Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: M.I.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.557.127, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.L.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 63.391.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO BENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de su Presidente V.M.L..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Expediente: 16.915-2007

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C.. Dicha acción de amparo fue intentada por la ciudadana M.I.M.D.O., asistida por el Abogado R.A.L.M., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del su Presidente Lic. Víctor M. Larios, y en ella la recurrente expuso:

Que interpone el presente recurso de amparo en virtud de la violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51. Señala que en fecha 18-11-1003 realizó una denuncia ante el IVSS, recibida por la ciudadana N.V. en fecha 27-01-2004, en la que se indicaba que una ciudadana de nombre Villa Villa Gracia estaba cobrando una pensión con su número de cédula y con sus datos personales, y cuya pensión le fue concedida según resolución N° 1989-8173, la cual anexó, y que a partir de esa fecha no ha recibido respuesta; Que en fecha 10-01-2007 volvió a introducir una correspondencia, manifestando que se acogía la Decreto Presidencial, pagando la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.578.000,oo), recibiéndole todos los recaudos. Que desde ese mes de enero ha ido en varias oportunidades y no ha obtenido respuesta. Que en fecha 22-02-2007 hizo otra correspondencia, la cual se negaron a recibir, por cuanto el licenciado Víctor no se encontraba; Que en fecha 20-03-2007 el licenciado Vítor la atendió y encargó a la ciudadana Nubia, quien es la Jefe de Pensión de Vejez, indicando ésta que en 15 días tendría resuelto su problema; que ha insistido en varias oportunidades a fin de que le solucionen su problema y que suspendan el pago de esa pensión y le paguen la de elle pues legalmente le corresponde desde octubre de 2006 y no le han dado solución al error que existe. Concluye que ejerció su derecho de petición desde el año 2003, y el seguro no ha dado respuesta. Solicita que se le exija al IVSS a través de su Presidente que emita una respuesta a su denuncia de fecha 181-11-2003 para que le sea suspendido el pago de la pensión ala ciudadana Villa Villa Gracia, pues cobra la pensión con su número de cédula, y que igualmente se le dé respuesta sobre la pensión de vejez que solicitó desde octubre de 2006.

Por auto de fecha Once (11) de julio de 2007 este Tribunal le da entrada y se admite, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación del presunto Agraviante, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Procuradora General del Estado. (F. 15)

En fecha 13-07-2007 se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio N° 927 para la notificación de la Procuradora General del Estado. (Vto. F. 15)

En fecha 20-07-2007 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el Juez Constitucional abrió el acto y por cuanto ninguna de las partes asistió a la misma, se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la presente acción de amparo. (F. 20)

DE LA MOTIVACION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la inasistencia a la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio de ambas partes, pasa a referir el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. al respecto, y en tal sentido estableció la Sala Constitucional con carácter vinculante en sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 con relación a la interpretación que hiciere a los artículos 27 y 49 constitucionales, el cual fue reiterado en fecha 17-02-2004 según sentencia N° 162, referido al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. Subrayado del Juez.

De manera que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, sobre que se tendrán por ciertos los hechos incriminados, ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, ello no releva al juez de la obligación de decidir conforme a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada; pero por otra parte, frente a la declaratoria de terminado el procedimiento por la inasistencia del agraviado a la audiencia constitucional, tiene una excepción, y es cuando el jurisdicente considere que las violaciones constitucionales son de tal magnitud que vulneren los principios que rigen el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado.

Siguiendo este hilo, considera este operador de justicia referir de igual forma, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público, también es cierto, que en base a lo anteriormente expuesto, obliga a señalar que el hecho que se denuncie como violatorio del orden público, debe ser de tal magnitud, que el mismo menoscabe derechos o garantías a una parte de la colectividad diferente a la accionante.

El orden público en materia de a.c. ha sido objeto de pronunciamiento, y así, nuestro M.T., en Sala Constitucional según sentencia N° 2278 de fecha 12-12-2004 estableció lo siguiente:

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo que la Sala ha considerado orden público, en el marco causal de inadmisibilidad del amparo relativa a la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia N° 1.207 del 6 de julio de 2001 (la cual fue recientemente reiterada en el fallo N° 1735 del 9 de octubre 2006) esta Sala expresó lo que se transcribe a continuación:

(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerase toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad ( numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo ( artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como en que ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala…

… Es así, como el concepto de orden público a que se refiere las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimientales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción del cumplimiento de de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a que la amplitud del hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

Ahora bien, con apego a los anteriores criterios vinculantes, en el caso bajo estudio, ante la ausencia de la accionante y del presunto agraviado en al acto de la audiencia, y ante la carencia de argumentos de infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, así como ante la falta de argumentos sobre que las presuntas infracciones constitucionales son de tal dimensión que vulneren los principios que inspiran nuestro ordenamiento vigente, este Juzgador Constitucional debe declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana M.I.M.d.O., asistida por el Abg. R.A.L.M., en contra del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), en la persona se su Presidente Lic. Vítor M. Larios., ello de conformidad al criterio pacífico, reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inasistencia de ambas partes a la Audiencia Oral y Pública.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

J.M.S.L.

SECRETARIO TEMPORAL

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