el cual señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, de igual manera, tal como lo dispone el articulo 1160 del mismo código “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En el caso de marras, entre las partes se pactó un pago fraccionado, en dos partes, la primera al momento de la celebración del contrato de opción, como efectivamente fue cancelado, por así haberlo admitido las partes y el saldo restante de Bs. 220.000.000,00 al finalizar el plazo de SETENTA (70) días continuos, los cuales las partes están contestes que vencieron el 03 de mayo de 2007.

Así tenemos que, la presente acción por incumplimiento de contrato, es en base al retardo o retraso por parte de los demandados reconvinientes, en suministrar las solvencias de servicio de agua, electricidad y cedula catastral, pero evidencia esta juzgadora, que para que se protocolizara la venta definitiva del contrato de opción de compra venta, en ninguna cláusula se estableció que era carga de los demandados suministrar dichas solvencias, por lo que, considera esta sentenciadora que la pretensión de incumplimiento de contrato no es procedente en derecho y así efectivamente será declarado en el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa y así se decide.

En cuanto a la pretensión reconvencional de los demandados, los mismos pretenden que se declare el incumplimiento por parte del actor reconvenido, respecto a la cláusula 2º del contrato, supra transcrita, a lo cual esta juzgadora evidencia que la demandante reconvenida no logró demostrar el pago del saldo restante de Bs. 220.000.000,00, los cuales debía cancelar el 03/05/2007, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento reclaman los demandados reconvinientes, por lo que, quien decide considera la pretensión reconvencional ajustada a derecho y así se decide.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera igualmente quien juzga, que en razón de que a su juicio la parte demandante incumplió con el contrato de opción de compra venta, en el sentido de que no tenía el dinero necesario y suficiente, para cancelar el resto del precio del contrato, es procedente la aplicación de la cláusula sexta del tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta, y, en tal sentido, los demandados reconvincentes, deben reintegrar a la demandante reconvenida el cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras por el demandante reconvenido, es decir, la cantidad de 85.000 Bs. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la sociedad mercantil IMANTE, C.A., representada por el ciudadano L.R.R.S., en su condición de Presidente, asistido por los abogados M.J.H. Y J.R.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos A.S.Á.B. Y M.M.D.Á., debidamente asistidos por el abogado J.R.C., todos debidamente identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil IMANTE, C.A., plenamente identificada.

TERCERO

SE ORDENA REINTEGRARLE al ciudadano L.R.R.S., en su condición de Presidente de la sociedad de comercio IMANTE, C.A., la cantidad de Bs. 85.000,00, saldo restante luego de deducir el 50% de la cantidad dada en arras, ello en aplicación de la penalización dispuesta en la cláusula 6º del contrato de marras.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 de diciembre de 2010.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.

La Secretaria,

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