Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001656

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

ESCABINOS: TITULAR I: E.M.P.

TITULAR II: B.I.S.

SECRETARIA: ABG. J.S.

ALGUACIL: J.C.G.

FISCAL: ABG. T.D.J.R.

DEFENSA: ABG. Y.C.

ACUSADO: GIRLADO GARCÉS CARRASCAL

VICTIMA: G.M.C.M.

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA Y VIOLENCIA FÍSICA

ACUSADO: G.C.G., (apodado Wilson), nacionalizado Venezolano, de 41 años de edad, natural de S.M., Colombia, soltero, nacido en fecha 12-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº 22.656.791, hijo de M.G. (v) y de F.C., residenciado en el sector El empujón, ultima calle, casa de color azul, Palmarito Parroquia Independencia, Estado Mérida.

El 26 de Julio de 2010, este Tribunal efectuó la efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintidos (22) de Junio de 2010, a las 9:00 a.m, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano G.C.G., Colombiano, nacionalizado Venezolano, de 41 años de edad, natural de S.M., Colombia, soltero, nacido en fecha 12-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº 22.656.791, hijo de M.G. (v) y de F.C., residenciado en el sector El empujón, ultima calle, casa de color azul, Palmarito Parroquia Independencia, Estado Mérida, a quien se identificó plenamente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.M.C. M. (identidad omitida), por los siguientes hechos: Se desprende del Acta Policial numero 00051, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios S/1RO (PM) D.L., SARGENTO/2DO (PM) N° 47 L.M. Y CABO/1° (PM) n° 42 O.V., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva B.E.M., en la cual dejan constancia, que: “Siendo las 11:00 horas de la noche encontrándonos en servicio de patrullaje en la Unidad P-390 específicamente por el sector Latino de Nueva Bolivia, fue cuando recibimos una llamada vía radio del S/1ro (PM) D.L., adscrito a la E.S.P. Palmarito, manifestando que en ese sector se había suscitado una violencia contra una adolescente, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar se pudo verificar que era cierta la información, entrevistándonos con la adolescente de nombre G.M.C.M., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-06-1993, titular de la cédula de identidad n° 23.470.401 y residenciada en el sector El Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., quien nos manifestó que minutos antes había sido golpeada por la espalda por su progenitor y que el mismo hace un mes había abusado sexualmente de ella, pero su mamá no le había creído, y que lo denunciaba por maltratos físicos, trasladándonos con la misma hasta su residencia en el sector el Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M. al llegar observamos un aproximado de 20 personas alrededor de la residencia con intención de introducirse y sacar al ciudadano para agredirlo, se procedió a dialogar con el grupo de personas para brindarle la protección al ciudadano en mención, ya que su intención era lincharlo, le manifestó al ciudadano de la denuncia en su contra por parte de su hija menor, procediendo a la revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontradote ningún objeto proveniente del delito, y actuando en concordancia con el derecho contemplado en el artículo 86 de la Ley de Protección del Niño y Niña y Adolescente, el CABO/1RO (PM) N° 42 O.V., lo detiene a la una horas de la madrugada del día martes 04-08-2009… omissis…, quedando plenamente identificado como CARRASCAL GARCÉS GIRALDO, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, natural de San S.M.-Colombia, de estado civil soltero, C. I. V.- 22.656.791, nacido en fecha 12-09-1968, de profesión pescador, residenciado en el sector el Empujón, última calle, casa de color azul, Palmarito, Parroquia Independencia Municipio T.F.C.d.E. Mérida…omissis…”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. Y.C., quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas: “Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta Defensa hace del conocimiento a los Escabinos del principio de inocencia a mi representado, asimismo solicito que se tome en consideración todas y cada una de las pruebas que le Ministerio Publico ha presentado, solicita que se tome en consideración el principio de inocencia. Es todo.....”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al referido precepto y se abstuvo de declarar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Como punto previo felicito a los escabinos por formar parte para administrar justicia, bueno el ciudadano G.C.G., (apodado Wilson), a quien se esta acusando por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.M.C.M. identidad omitida)por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2009 aproximadamente a las nueve de la mañana, en el cual señala la victima en su oportunidad que si ella estaba brava y ella le respondió que no y el señor le tiro el plato y el comenzó a pegarle, ahora bien que se observó por el principio de inmediación y la declaración de los testigos, la victima señalo que ella invento todo, y la mama señalo que era ella la que estaba haciendo la comida y su esposo la iba a golpear y que sin culpa le pego a Génesis, porque ella se metió a defenderla , sin embargo, en este Juicio se evidencio que la victima no esta ubicada en tiempo y espacio, ello observado y oído por su declaración, aunque la experticia psiquiatrita dice lo contrario de la victima, tenemos en el informe de experticia que el Dr. Chirinos señalo que la victima le dijo que su padre si le había pegado y que si había le había hecho relaciones con ella, así mismo señalo que se observaron desgarros antiguos en la hora seis según las manecillas del reloj, así como también presenta contusión torácica derecha, neuritis intercostal derecha, concluyendo diciendo desfloración positiva antigua, las lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en diez días, se observa que el médico forense tuvo lesiones y señala que si la había golpeado que le dijo la victima, nos vamos a lo que señala el medico psiquiátrico donde señala afectividad un poco preocupada por situación del padre, por ello se observa que la adolescente esta convencida de lo que esta ocurriendo y la lleva a señalar los hechos ahora de otra manera, igualmente se presento el funcionario policial de Palmarito en el que le señala como ocurrieron los hechos y diciendo que la adolescente le manifestó que si la golpeo y que ella también dijo que el padre abuso de ella por lo antes expuesto queda demostrado que el ciudadano G.C.G., (apodado Wilson), si cometió los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.M.C.M. identidad omitida), y en consecuencia solicito que la sentencia sea condenatoria. Es todo...”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Una vez concluido las pruebas que el Ministerio Publico promovió por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, esta defensa considera que tal probanza no se dieron a cabo por cuanto los funcionarios no pueden dar fe de los hechos quienes puede dar fe de los hechos era la victima en la cual ella fue muy enfática en la declaración que realizo en este Juicio de que ella quería ser libre con su novio y fue él la que incito a decir esto de su papa, en tal sentido, vemos que la responsabilidad acarreo un embarazo de su novio que la abandono poco después de embarazarla, señala la Fiscal existe contradicción entre la victima y la mama en como ocurrieron los hechos, que el señor le estaba haciendo reclamo por no tener la comida lista y lo manifestado por la adolescente dijo que ella sale corriendo y se cae entonces el medico forense se precipito en decir los hechos, porque él entonces recuerda esto mas no recuerde a la persona que se lo dijo por cuanto dijo que no se acordaba de las característica de la persona como si recuerda el dicho mas no a la persona, esto queda un poco en duda por parte del mismo, igualmente señala la fiscal que ella tenia lesiones pero no se sabe con que se hizo las mismas, el medico forense no aclaro en decir si las lesiones eran porque su padre la golpeo o por si fue cuando ella salio corriendo y se cayo, señala la Fiscal que los funcionarios si dijeron de los hechos, pero porque l dijeron por lo explanado por la victima nada , es decir ellos no fueron testigos presénciales no estaban en el momento del hecho, el informe psiquiátrico posterior a la apertura del Juicio Oral y Reservado en realizado a la victima por cuanto la Fiscal señala que la misma no estaba clara en tiempo y espacio, y el medico señala que ella no tiene trastornos mentales, es decir que sabe lo que esta diciendo, también señala la Fiscal que la victima haya sido manipulada por el pasar del tiempo pero se observa que ya ha pasado un año de lo ocurrido y no especifico en que tiempo haya la misma sido manipulada, por todas estas razones es que se considera que los delitos de Violencia Físicas y Violencia Continuada no ha quedado probada por las pruebas que se han traído a este Juicio, en tal sentido solicito sentencia absolutoria. Es todo”.

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

En el presente caso, se recibió la declaración del Médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, Dr., F.C.R., expuso en relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-446-08-09, de fecha 04-08-2009, practicado a la adolescente G.M.C.M, inserta al folio 7 de la causa manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal inserta la folio 7 de la causa, bueno es de una adolescente de 16 años de edad, es un informe de experticia, contusión torácica derecha, Neuritis Intercostal Derecha, buena distribución del vello pubiano. Labios Mayores y menores de aspecto y configuración normal. Clitore, meato urinario, Horquillar vulvar: Normal, Himen semilunar, donde se aprecian desgarro antiguos a nivel de la 6 según las menecillas del reloj. Región ano rectal: no se evidencias lesiones, conclusiones desfloración positiva antigua, estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curan en diez días, salvo complicaciones, requiere asistencia médica. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto responde: Si mal no recuerdo el reconocimiento se hizo el 04-08-2010, la experticia consiste en realizar un examen a una persona a solicitud anteriormente realizada, el examen de ginecología como bien lo dice me verifica un cuadro ginecológico, en este informe se examina, los labios menores y mayores, el clictores, y la parte lineal donde se verifico el desgarre, si mal no recuerdo ella me manifestó que había sido golpeada por su padre y que él había abusado de ella, en estos casos yo tuve que haber escrito en el informe que se sugería experticia por psiquiatría forense, la contusión en la parte derecha, los vasos sanguíneos, cuando ocurre una contusión el nervio se inflama y va de una contusión a otra, es decir por ello se produce la neuritis intercostal derecha, esto se refiere a la el examen físico, la desfloración quiere decir que esa persona ha hecho relación sexual, cuando una persona es sexualmente activa no se puede determinar desde que año es activa exactamente porque se rompe el himen, ya para ese momento que se hizo la experticia se llama que es mujer activa sexualmente porque fue después de 5 días. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el experto responde: No se deja constancia de los golpes porque en el examen se tiene que ser objetivo, solo se sugiere que debe ser evaluada el medico forense, yo me recuerdo de lo que me dijo la adolescente porque son casos que no son comunes y por eso se pone mas atención a lo sucedido, no recuerdo las características solo recuerdo que era una adolescente que era una femenina, me recuerdo de las palabras porque son palabras que una fija la imagen. Es todo.

Tal declaración es rendida por un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos, que explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado a la víctima, permite acreditar el hecho cierto de el desgarro antiguo del himen y las lesiones que presentaba para ese momento.

De la declaración de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del Acusado, entre ellos O.E.V.M., expuso en relación al Acta Policial Nº 51-09 de fecha 04-08-2009, inserta al folio 3 de la causa, manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno me encontraba en patrullaje en Nueva Bolivia recibí una llamada del Jefe y me dijo que me trasladada a una vivienda en Palmarito, en el sector empujón, que el progenitor de la adolescente se encontraba en el Comando la había golpeado, la misma le manifestó al Jefe que hace varios meses la había violado, cuando llegamos en el sitio habían como 30 personas y el señor estaba encerrado, me asome por una puerta y vi al ciudadano y le dije que saliera que había una denuncia en contra de él que había puesto su hija. No expuso más. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Eso ocurrió el 04-08-2009, si recibí una llamada de Sargento Primero, y me traslade a Palmarito, Comando del Palmarito, D.L. converso con ella en el Comando, ella hablo con el, yo llegue y ya le estaban interrogando, el Sargento D.L. solo me dijo que me trasladada a donde estaba el señor, el Sargento D.L. me dijo que ella había sido golpeada y violada hace meses por su progenitor, Yo andaba con el Sargento L.M. me traslade con el, al Municipio Independencia en Palmarito a orillas de la Playa, si es de Mérida, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia, en esa casa donde estaba el señor hay dos puertas me asome en la parte de atrás y el señor estaba encerrado, si uno de las personas que estaban afuera me dijo que el señor había golpeado y hace días la había violado a su hija, si le leímos sus derechos y lo trasladamos al Comando de Nueva Bolivia, eso fue tardecido no recuerdo la hora, esa gente estaba allí para que el no se fuera a fugar me imagino, se traslado a la muchacha y la señora, yo las traslade en la patrulla, no yo no tome nombre de personas que estaban afuera, solo dos funcionarios son los que fueron conmigo, al comando Nueva Bolivia los trasladamos, Cuando al señor se le pusieron las esposas también trasladamos a la señora y la adolescente, los trasladamos en un toyota 4.5 anchi largo, allí caben doce personas, y una hermano del adolescente también iba allí con nosotros, no me acuerdo el nombre del hermano de la adolescente, yo manejaba la unidad, la victima iba en la parte de atrás, ellas conmigo no hablaron en ningún momento. A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario responde: no yo no estaba presente en el momento que fue supuestamente agredida la victima, tuvo conocimiento directo de la ocurrencia de los hechos? R: no yo no estuve presente, ella le contó fue al Sargento Douglas, no tenia conocimiento de lo ocurrido en ese momento, solo me dijeron que me trasladara que estaba ocurriendo una violencia física, cuando estaba en el Comando ella dijo que había sido golpeada, no lo único que hice fue ir y trasladar a las personas al Comando e informar a la Fiscalia. Es todo

Igualmente participó en el procedimiento L.M., entre otras cosas expuso lo siguiente: Eso fue el 04-08-2009, nos encontramos en servicio de patrullaje, recibimos una llamada vía radio del Sargento D.L., diciendo que había una adolescente que había sido golpeada por su padre nos trasladamos al sitio y efectivamente era así, ella dijo que su papa le pegaba y días antes había abusado de ella y fuimos al empujón en donde vivían y había gente con palos y evitamos una situación peor y nos llevamos al señor y nos llevamos a la joven. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico el funcionario responde: Yo tengo 20 años en la policía; yo me traslade con cabo segundo O.M., tardamos como de 10 a 15 minutos desde Nueva Bolivia al empujón; hable con la muchacha y ella nos dijo eso delante de D.L.; ella estaba llorando y nerviosa; ella dijo que el la había goleado y meses atrás había abusado sexualmente y la mama no le hacia caso; ella se llama Génesis, nos trasladamos a la residencia lo revisamos; con el cabo Segundo O.M. me traslade al lugar; me traslade en el sector empujón a orillas de playa Palmarito; si la adolescente denuncia y la denuncia la tomo M.B.; es funcionaria; adscrita a Nueva Bolivia; la denuncia se toma en Nueva Bolivia; No la mama no denuncio porque no ese encontraba en ese momento, al día siguiente fue que le tomaron la denuncia cuando ella llego allí; en la parte de atrás de la espalda tenia un golpe la adolescente; dijo que le papa le había golpeado. Es todo. A preguntas de la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas: Nos llamaron como a las 11pm; ella estaba llorando y nerviosa; no yo no tome ningún nombre de las personas que estaban alrededor ese día. Es todo.

Tales declaraciones sólo permite acreditar como hecho cierto, la aprehensión de que es objeto el acusado, pues lo que señalan les refirió la víctima, no pudo ser confirmado pues en juicio la adolescente señaló que no había sido violada por su padre y que tampoco la había golpeado.

De la declaración del funcionario que recibió la denuncia, D.E.L.F., entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico contenido y firma del acta policial 51-09 de fecha 04-08-2009, eso fue el día 03-08-2009 estaba de servicio en palmarito a eso de la 9 a 10:30pm se presento una adolescente acompañada de un hermano manifestando que su papa le había golpeado en la espalda para llevarla a orillas de playa para abusar de ella, yo llame vía radio a los funcionarios L.M. y cabo O.M., se trasladaron al sector. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas: Ella me manifestó que eso fue a escasos minutos, porque del empujón a la comandancia hay 10 minutos; ella me dijo que meses atrás que el ciudadano había abusado de ella en un p.d.E.Z.; si ella me señalo que la había golpeado en la parte de atrás en la espalda; yo le pregunte que si iba a denunciar y donde estaba la representante y ella dijo que le comentaba a la mama y ella no hacia caso; el hermano manifestó que era verdad que ella lo que decía; ella estaba llorosa y nerviosa como asustada; no yo no llegue hasta el sitio; ella se traslado con la unidad a la comandancia de nueva Bolivia, no recuerdo quien estaba de servicio ese día; en el sector del empujón en palmarito; si yo llame por radio a la unidad. Es todo. Se deja constancia que a Defensa no realizo preguntas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Solicito al tribunal de conformidad con el artículo 359 del COPP se ordenen la practica de una experticia psiquiatrita a la victima a fin que nos indique el estado mental de la misma, ello por lo manifestado por la progenitora y la victima en este Juicio. Es todo.

No puede más este Tribunal, acreditar con esta declaración, el hecho de la presencia de la víctima en la Comisaría Policial con el objeto de presentar una denuncia, los demás hechos por este deponente señalados, son manifestaciones referenciales que no pudieron ser ratificadas por la víctima.

De lo señalado por la progenitora de la adolescente E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.661.251 manifestando entre otras cosas lo siguiente: Bueno el caso es que cuando estamos allá el padre lo que decía es que el no quería un daño para ella, no paso nada. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico la ciudadana respondió entre otras cosas: No paso nada lo que vio fue el maltrato, el maltrato que hubo fue que el decía que cocinara y yo no podía porque no había luz; no el no la golpeo adrede fue porque el me iba a pegar a mi y ella se metió; si yo la lleve a un medico forense; bueno ella no me había dicho nada de eso; no me dijo nada; ella lo único que me decía era que su padre la amenazaba con pegarle; el es inocente; yo trabajo de ama de casa; sus propios hijos son los que mantienen; si ella tiene enfermedad mental; ella a los 8 años tuvieron que tratarla mental; si ha afectado su mentalidad, porque es lo que ella diga y mas nada; cuando ella tuvo el accidente estuvo apenas tres meses cuando la trato la psicólogo; que ella era una niña que tiene mas mente que la mía decía el psicólogo; ella se cayo de una baranda de una lancha cuando tenia 8 años, nosotros tenemos herencia de trastorno de mongolico; estaba estudiando hasta sexto; si le ha costado para estudiar; bueno le voy a decir que si se le olvidan las cosas; eso fue como a las 8pm lo que paso por lo que estamos aquí; del año 2009 fue eso; en el mes de julio el 15 de Julio; no yo no he estado sometida a ningún medico mental; somos de personas enfermas que mi abuelo y abuela es mongolico pues de ser inútil no saber leer ni escribir; yo vivía en Palmarito el empujón, pero ahora estoy en un rancho del empujón; en ese momento la frente la señora Cindia; estábamos ahí hasta que parada la pesca, es un cuarto y allí dormíamos todos; todos somos los 4 y mi yerna dormíamos allí en ese cuarto; ellos no salían solos nosotros salíamos a pasear; no salía sola con su papa si no con sus hermanos; no yo no fui a la policía a denunciar nada; yo cuando estuve en el hospital mi hijo fue y le dije que paso eso no es así, yo no voy a hablar un hecho que no he visto; yo le pregunte porque hizo eso, ella me dijo por rabia lo hice; bueno lo que no consultaron fue que ella iba a renunciar a su papa; no yo no firme ninguna denuncia, lo único que me dijeron fue firme aquí y mas nada y no me explicaron porque y yo inocentemente firme; no nunca tuve conocimiento de que el tuviera relaciones sexuales con Génesis; duramos mas o menos en ese cuarto; el estaba pescando cuando paso eso; y ella estudiaba en S.M.. Es todo. A preguntas de la Defensa la ciudadana respondió entre otras cosas: Ningún hecho yo denuncie ni de maltrato ni de mas nada; el problema surgió por lo que yo no quería cocinar. Es todo. A preguntas del Escabino titular I la ciudadana responde entre otras cosas: Si ella se fue con el novio pero ese es otro caso no el de Palmarito.

Lo señalado por la madre de la adolescente permite establecer la posible discusión que se presentaba entre el acusado y la víctima, pero en ningún modo acredita la realización del acusado del algún acto que le genere responsabilidad penal, pues llega incluso a señalar la deponente, que en ningún momento el acusado permanecía solo con la adolescente, lo que de alguna forma, niega la probabilidad de realizar los hechos señalados en la acusación.

De lo expresado por la adolescente GMCM (se omite identidad por mandato de la ley), manifestando entre otras cosas lo siguiente: Lo que paso cuando estaba yo hablando con un amigo mío y no quería hacer nada, quería estar libre, y el me dijo que me metiera a la casa, salí corriendo, me dio mucha rabia, porque cuando salí corriendo el me quería pegar y yo quería estar libre con el amigo mío entonces fue por eso lo que dije. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico la victima responde entre otras cosas: Mi papa se llama G.C.; bueno cuando yo estaba mas pequeña tuve un accidente; eso fue en el 2008; yo tengo 17 años; si estuve en control con un psiquiatra; eso fue cuando yo estaba en Maracaibo cuando estuve en control con el medico; claro que si me recuerdo de las cosas; estamos en el 2009; bueno lo que yo dije fue que el abuso mío pero no me hizo nada, fue de rabia que le dije eso; mi papa pero lo hice por rabia; bueno yo dije que el abuso mió es mi papa pero es mentira, lo dije por momento de rabia; yo me moleste porque el se puso bravo porque yo no le dije que tenia mi novio; yo salí corriendo en ese momento; yo solo me caí cuando salí corriendo me resbale; si estoy embarazada mi hijo es de mi novio el que me dejo; no yo no visito a mi papa en donde el esta ahorita; yo dije que papa me golpeó porque me quería ir con mi novio y el no me dejaba; yo casi no me acuerdo de las cosas. Es todo. A preguntas de la Defensa Publica la victima responde entre otras cosas: No yo no he tenido relaciones sexuales con mi papa; no mi papa no estaba de acuerdo con mi novio en ese momento; yo estaba en sexto grado e iba a pasar a primer año en ese momento; un medico psiquiatra es el que lo pone a dormir a uno; la que sabe es mama porque a mi se me olvida; no mi papa no me golpeo en ese momento; si yo fui a un medico que lo mira a uno, y no le dije nada a ese señor el solo me vio. Es todo. A preguntas del Tribunal la victima responde entre otras cosas: No yo nunca he estado en una sala como esta; más o menos me pone nerviosa estar en esta sala; yo estudie hasta sexto grado; por los lados de Maracaibo fue que estudie; yo nací en las vías de rosales; tengo 4 hermanos; mi mama se llama E.M.. Es todo.

Especial mención merece lo expresado por la adolescente víctima, quien negó en todo momento, haber tenido contacto sexual con el acusado, por lo cual, la prueba medular de la presente causa, para de alguna forma darle consistencia a la acusación, se desvanece, generando como consecuencia una clara insuficiencia de prueba. No podemos dejar de mencionar, lo que salio a relucir en el debate, es decir, la manipulación que pudo haber sido objeto la adolescente, ante esta circunstancia, el tribunal con mayor precaución observó que aun cuando la adolescente se presentaba con ciertos rasgos de nerviosismo, propios de la presencia en una sala de audiencia, la adolescente se expresó con seguridad en todos su dichos generando en el tribunal la convicción que decía la verdad.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-446-08-09, de fecha 04-08-2009, practicado a la adolescente G.M.C.M..

    Al adminicular el contenido de esta documental con la declaración del experto de quien emana, lo único que aporta al tribunal es los posibles dolores musculares postraumáticos que padeció la víctima al momento de su valoración, no aporta ningún elemento que devenga para el acusado responsabilidad penal, pues la probabilidad de que el desgarro antiguo que presentaba la adolescente hubiese sido ocasionada por el acusado es muy remota, aunado a que la misma adolescente negó haber tenido cualquier contacto sexual con el acusado.

  2. - Inspección Técnica N° 0408 de fecha 02-09-2009.

    Solo acredita la existencia de la vivienda donde habita o habitaba la víctima.

  3. - Experticia Psiquiatrica practicada a la adolescente víctima, N° 9700-154-P-0786, de fecha 19 de Julio de 2010, inserta al folio 294.

    Acredita el buen estado mental en que se encuentra la adolescente.

    -IV-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

    Se considera acreditado dolores musculares postraumáticos que padeció la víctima al momento de su valoración.

    No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

    -V-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.M.C.M. (identidad omitida), sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal del acusado, pues el único elemento de importancia que se recibió, fue la declaración del Experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal, ya que la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión del acusado. En suma, de las pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal para acreditar la comisión del hecho, esto es, la declaración de la adolescente, señaló que tal hecho no había ocurrido, por lo cual se genera una evidente insuficiencia probatoria que deviene para el acusado en una sentencia absolutoria.

    Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la realización del hecho punible por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 26 de Julio de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a G.C.G., nacionalizado Venezolano, de 41 años de edad, natural de S.M., Colombia, soltero, nacido en fecha 12-09-1968, titular de la cédula de identidad Nº 22.656.791, hijo de M.G. (v) y de F.C., residenciado en el sector El empujón, ultima calle, casa de color azul, Palmarito Parroquia Independencia, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.M.C.M. (identidad omitida).

    De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la cesación de cualquier medida de Coerción Personal que pesare en contra del acusado.

    Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 4 días del mes de Agosto de 2.010.

    JUEZ DE JUICIO No 02.

    ABG. C.A.Q.R.

    ESCABINO TITULAR I

    E.M.P.

    ESCABINO TITULAR II

    B.I.S.

    SECRETARIA

    ABG. J.S.

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