Decisión nº PJ0182007000304 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2003-000817

SENTENCIA N° PJ0182007000304

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTES DEMANDANTES:

Ciudadanas: M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.386-085, V-4.077.311 y V-4.077.646 y de este domicilio.-

APODERADA DE LAS PARTES DEMANDANTES:

Ciudadana: M.O.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.938 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Empresa: PROMOCIONES PRIZES, C.A., domiciliada en la Asunción, Estado Nueva Esparta, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 1.999, bajo el N° 55, Tomo 65-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: R.P.P., HEXI MURILLO MONTERO y L.B.R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4012, 7828 y 37.064, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital los dos primeros y el último domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, representación que se evidencia de copia certificada de Poder, que riela a los folios 643 al 644.-

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD

DE LA DEMANDA:

CAPITULO I

Alega la apoderada de las partes actoras: Que mis representadas las ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, antes suficientemente identificadas, contrajeron matrimonio civil con los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.466.839, V-4.003.457 y V-4.076.311, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio M. delE.N.E. la primera de las nombradas y por ante la Prefectura del Municipio Heres la segunda y tercera de las nombradas, como consta de las Actas de Matrimonio números 58, 659 y 483, de fechas 26 de Marzo de 1982, 30 de Noviembre de 1979, y 04 de Octubre de 1976, de las cuales me sirvo acompañar con el presente escrito copia certificada en un (1) folio útil, cada una, marcadas con letras y números “AM-1”, “AM-2” y “AM-3” respectivamente, para que surtan sus efectos de Ley. Mi representada M.J.I.A. y su legítimo cónyuge O.R.G., establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y mis representadas A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, y sus legítimos cónyuges F.R.G. y M.R.G., respectivamente, establecieron sus domicilios conyugales en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

CAPITULO II

DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LA PRESUNTA OFERTA DE PAGO

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 13 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, la presunta constitución de una Oferta de Pago por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.047.382,86), suscrita por el ciudadano O.T.R.G., en nombre y representación de la sociedad mercantil LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Agosto de 1996, anotada bajo el Nº 21, Tomo A, en su condición de Presidente y la presunta aceptación con tal carácter de quince (15) letras de Cambio por los montos y vencimientos establecidos en el contrato in comento, y el supuesto aval de las referidas letras de cambio en forma personal por los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G.. Me permito consignar junto con el presente escrito, copia certificada del Contrato contentivo de la presunta oferta de pago, en tres (3) folios útiles, marcado con las letras “CO”, así como del mismo modo consigno copia certificada de las prenombradas letras de cambio en once (11) folios útiles, marcadas con las letras “LC”, ambos instrumentos para que surtan sus efectos de ley y los opongo en toda forma de derecho a los demandados. A los fines de ofrecer un mejor análisis a este Juzgador del referido Contrato contentivo de la supuesta Oferta de Pago, me sirvo transcribir su contenido, que es del tenor siguiente:

Yo, OCAR R.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.466.839, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa LONATACA, PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 16 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 21, Tomo A, por medio del presente documento declaro: “En virtud de que la empresa LOTERIAS NACIONALES TAMANACO, C.A. (LONATACA), domiciliada en Caracas e inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 48, Tomo 49-A Pro, adeuda a la empresa PROMOCIONES PRIZES, C.A., domiciliada en La Asunción, Estado Nueva Esparta, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 1.999, bajo el Nº 55, Tomo 65-A, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.047.382,86), por concepto de pago de los ticket del juego denominado SUPER CUATRO, adquiridos y recibidos por la empresa LOTERIAS NACIONALES TAMANACO, C.A. (LONATACA), con el fin de comercializarlos, correspondientes a los Sorteos Nros. 262, 276 y 277, realizados por la Lotería de Caracas, todo ello de conformidad con el contrato suscrito entre la referida empresa y la empresa PROMOCIONES PRIZES, C.A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Federal, bajo el Nº 3, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de precaver un litigio futuro, ofrezco pagar, en nombre de mi representada, la referida deuda, que asciende a la cantidad de: SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.047.382,86), que comprende el capital adeudado, más los intereses moratorios causados hasta el día 19 de Enero de 2.001, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por medio de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTS. (Bs. 2.500.000,00), pagaderas la primera el día 30 de Marzo del presente año y de tres (03) cuotas a razón de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs. 12.000.000,00), cada una, con vencimientos los días: 30 de Abril del 2.001, 31 de Octubre del 2.001 y 28 de Febrero del 2.002. Para facilitar el pago, sin que ello implique novación, se libran y acepto en esta acto en nombre de mi representada quince (15) letras de Cambio por los montos y vencimientos anteriormente estipulados, las cuales serán avaladas, por mí personalmente y por los señores M.R. G, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.311, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y F.R. G, quien es también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 003.457, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Queda en cuenta que la falta de pago de una (01) letra consecutiva dará lugar a mi acreedor a solicitar el pago de la totalidad de las mismas como si fueran de plazo vencido. Y yo, J.T. BRANGER MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.868.440, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en mi carácter de Presidente de la empresa PROMOCIONES PRIZES, C.A., ya identificada, declaro: Que acepto el convenio de pago que se le hace a mi representada en los términos expuestos”. En fecha y lugar de su autenticación.” (Subrayado mío).

Que del Contrato contentivo de la presunta Oferta de Pago suscrito por el ciudadano O.T.R.G., y las supuestas Letras de Cambio que fueron presuntamente avaladas a titulo personal por el prenombrado ciudadano como por los ciudadanos F.R.G. y M.R.G., se evidencia que dicho acto y las letras en cuestión no fueron en ningún momento aceptadas mediante la autorización o consentimiento de mis mandantes las ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, en sus condiciones de legítimas cónyuges de los primeros nombrados en el orden que se les indican, siendo evidente que los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., suscribieron la presunta obligación a mutuo propio y sin la debida AUTORIZACION Y SIN EL CONSENTIMIENTO de sus legítimas cónyuges, ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, quienes jamás han convalidado ni convalidarán dicho acto. A tales efectos me sirvo citar textualmente del precitado instrumento, los extractos siguientes:

Yo, OCAR R.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.466.839, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa LONATACA, PUERTO ORDAZ, C.A.,…

… ofrezco pagar, en nombre de mi representada, la referida deuda, que asciende a la cantidad de: SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.047.382,86),…

… Para facilitar el pago, sin que ello implique novación, se libran y acepto en esta acto en nombre de mi representada quince (15) letras de Cambio por los montos y vencimientos anteriormente estipulados, las cuales serán avaladas, por mí personalmente y por los señores M.R. G, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.311, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y F.R. G, quien es también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 003.457, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…

Como se observa de los extractos anteriormente transcritos, no consta ni en ellos ni a todo lo largo del contenido del Contrato aquí transcrito íntegramente, la aceptación, convalidación y/o autorización del acto en cuestión por parte de mis mandantes las ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, quienes jamás le han convalidado ni convalidarán, ni consta que las presuntas letras de cambio hayan sido suscritas o aceptadas por mis prenombradas mandantes.-

CAPITULO III

ALEGATOS

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El Artículo 148 del vigente Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Más adelante en su Artículo 149 ejusdem, establece: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

El Artículo 156 ejusdem establece: “Son bienes de la comunidad: … 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

Establece el Artículo 168 del vigente Código Civil lo siguiente:

Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o gravar bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Artículo 170 del vigente Código Civil señala: “Los actos cumplido por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, SON ANULABLES.”

En este sentido, los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., suscribieron la presunta obligación a mutuo propio y sin la debida AUTORIZACION Y SIN EL CONSENTIMIENTO de sus legítimas cónyuges, ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, quienes jamás han convalidado ni convalidarán dicho acto, y tras no haber otorgado las cónyuges su consentimiento ni autorización su nulidad debe declararse.-

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

Los actos jurídicos pueden adolecer de defectos o haber causas que conspiran contra su plena validez o subsistencia posterior.

La nulidad es siempre una sanción prevista e impuesta por la ley y tal sanción se establece mediante resolución judicial, se debe a causas que ya existen en el instante de originarse el acto, por ejemplo: vicios del consentimiento o la inobservancia de la forma impuesta por la ley, entre otros.

Hay dos clases de actos imperfectos 1.- ACTOS NULOS, con nulidad absoluta. - ACTOS ANULABLES, con nulidad relativa, hay diferencia entre una y otra clase.

La Nulidad Absoluta hace totalmente el acto ineficaz como si nunca hubiere existido, tiene por principio el interés público y surge por la ausencia de algún elemento esencial.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO

Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos de los contratos, en su Artículo 1.141 así se expresa: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto, que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa Lícita.”

Así tenemos, la manera como los elementos intervienen en la relación contractual y la necesidad de su presencia en grados que varían desde lo indispensable hasta lo agregado.

LOS ELEMENTOS ESENCIALES

Son los que, no pueden faltar en ningún contrato, tales como el consentimiento, el objeto y la causa. La falta de cualquiera de ellos produce la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato. Algunos autores señalan a parte del consentimiento y el objeto, la capacidad de los contratantes, pero esta queda insumida dentro del consentimiento.

El Consentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y conciente, de adherirse a la otra voluntad y solo puede producir efectos jurídicos en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que esta la conozca y resuelva en consecuencia. No basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que se pueda tener conocimiento de la misma.-

El Objeto de todo contrato es producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, es ya la obligación que tiene por objeto una prestación sea, el de dar, el de hacer o el de abstenerse, sin embargo existe, indistintamente se dice el objeto de una obligación o el objeto del contrato. Es obvio que las partes pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no previstos como figura específica por la Ley, con la sola limitación que no sean opuestas a ella, el orden público y las buenas costumbres. Además el objeto debe ser posible, determinado o determinable.-

Se habla también de la Causa como elemento o requisito del contrato. No se admite por tal razón el móvil psicológico que mueve a las partes a celebrar un contrato sino la razón legal; así la causa en la compraventa es el pago del precio para el vendedor y la entrega de la cosa para el comprador.

NULIDAD DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LA PRESUNTA OFERTA DE PAGO

En el caso subjudice el contrato que se indica y pormenoriza en el Capitulo III del presente escrito bajo la denominación “DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LA PRESUNTA OFERTA DE PAGO”, que aquí doy por reproducido, y el cual nos ocupa, esta viciado de Nulidad Relativa. Así se evidencia por la trasgresión a la disposición contendida en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el 170 ejusdem, toda vez que los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., supra identificados, al suscribir el Contrato contentivo de la presunta Oferta de Pago, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.047.382,86), en el cual se libran quince (15) letras de Cambio por los montos y vencimientos establecidos en el contrato in comento, presuntamente por ellos avaladas a titulo personal, lo hicieron sin la AUTORIZACION Y SIN DEL DEBIDO CONSENTIMIENTO expresamente manifestado de cada una de sus legítimas cónyuges, mis representadas quienes jamás han convalidado ni convalidarán dicho acto, siendo que la norma consagra que para enajenar a titulo gratuito u onerosos o gravar bienes gananciales, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges, y en este sentido prevé la ley que, los actos cumplido por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste SON ANULABLES.-

Constituye un bien de la comunidad conyugal o de gananciales: “En los ordenamientos legislativos que no admiten o imponen la comunidad o la separación matrimonial entre cónyuges, el bien adquirido por el marido por la mujer, o por ambos, durante la sociedad conyugal, en virtud de titulo que no sea herencia, donación o legado; así como los frutos de los bienes comunes o de los propios de cada cónyuge percibidos durante el matrimonio.” (Osorio Manuel).

Del mismo modo me permito citar otro concepto de bien conyugal o de ganancial, y así tenemos que: “En ciertos regimenes patrimoniales entre cónyuges, que predominan en los países hispanoamericanos, se dice de los bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de los cónyuges, por los productos de los bienes privativos o comunes y por otro titulo legal. Califica - asimismo – la sociedad que, en cuanto a lo patrimonial y sin personalidad jurídica independiente, surge de la ley o de las capitulaciones matrimoniales entre marido y mujer” (Cabanellas, Guillermo).-

El Artículo 168 del Código Civil establece que: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o gravar bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías…”.

Nuestro Legislador quiso proteger a la familia al establecer esta norma contra el abuso que pudiera cometer uno de los cónyuges. Cuando se dice se requiere del consentimiento del otro cónyuge, en lo relativo al sentido y alcance que tiene la expresión “se requerirá”, nos remitimos al Artículo l68 del Código Civil. Esta palabra según algunos diccionarios, significa pronombre personal de tercera persona en forma reflexiva, en dativo y acusativo. Puede usarse proclítico o enclítico. Se cae, caerse; sirve además para formar oraciones impersonales y de pasiva (Diccionario Enciclopédico Ilustrado).-

a.- “SE” forma reflexiva del pronombre personal de tercera persona en dativo y acusativo de ambos géneros y números (Diccionario Larousse).

b.- “SE” (Del Latín SE), forma del acusativo del pronombre acusativo de tercera persona (María Moliner).

c.- “SE” (Del Latín SE, acusativo del pronombre sui). Forma reflexiva del pronombre personal de tercera persona). (Diccionario de la Lengua Española).

d.- “REQUERIRA” Es el verbo empleado por el legislador en tiempo futuro. Como verbo utilizado en futuro regula lo que vendrá.

El hecho futuro o el futuro de la acción verbal reside en que cuando uno de los cónyuges procede a enajenar o grabar los bienes gananciales, a que se refiere el Artículo 168 del Código Civil, entonces en ese momento de la realización practica-objetiva del acto “SE REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO CONYUGE”.

La moderna Legislación Argentina que interpretó el Artículo 1.277 del Código Civil, cuyo texto sirvió de modelo para la elaboración del Artículo 168 en la reforma parcial del Código Civil de 1982, se discute arduamente si el consentimiento otorgado por el otro cónyuge puede o no ser suplido por una autorización genérica o poder general, porque admitirlo, sin discusión parece destruir el propósito de la Ley y facilitar el despojo de un cónyuge por el otro que con la redacción del Artículo 168 se ha querido precisamente evitar. Es de observar que la costumbre mercantil conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio suple el silencio de la ley, pero resulta intranscendente a los fines y efecto del Artículo 168 del Código Civil, porque tal disposición legal, tal como esta concebida, no presenta ningún silencio. Su texto, al tratar el requerimiento, es expreso, no da lugar a dudas, mas bien su texto es terminante: “Se requerirá el consentimiento a titulo gratuito u oneroso o para grabar bienes gananciales”.-

Es tan evidente la protección que el Legislador quiso dar en beneficio de la conservación de los gananciales, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 1991, dispuso lo siguiente:

Cada Cónyuge tiene interés actual en la conservación de sus gananciales, porque si esta cuota parte desaparece o disminuye, se lesiona directamente su patrimonio conyugal. Y tiene también interés futuro o eventual en la conservación de su cuota parte de gananciales, porque si esta desaparece o simplemente disminuye, ningún bien ganancial o bienes disminuidos existirían en su patrimonio para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

Mucho antes la extinta Corte en sentencia de fecha 18 de Febrero de 1988, dispuso: “Como se puede apreciar, la ley trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se puede observar que las obligaciones a favor o en contra de la comunidad conyugal necesitan la firma conjunta de los cónyuges.”

En jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político – Administrativa, Sentencia del 17 de Octubre de 2000, caso J.I Matos contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se estableció:

No se requiere, para comprar, el consentimiento del cónyuge, como si se exige para enajenar o gravar los bienes gananciales… en definitiva, no se requiere, para comprar, el consentimiento del cónyuge, como si se exige para enajenar o gravar los bienes gananciales.

En este sentido, la doctrina especializada, haciendo un exhaustivo análisis sobre el artículo 168 del Código Civil, ha sostenido que el requerimiento del consentimiento del otro cónyuge para la celebración de negocios jurídicos, queda circunscrita a los destinados a enajenar o gravar bienes gananciales tanto a titulo oneroso como gratuito,…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Octubre 2000. Tomo CLXIX)

La norma es clara y precisa al establecer los casos en que por vía de excepción puede alguno de los cónyuges realizar por si solo alguno de los actos en los cuales se requiera para su validez el consentimiento del otro. Si analizamos los documentos que han sido consignados como instrumentos fundamentales de la presente acción, de los mismos se desprende: En primer término: Que mis representadas ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, antes suficientemente identificadas, contrajeron matrimonio civil en forma respectiva con los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., en las fechas 26 de Marzo de 1982, 30 de Noviembre de 1979, y 04 de Octubre de 1976, respectivamente, como consta de las Actas de Matrimonio Civil consignadas, que se indican y pormenorizan en el Capitulo I de este escrito.-

En segundo término: Que los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., suscriben el Contrato contentivo de la presunta Oferta de Pago, en fecha 13 de Marzo de 2001, como consta del documento que ha sido consignado, que se indica y pormenoriza en el Capitulo II del presente escrito, así como las quince (15) letras de cambio que se libraron presuntamente avaladas a titulo personal por los legítimos cónyuges de mis mandantes; y en tercer término: Que del contenido del Contrato contentivo de la presunta Oferta de Pago, y/o de las presuntas letras de cambio avaladas a titulo personal por los legítimos cónyuges de mis representadas no consta la ACEPTACION, CONVALIDACION y/o AUTORIZACION del acto en cuestión por parte de mis mandantes las ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, quienes jamás le han convalidado ni convalidarán, en sus caracteres de legítimas cónyuges de los prenombrados ciudadanos, ni consta que las presuntas letras de cambio hayan sido suscritas o aceptadas por mis prenombradas mandantes.-

Todo lo cual evidencia sin dejar lugar a dudas que, el Contrato contentivo de la presunta Oferta de Pago que nos ocupa, de donde se derivan las presuntas letras de cambio, fue suscrito por los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., durante la vigencia y existencia del vínculo matrimonial que media entre ellos y mis representadas, las ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, en el orden respectivo, siendo necesario observar que el representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., suscribe el contrato en cuestión en nombre de su representada conciente del estado civil de los prenombrados cónyuges de mis representadas, es decir que estaba en pleno conocimiento del estado civil de casado de cada uno de los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., por cuanto conoce ampliamente los documentos constitutivos y estatutos sociales tanto de LOTERIA NACIONAL TAMANACO, C.A., (LONATACA) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital como los correspondientes a LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- No queda dudas al respecto, al suscribir los legítimos cónyuges de mis representadas O.R.G., F.R.G. y M.R.G., el prenombrado contrato contentivo de la presunta Oferta de Pago, en los términos en el expuesto, lo hicieron situando los bienes de la comunidad conyugal o de gananciales que media entre ellos en inminente riesgo de poder ser objeto de ejecución, tras avalar personalmente las supuestas letras de cambio a la cual se contrae el contrato que nos ocupa, para lo cual debieron obtener el consentimiento y la convalidación de mis representadas, expresamente otorgado en el contrato en cuestión, lo que constituye una franca contravención a la norma establecida en el prenombrado Artículo 168 del Código Civil vigente, toda vez que el acto en cuestión, requiere el consentimiento del otro cónyuge para los efectos de su validez, conforme al análisis del caso. En este sentido, no habiendo manifestado mis representadas sus consentimientos mediante la suscripción del acto efectuado por sus respectivos cónyuges, ni al estar el caso que nos ocupa en ninguno de los supuestos en los cuales pueda por si solo el cónyuge de cada una de mis representadas comprometer la comunidad conyugal o de gananciales, a tenor de la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el 170 ejusdem, el mismo está viciado de nulidad por falta del consentimiento de cada una de las cónyuges y en consecuencia el acto es ANULABLE, y así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal.-

CAPITULO IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Consta que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los expedientes signados con los números 12038 y 12856 de la nomenclatura llevada en ese tribunal, se dictó y ejecutó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles, que integran la comunidad conyugal y/o de gananciales que media entre mis representadas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES y los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., así como también se dictó y ejecutó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa en ella edificada, distinguida con el Nº 237-12-02B-11, que forma parte de un lote de terreno identificado con el Nº 237-12-02B, ubicada en el parcelamiento conocido como La E.C.C., en la manzana Nº 12, Lote 02, de la urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Unidad de Desarrollo 237 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual del mismo modo integra la comunidad conyugal y/o de gananciales que media entre mi representada M.J.I.A. y el ciudadano O.T.R.G., en el orden respectivo en que le han sido indicados. Las mencionadas medidas acordadas y ejecutadas sobre los prenombrados bienes muebles e inmueble se produjeron como consecuencia de la interposición de la Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., en contra de la firma mercantil LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., y de los legítimos cónyuges de mis representadas ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., en sus supuestas condiciones de avalistas de los compromisos asumidos por la firma mercantil LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., mediante el contrato contentivo de la supuesta Oferta de Pago que aquí nos ocupa y que es objeto de Nulidad, acto que mi representadas JAMAS han convalidado ni convalidaran con el carácter de legítimas cónyuges de prenombrados los ciudadanos, así como en ocasión al juicio de Simulación de Venta incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., en contra de mi representada M.J.I.A., su legítimo cónyuge O.R.G., y de los ciudadanos A.J.R.G. y S.J. KUFFATI BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad números V-8.852.970 y V-8.853.214, ambos domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, todo motivado al contrato contentivo de la supuesta Oferta de Pago que aquí nos ocupa.- Ahora bien, se demuestra plenamente que las medidas acordadas y ejecutadas sobre los bienes muebles e inmueble antes indicados, son consecuencia de las precitadas demandas, así como que los bienes sobre los cuales se han ejecutado dichas medidas son bienes que integran la comunidad conyugal o de gananciales que existe entre mis representadas y sus legítimos cónyuges, así como del mismo modo no queda dudas de que, el contrato contentivo de la supuesta oferta de pago fue suscrito durante la vigencia y existencia del vinculo matrimonial que une a mis representadas con los respectivos ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., y que de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil en estricta concordancia con el 170 ejusdem, el acto suscrito es de los que requiere del consentimiento del cónyuge para su eficacia y validez.- Es de observar que, las medidas acordadas y ejecutadas sobre los bienes que integran la comunidad conyugal de mis representadas y sus respectivos cónyuges, violan desde todo punto de vista el derecho a la propiedad que poseen mis representadas sobre los precitados bienes, y como consecuencia de ello, todas las acciones que derivan del ejercicio pleno de ese derecho consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con rango constitucional, al establecer en su Artículo 115, expresamente lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Es evidente que acordadas y ejecutadas las prenombradas medidas sobre los ya citados bienes que integran la comunidad conyugal o de gananciales de mis representadas y sus legítimos cónyuges, no quedan dudas de la flagrante violación del derecho de propiedad que poseen sobre los referidos bienes, toda vez que se les ha cercenado el derecho de uso, goce, disfrute y disposición sobre sus bienes, siendo que mis representadas jamás han convalidado ni convalidaran el acto que contiene la presunta Oferta de Pago que aquí nos ocupa y que es objeto de nulidad, acto que de conformidad a las normas anteriormente transcritas contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente, es de los que requieren del consentimiento del cónyuge, caso contrario estaríamos frente a un acto viciado de nulidad como lo constituye el que nos ocupa.- Ahora bien, de la continuidad de las Demandas de Cobro de Bolívares Vía Intimación y de Simulación de venta, a la cual he hecho referencia, y de la permanencia de las medidas acordadas y ejecutadas sobre los indicados y pormenorizados bienes que integran la comunidad conyugan o de gananciales de mis representadas y sus respectivos cónyuges, de llegar a practicarse medidas ejecutivas sobre los mismos, de nada serviría la interposición de la presente Demanda de Nulidad, admisible y procedente desde todo punto de vista legal, toda vez que de los instrumentos y documentos que se consignan como fundamentales de la pretensión alegada, no quedan dudas de que efectivamente opera la Nulidad del Acto, ya que aun cuando la misma sea acordada con lugar, y favorable la decisión resultaría ilusorio el fallo que pueda emitirse en la presente causa y así jamás podría restituírsele el daño ocasionado.-

En este sentido, ante la inminente materialización del daño que se le ocasionaría a la esfera jurídica de mis representadas de procederse al remate de los bienes inmuebles de su propiedad como consecuencia de las prenombradas medidas que sobre ellos pesan, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como de la reiterada y pacifica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien a los fines del cumplimiento de los requisitos para no hacer ilusorio el derecho reclamado de los querellantes, estableció la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en la supra citada norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito citar, siendo su tenor el siguiente:

… Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Y en refuerzo de la normativa antes indicada, la doctrina que emana de las jurisprudencias de nuestra mas alto Tribunal de Justicia ha señalado, en cuanto a los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, lo siguiente: El jurista R.O.O., en su texto titulado Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, que expresa textualmente:

… se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el Articulo 585 y parágrafo primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1. El temor de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. 2. En segundo lugar y como segundo requisito, se exige la “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “Fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido. 3. En tercer lugar, el parágrafo primero del Articulo 588 eiusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “Periculum in damni”…”

En el caso que nos ocupa, se demuestra a todas luces y sin lugar a dudas que efectivamente cursan en los expedientes signados números 12038 y 12856 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación cuyo instrumento fundamental de la misma lo constituye el CONTRATO CONTENTIVO DE LA PRESUNTA OFERTA DE PAGO, el cual es objeto de la presente Demanda de Nulidad, así como Demanda de Simulación de Venta, motivada igualmente por el contrato contentivo de la presunta oferta de pago, lo que evidencia la posibilidad de que antes de que se resuelva la presente Demanda de Nulidad, pueden haberse rematado los bienes muebles como el inmueble propiedad de mis representadas en el orden que se han venido indicando, lo que constituye un riesgo inminente de que quede ilusorio el fallo. Es de observar que en el caso que nos ocupa, concurren los tres elementos que han sido indicados por la doctrina para que procesa la medida cautelar innominada, a saber; el Periculum in mora, el Fumus boni iuris y el Periculum in damni, conforme a la norma supra citada y al criterio doctrinario emanado de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que:

En primer término, de llegarse a rematar los bienes muebles y el inmueble de mis representadas, de nada valdría la decisión de la presente demanda de nulidad a su favor, la cual opera de pleno derecho, por cuanto quedaría ilusorio el fallo, ya que seria de difícil reparación el daño ocasionado con motivo de remate, situación esta que encuadra perfectamente con el primero de los requisitos señalados, el “Periculum in mora”.

En segundo término, de los documentos consignados junto con el presente escrito se evidencia que, efectivamente mi representadas tienen la legitimidad y la titularidad del derecho del cual se solicita aquí la protección de estado, cumpliéndose en este sentido con el segundo de los llamados requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas el “Fumus boni iuris”; y

En tercer término, existe el fundado temor de daño inminente ante el posible remate de los bienes muebles como del inmueble propiedad de mis representadas, lo cual ocasionaría un daño irreparable en su esfera jurídica, es decir concurre el “periculum in damni”.-

Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos anteriormente, y llenos como se encuentran todos los extremos de ley, conforme a la precitada norma contenida en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y doctrina jurisprudencial igualmente citada, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva acordar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión del curso de las Demandas de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada contra de los legítimos cónyuges de mis representadas, ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., y de Simulación de Venta, incoada contra mi representada M.J.I.A., y su legítimo cónyuge O.R.G., ambas por la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., las cuales cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los expedientes signados con los números 12038 y 12856 respectivamente, de la nomenclatura llevada en ese juzgado, hasta tanto se resuelva la presente Demanda de Nulidad por mi incoada en nombre y representación de mis mandantes, toda vez que la procedencia o no de aquellas derivan de la presente causa.-

En caso de que este Juzgador considerare la procedencia de la Medida Cautelar Innominada aquí peticionada, acordada que sea, solicito se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de que se le notifique de la decisión acordada por este Tribunal.-

Me permito consignar en copia certificada un (1) ejemplar en dos cuerpos (principal y cuaderno de medidas) marcado con la letra y número “E1” el expediente signado con el Nº 12038, y en un (1) ejemplar en un solo cuerpo marcado con la letra y numero “E2” el expediente signado con el Nº 12856, ambos llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en los cuales se constata que efectivamente se practicó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, propiedad de la comunidad conyugal y/o gananciales de mis representadas y los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y/o de gananciales de mi representada M.J.I.A., y el ciudadano O.T.R.G..-

PETITORIO

Por las razones de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y estando dentro del lapso procesal legal establecido para intentar la presente ACCION DE NULIDAD, conforme a lo previsto en el Artículo 170 del Código Civil, al establecer que: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.” en virtud de que en el caso que nos ocupa la inscripción del precitado contrato aquí descrito y objeto de la presente Acción de Nulidad, data del 13 de Marzo de 2001, en atención a ello es que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mis mandantes y suficientemente autorizado por ellas, para proceder en este acto a DEMANDAR FORMALMENTE como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., domiciliada en La Asunción, Estado Nueva Esparta, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Julio de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 65-A, representada por el ciudadano J.T. BRANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.440, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal:

PRIMERO: En que el contrato contentivo de la presunta Oferta de Pago, suscrito por LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., y PROMOCIONES PRIZES, C.A., en fecha 13 de Marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, avalado personalmente por los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., SIN EL CONSENTIMIENTO Y SIN LA AUTORIZACION de mis representadas, ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES, quienes JAMAS han convalidado ni convalidaran ese acto, en sus caracteres de legítimas cónyuges de los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G., es NULO POR LOS MOTIVOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS.-

SEGUNDO: Por todos los motivos y razones de hecho y derecho, anteriormente expuestos PROPONGO COMO ACCION SUBSIDIARIA el gravamen de la cosa ajena a que se ha hace referencia.-

TERCERO: Solicito que la citación de la demandada la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., se haga en la persona de su Presidente el ciudadano J.T. BRANGER MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.440, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: Avenida D.C., Centro Empresarial Los Ruices, piso 3 oficinas 310, 312 y 314, urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.047.382,86).- Finalmente pido que la presente Demanda sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho, y que en definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y la debida imposición de costos, costas a la demandada por ser de derecho y declarada la Nulidad del Contrato contentivo de la presunta oferta de pago en los términos de ley.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.003 (folio 240), se ordenó abrir Nueva Pieza (SEGUNDA PIEZA).-

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de diciembre de 2.003 (folio 536), se ordenó la citación de la demandada Empresa: PROMOCIONES PRIZES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.T. BRANGER MORENO, librándose al efecto la respectiva Compulsa de Citación, a fin de que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación mas siete (7) días que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 10 de diciembre de 2.003 (folio 539), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó copia del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada.-

En fecha 16 de diciembre de 2.003 (folio 541), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se le designe correo especial, a los fines de la citación de la demandada en el presente juicio.- Por auto de fecha de esa misma fecha se proveyó lo conducente.-

En fecha 22 de diciembre de 2.003 (folio 544), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó copia del oficio N° 0810-1.456 que fuera enviado por este Tribunal al Area Metropolitana con el fin de citar a la demandada de autos.-

En fecha 03 de febrero de 2.004 (folio 548), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se decrete la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. La cual fue ratificada en fechas 09, 10 y 26 de febrero de 2.004 (folio 550, 552 y 560).-

En fecha 12 de marzo de 2.004 (folio 562), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal la solicitud de la medida cautelar innominada la cual se contrae el Capitulo IV del correspondiente de la presente causa.-

En fecha 22 de abril de 2.004 (folio 563 al 587), se recibió Despacho de Citación enviado por el Juzgado comisionado devolviendo recibo y compulsa de citación por cuanto no pudo lograr la citación del representante de la demandada.-

En fecha 17 de mayo de 2.004 (folio 589), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal se decrete la medida innominada peticionada en el libelo de la demanda.-

En fecha 26 de mayo de 2.004 (folio 591), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se libre cartel de citación a la demandada.-

Por auto de fecha 28 de mayo de 2.004 (folio 592), el Tribunal declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada actora en el presente juicio.-

En fecha 31 de mayo de 2.004 (folio 594), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, apelo del auto dictado en fecha 28-05-04.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2.004 (folio 595), se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles.-

En fecha 15 de junio de 2.004 (folio 598), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se libre nuevo cartel de citación a la demandada.- Por auto de fecha 18 de junio de 2.004 se proveyó lo conducente.-

En fecha 22 de junio de 2.004 (folio 602), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se ratifique la diligencia de fecha 31-05-04.-

En fecha 22 de junio de 2.004 (folio 604), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito copia certificada de todas las actuaciones en el presente expediente.-

Por auto de fecha 25 de junio de 2.004 (folio 605), se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2.004 (folio 606), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 22 de junio de 2.004 (folio 608), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 25-06-04.-

En fecha 29 de junio de 2.004 (folio 612), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 29-06-04.-

En fecha 07 de julio de 2.004 (folio 616), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se libre comisión al Juzgado del Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 15-07-2004 se proveyó lo conducente y se libró Oficio N° 0810-837.-

En fecha 02 de agosto de 2.004 (folio 621), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó copia del oficio N° 0810-837 remitido al Juzgado comisionado con acuse de recibo.-

En fecha 03 de agosto de 2.004 (folio 626), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de todo el expediente a los fines de que sea remitida al Tribunal de alzada en virtud de la apelación.- Por auto de fecha 11-08-2004 se proveyó lo conducente.-

En fecha 19 de agosto de 2.004 (folio 629 al 638), se recibió comisión de Citación enviado por el Juzgado comisionado y dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de agosto de 2.004 (folio 640), el abogado R.P.P., solicito copias simples del escrito de demanda.-

En fecha 24 de agosto de 2.004 (folio 642), el abogado R.P.P., consigno poder que acredita su representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A.-

En fecha 24 de agosto de 2.004 (folio 647), el abogado R.P.P., sustituye poder apud acta que le fuera conferido reservándose su ejercicio y el de su co-apoderada HEXI MURILLO MONTERO, en el abogado L.B.R..-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada abogados R.P.P. y HEXI MURILLO MONTERO proceden a contestar la misma en fecha 24 de agosto del 2.004 (folios 649 al 656), consignaron escrito constante de ocho (08) folios útiles sin anexo.-

En fecha 30 de agosto de 2.004 (folio 657), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, pidió se le expidieran copias simples del escrito de contestación.-

En fecha 22 de septiembre del 2.004 (folios 660 al 668), los abogados R.P.P. y HEXI MURILLO MONTERO consignaron escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles sin anexo.-

En fecha 21 de octubre de 2.004 (folio 669), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicitó se remita la pieza faltante al Juzgado Superior, a los fines de subsanar la omisión material cometida.- Por auto de fecha 26-10-2006 se proveyó lo conducente y se libró Oficio N° 0810-1315.-

En fecha 02 de noviembre de 2.004 (folio 680), se recibió Oficio N° 633 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la esta misma Circunscripción Judicial, solicitando se remitiera copia certificada del auto de fecha 28-05-2004 dictado por este Tribunal y la diligencia mediante la cual apelan de dicho auto. Por auto de fecha 03-11-2004 se proveyó lo conducente y se libró Oficio N° 1.348.-

En fecha 02 de noviembre de 2.004 (folio 684), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, ratifico en todo su contenido el escrito consignado.-

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.004 (folio 685), se ordenó abrir Nueva Pieza (TERCERA PIEZA).-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de octubre del 2.004 (folios 688 al 690), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados R.P.P., HEXI MURILLO MONTERO y L.B.R.R., en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES PRIZES”, hicieron valer el mérito favorable de los autos; promovieron la testimonial de los ciudadanos M.S. y GUAIDALIDA ROSSI; promovieron los documentos consignados copia de la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, letra de cambio, cheques y copia de contrato suscrito por el ciudadano O.T.R.G. en representación de LONATACA, Puerto Ordaz y PROMOCIONES PRIZES.-

En fecha 09 de noviembre del 2.004 (folios 718), se agregó a los autos las pruebas consignadas por los apoderados de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos.-

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 19 de octubre del 2.004 (folios 721 al 725), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial de los documentos consignados oportunamente al escrito libelar; promovió los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la presente acción.-

En fecha 09 de noviembre del 2.004 (folios 736), se agregó a los autos las pruebas consignadas por la apoderada de las partes actoras, constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo.-

En fecha 15 de noviembre del 2.004 (folio 738), el abogado L.B.R.R., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES PRIZES”, solicito al Tribunal se acoja al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004 (folios 739 y 740), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 10 de diciembre de 2.004 (folios 741), cursa oficio N° 0810-1.499 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 13 de enero de 2.005 (folio 742), se ordenó abrir Nueva Pieza (CUARTA PIEZA).-

Por auto de fecha 14 de enero de 2.005 (folio 1.098), se ordenó abrir Nueva Pieza (QUINTA PIEZA).-

En fecha 18 de febrero de 2.005 (folio 1.127), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° 029405 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debidamente evacuada.-

En fecha 27 de abril del 2.005 (folio 1.129), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.- Por auto de fecha 29/04/2005 se proveyó lo conducente.-

En fecha 03 de mayo de 2.005 (folio 1.135 al 1.139), el Alguacil de este Despacho Ciudadano JURIBER SEQUERA, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Apoderada Judicial de las partes actoras abogada MARISELA ORSETTI.-

En fecha 13 de mayo del 2.005 (folio 1.142), la abogada M.O.R., en su carácter acreditado en autos, solicito se libre Cartel de Notificación a la parte demandada.-

Por auto de fecha 17 de mayo del 2.005 (folio 1.143), el Tribunal negó lo solicitado hasta tanto se agotara la vía personal para realizar dicha notificación.-

En fecha 07 de junio del 2.005 (folio 1.145), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se libre Cartel de Notificación a la parte demandada para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional. Por auto de fecha 16 de junio de 2.005 se proveyó lo conducente. En el folio (folio 1.147), cursa cartel de notificación librado a la parte demandada.-

En fecha 07 de junio del 2.005 (folio 1.145), la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL”, de fecha 18 de junio de 2.005.-

Por auto de fecha 22 de julio de 2.005 (folio 1.152), se ordenó abrir Nueva Pieza (SEXTA PIEZA).-

Por auto de fecha 26 de julio de 2.005 (folio 1.596), se ordenó abrir Nueva Pieza (SEPTIMA PIEZA).-

En fecha 01 de agosto del 2.005, el abogado R.P.P., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles sin anexos.-

En fecha 01 de agosto del 2.005, la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles sin anexos.-

En fechas 20-10 y 03-11-2005; 09, 16 y 24-01-2006; 01-03, 09, 14 y 27-03-2006; 04, 10, 17 y 26-04-2006; 04, 08, 11-05-2006; 09-20 y 22-06-2006, 10-14-19 y 27-07-2006; y en fecha 18-09-2006, la abogada M.O.R. en su carácter acreditado en autos, solicito se dicte sentencia en el presente juicio.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

PRIMERA: La pretensión deducida en juicio es la NULIDAD DE UNA OFERTA REAL DE PAGO celebrada por la demandada PROMOCIONES PRIZES C.A y la EMPRESA LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., sobre una deuda que la empresa LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., adeuda a la empresa PROMOCIONES PRIZES C.A.

La parte demandante dirige su pretensión anulatoria en contra de la oferida EMPRESA PROMOCIONES PRIZES C.A.

SEGUNDA: Planteada de tal modo la controversia, esta juzgadora considera de particular importancia, a los fines de resolver el litigio, traer a colación las enseñanzas del insigne procesalista uruguayo E.V. contenidas en su Teoría GENERAL DEL PROCESO (Edit. Temis), respecto a los conceptos de legitimación procesal y litisconsorcio. Señala el citado autor:

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso

…La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz… es, por lo tanto, una peculiar situación que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz. O, por parte del demandado, a contradecir hábilmente.

En este sentido, la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado. Es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz, la cual, naturalmente, podrá ser favorable o desfavorable

.

Respecto al litisconsorcio necesario el referido autor señala que tal institución existe cuando las partes deben comparecer conjuntamente en juicio porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. En nuestro país, Rengel Romberg sostiene, en lo esencial, igual criterio.

Las citas doctrinarias las trae a colación esta sentenciadora, debido a que ha podido advertir que en la presente causa la parte actora pretende la nulidad de una convención frente a uno de los sujetos del negocio jurídico contentivo de una oferta de pago, suscrito entre la hoy demandada y los respectivos cónyuges de las demandantes de autos, soslayando por completo que la relación sustancial que nace del referido contrato vincula de modo indisoluble tanto al oferido como a los oferentes al punto que no se concibe que un tercero pueda obtener una sentencia que anule el contrato para uno de los contratantes manteniéndolo incólume para el otro contratante no demandado. La relación sustancial (contrato) es una sola, de modo que la controversia que incide sobre la validez de esa relación debe ser decidida de modo uniforme frente a todas las partes.

Permitir la proposición de una demanda sin que este debidamente integrado el contradictorio, por no haberse demandado a uno de los integrantes del litisconsorcio necesario, atenta contra la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de los litisconsortes no demandados y al mismo tiempo contra uno de los principios rectores del proceso, previsto en el artículo 257 Constitucional que consagra una justicia idónea, transparente y eficaz.

En efecto, si se aceptase que es posible que un tercero demande la nulidad de una convención frente a uno sólo de los contratantes se estaría privando a los contratantes no demandados del derecho a sostener la validez de la convención por ellos celebrada; así, si el oferido demandado no alegare la falta de cualidad ni hiciere uso de la facultad de llamar a sus oferentes no citados por comunidad en la causa (artículo 370. 4 Código de Procedimiento Civil), una eventual sentencia favorable al actor, que declarase la nulidad de la convención, serviría de titulo al oferido para reclamar a los oferentes el pago de la deuda contraída.

Por otra parte, si de acuerdo con la doctrina la legitimación es un presupuesto para que se dicte una sentencia eficaz, no resultaría del todo comprensible que ante la falta de alegación por parte del demandado de la ausencia de legitimación pasiva, el juez debiera permanecer silente, so pretexto de no suplir defensas de fondo no alegadas en la contestación, y, en cambio, dictar una sentencia ineficaz por no ser oponible a la parte no demandada; una sentencia así dictada de nada valdría al actor con lo cual se vería comprometida la noción de tutela judicial efectiva que consagra la Constitución.

Infinidad de sentencias de las diferentes Salas que integran nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que conforme con la normativa del Código de Procedimiento Civil no es posible oponer la falta de cualidad como cuestión previa, pues a la luz del artículo 341 ejusdem, se trata de una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado en la contestación. El problema se presenta porque recientes fallos de las Salas Civil y Constitucional (vid. Sentencia RC-00207, Sala de Casación Civil del 16 mayo de 2.003) han impuesto la tesis de que el juez no puede suplir de oficio la falta de cualidad no opuesta por el demandado en la contestación, doctrina que pareciera contrariar los postulados universales que consagran la cualidad como un presupuesto necesario para que el juez pueda dictar una sentencia eficaz, postulados que llevan implícita la aceptación de que el juez puede de oficio, sino integrar debidamente el contradictorio, salvo supuestos de excepción, si desestimar la demanda por existir un defecto de legitimación activa o pasiva, así ella no hubiere sido alegada por el demandado.

En verdad, la propia Sala Constitucional (Sentencia del 18 de mayo de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el exp. N° 00-2055, caso R.E.M.P.) previamente había establecido que:

“En sentido general la acción es inadmisible…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…Es igualmente requisito de la acción la cualidad de las partes, tal como lo señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional reafirmó su criterio respecto de la cualidad y su vinculación con el derecho de acción, en una sentencia dictada en el marco de un juicio de amparo; la Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, (sentencia N° 2458) expuso:

“…Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

…omissis…me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez este decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla…omissis…

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. N° 12 pp. 35 y 36).

Mas adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

…omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente cuando no existe acción …omissis… Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción…omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47).

omissis Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

” (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48).

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem”. (negrillas del tribunal).

Como puede verse, la doctrina de nuestro M.T. deJ. es la de considerar la cualidad como un requisito de admisibilidad de la acción de tal suerte que su falta apareja la inadmisibilidad de la acción; siendo ello así el juez podría declarar de oficio el defecto de legitimación.

Antes de que se produjesen las referidas sentencias, la Sala Constitucional en un fallo signado con el N° 102, expediente 000096, del 06 de febrero de 2.001, ponencia del magistrado Jesús Delgado Ocando, había considerado a la cualidad no como un requisito de la acción, sino como un presupuesto de la pretensión favorable, acogiendo las enseñanzas del maestro D.E.; estableció la Sala en esa oportunidad:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la via ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si la falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. “ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. pág. 539).

En el procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara

.

El fallo parcialmente transcrito si bien es explicito, en cuanto a que la falta de legitimación, es un motivo de inadmisibilidad del amparo permite inferir que en los procesos ordinarios el juez debe examinar al resolver el fondo del litigio, si existe cualidad activa o pasiva, como paso previo para poder proveer sobre la procedencia de la pretensión.

En criterio de quien sentencia, así como la prohibición de la Ley de admitir la acción puede ser declarada de oficio aunque el demandado no la hubiere alegado como cuestión previa, o la caducidad de la acción, o la cosa juzgada, en igual forma el defecto del legitimación puede ser suplido ex oficio por el juez, si el examen de los autos así lo revela sin que ello comporte una ruptura del equilibrio e igualdad procesal y el menoscabo del derecho a la defensa del accionante por cuanto sería absurdo que una sentencia resuelva una situación jurídica que es común a varios sujetos, sin que todos los sujetos de la relación sustancial sean llamados a juicio creándoles la oportunidad para contradecir y probar.

Las citas jurisprudenciales traídas a colación se justifican porque en el caso de autos la parte actora ha demandado la nulidad de la presunta constitución de una convención de oferta de pago por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.047.382,86), suscrita por el ciudadano O.R.G., en nombre y representación de la sociedad mercantil LONATACA PUERTO ORDAZ C.A. , inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Agosto de 1996, anotada bajo el Nº 21, Tomo A, en su condición de Presidente y la presunta aceptación con tal carácter de quince (15) letras de Cambio por los montos y vencimientos establecidos en el contrato in comento, y el supuesto aval de las referidas letras de cambio en forma personal por los ciudadanos O.R.G., F.R.G. y M.R.G..

Planteada la pretensión anulatoria únicamente en contra de la empresa oferida y no en contra de los cónyuges avalistas del contrato ut supra descrito, de las demandantes de autos, aún cuando en la contestación de la demanda la EMPRESA PROMOCIONES PRIZES, C.A, no halla alegado la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción; advierte este Tribunal que el contrato contentivo de la oferta de pago, constituye un estado de comunidad jurídica respecto a las partes del contrato de tal modo que cualquier controversia relacionada con la validez del negocio jurídico no puede ser decidida por el órgano judicial, sin que sean llamados todos los sujetos de la relación sustancial para integrar debidamente el contradictorio desde luego que la sentencia afectará de modo uniforme la esfera jurídica de los sujetos del contrato. En el caso de autos, la parte actora propuso la demanda de nulidad en contra de la empresa oferida exclusivamente lo cual hace evidente el defecto de legitimación del demandado para intervenir en el proceso, en defensa de la validez de la relación sustancial.

Así las cosas, esta sentenciadora estima que debe abstenerse de pronunciar sentencia sobre el mérito de la pretensión, esto es, sobre la procedencia e improcedencia de la nulidad del negocio jurídico, habida cuenta que la legitimación es una cuestión de previo pronunciamiento cuyo falta impide el examen de la cuestión de fondo. Por tal motivo, el Tribunal declara que en el presente caso existe falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el juicio por las razones antes expuestas. Y así se decide.

Extremando sus deberes debe esta juzgadora acotar que en caso de subexámine las accionantes pretenden la nulidad del contrato de oferta de pago celebrado entre la Empresa PROMOCIONES PRIZES C.A., (oferida-demandada) y la Empresa LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., el cual fue aceptado por el ciudadano O.R., en su carácter de Presidente de la Empresa Oferente y avalado personalmente por los ciudadanos OSCAR, FERNANDO y M.R.G., con fundamento en lo previsto por el artículo 170 del Código Civil, que consagra la acción de nulidad, por cuanto las demandantes en su condición de cónyuges de los avalistas del referido contrato, aduciendo que jamás convalidaron ni prestaron su consentimiento para que sus legítimos esposos avalaran las quince letras de cambio, objeto de la oferta real de pago.-.

Al respecto considera oportuno este Tribunal, traer a los autos el contenido del artículo 170 del Código Civil que textualmente, dispone:

Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

La norma transcrita es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y el mismo establece que la anulabilidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, esta persona jurídica ajena a la comunidad conyugal, que suscribió un contrato de oferta real de pago con la Empresa LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., cuyo objeto era el pago de una deuda con la empresa PROMOCIONES PRIZES C.A y el cual fue garantizado por quince (15) letras de cambio que fueron avaladas personalmente por los cónyuges sin la supuesta (necesaria autorización) de las hoy demandantes, DEBEN SER TRAÍDOS A JUICIO A LOS FINES DE QUE, EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, PUEDAN ALEGAR Y PROBAR cualquier defensa que considerasen procedente, es decir, los avalistas de las letras de cambio que se comprometieron a pagar las mismas, a título personal, se encuentran en estado de comunidad jurídica junto con la empresa oferida, a los fines de contradecir en el juicio donde se demanda la nulidad del referido contrato.

Mal podría declararse la nulidad del contrato objeto de la presente controversia, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, ya que la Empresa LONATACA PUERTO ORDAZ, C.A., representada por el ciudadano O.R., tiene una deuda con la Empresa demandada, y asintió celebrar el contrato de oferta de pago, y garantizaron su cumplimiento a través del aval de quince (15) letras de cambio conjuntamente con sus hermanos FERNANDO Y M.R., de la deuda por concepto de las ventas del denominado juego “Súper Cuatro”, sin que las referidas personas naturales, en su condición de avalista del contrato de oferta de pago, tengan la posibilidad de alegar, probar y defenderse en el juicio.

Ahora bien, con respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre los cónyuges avalistas de las 15 letras de cambios mediante las cuales garantizaron el convenio antes señalado (vale indicar el pago de la obligación asumida a favor de la parte demandada) y la Empresa Promociones Prizes C.A., en su condición de oferida del contrato de oferta de pago, cuyos avalistas no fueron demandados, lo que trae como consecuencia la declaratoria la existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conllevando forzosamente a la improcedencia de la demanda incoada, habida cuenta que no fueron llamados a juicios los avalistas, por lo tanto, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la falta de cualidad de la Empresa demandada, para sostener el juicio, y, por tanto, SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE OFERTA DE PAGO incoado por los ciudadanas M.J.I.A., A.M.D.P. SALAS TOVAR y L.M. PIETRANTONI DE ROSALES en contra la empresa PROMOCIONES PRIZES, C.A.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la litis.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 30 días del mes de abril 2.007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Una de la tarde.- (01:00 p.m.) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra, La Secretaria Temporal

S.M.

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