Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000209

ASUNTO : YP01-P-2006-000209

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el abog. E.D., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: I.A.F.B., Venezolano, de 35 años de edad, domiciliado en sector Paloma, sector cuatro, casa sin numero, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 11.209.841; estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. M.B.L..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición de la víctima, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: I.A.F.B., por Funcionarios Policiales adscritos a la policía del Municipio Tucupita Estado D.A..

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones quienes dejan constancia que en fecha 29 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 08:26 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la zona industrial Paloma, al desplazarse por el referido sector, avistaron a una persona solicitando auxilio, atendiendo al llamado identificándose como: A.M.F., venezolano de 65 años de edad, quien le manifestó a la comisión policial que su hijo lo había agredido físicamente sacándolo de su residencia, por lo que los referidos funcionarios policiales procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el mismo encontraron a un ciudadano en estado Etílico, con una actitud agresiva dentro de la residencia, quien le prendió fuego a un colchón y a unas prendas de vestir que se encontraban dentro del mencionado inmueble, una vez sofocado el fuego, le efectúan una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es identificado y le fueron leídos sus derechos que como imputado le asisten los cuales se encuentran establecidos en el articulo 125 del Orgánico Procesal Penal.

En audiencia de presentación la victima: A.M.F., manifestó:

…..El regreso y como a los tres meses comenzó con esas cosas, ese escándalo y fue mas o menos hace tiempo a el lo agarraron y una noche agredió al hermano y de broma no le saco un ojo, eso paso por Fiscal, después lo aconsejaba, le decía hijo déjate de la junta que tienes cuando llegaba ala casa se enfurecía contra mi con amenazas de muerte y agarro a un hermano de el y le hecho una paliza, yo me paraba y decía a Dios, no aguanto, mas, ahora le dije que no me llevara gente de esas condiciones para la casa, después, me dijeron que como a las diez de la mañana, un vecino llamado Antonio y uno llamado Emilio, cuando yo llego empezó a decirme que yo le había cogido unos paquetes de hojillas, agarro la escoba, se me vino encima, me tiro al suelo y el cuello me duela y yo dije aquí el va a terminar conmigo, gracias a Dios, el se paro, y logre pararme, luego fui al modulo y eso estaba trancado, luego vine a la Comandancia y me dijeron tu casa esta ardiendo, al poquito rato llego. Dr, esta viene siendo la segunda vez que le prende fuego a mi casa, yo me asuste todo creyendo que se había quemado, yo quiero una ayuda sobre este particular si el sigue así, yo quiero que lo saquen del hogar y que no me vuelva a molestar mas. . …

Al referido ciudadano le fue practicado examen medico forense, en fecha 30 de marzo del presente año, por el Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 12 del presente asunto, donde entre otras cosas concluyó que al examen físico presente traumatismo de codo derecho leve, con un tiempo de reposo de 10 días e igual días de curación, atribuyéndole carácter Leve a las lesiones sufridas salvo complicaciones.

Asimismo cursa al folio 11 del presente asunto inspección realizada a la vivienda de la victima ciudadano: A.M.F., donde los expertos G.M. y J.L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, observaron que la misma estaba en completo desorden apreciando evidentes signos de combustión y un fuerte olor a combustible.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, el cual se encuentra previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto se observa la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial sobre violencia contra la mujer y a la familia, delito este que de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que se regirá por el procedimiento abreviado, sin embargo el Tribunal observa que de la declaración efectuada por la victima en audiencia, se apreció evidente afectación de orden sentimental y moral, así mismo la victima hizo mención de otros ciudadanos testigos de los hechos, entro los cuales se encuentra: F.B.M.. En tal sentido a los fines de que se le tome declaración, asimismo se le practiquen exámenes psicológicos, tanto al imputado como a la victima, es por lo que en consecuencia, se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano I.A.F.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 8 y 9, en relación con el articulo 40 ordinal 3 de la Ley Especial, lo que consiste en que el referido imputado deberá presentar dos fiadores los cuales consignaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial, las dos ultimas expedidas por las autoridades civiles competentes, en relación a la carta de trabajo de los fiadores, la misma deberá precisar un sueldo superior al de cincuenta unidades Tributarias ello en razón del delito presuntamente cometido, ya que el imputado presuntamente agredió a su propio padre hecho este estimado por el Tribunal, como sumamente grave y que conlleva mas aun a la degradación social, es sabido por todo, el respeto que se le debe dar a los padres mas aun de un mandamiento moral, ético y religioso, de que en todo momento se debe honrar, y no maltratar física o psicológicamente.

Considera este Juzgador que a través de los fiadores se garantizara la obligación del imputado de cumplir con las presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; quedando obligados los fiadores a comprometerse en que el imputado cumpla su compromiso aquí adquirido.

Así mismo vista la mayoridad de edad del imputado aunado a su conducta se ordena el abandono de la vivienda de la victima A.M.F. y la prohibición de acercarse al mismo, hasta que reconsidere su conducta,

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: I.A.F.B., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena el abandono de la vivienda de la victima A.M.F. y la prohibición de acercarse al mismo, hasta que reconsidere su conducta. Asimismo deberá presenta dos fiadores quienes consignaran constancia de trabajo, donde se refleje un sueldo superior a 50 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial, expedidos por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalia Segunda del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

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