Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2008-001481

PARTE ACTORA: IMERY J.C., P.A.G.E., R.R.V.D., L.S., N.E.A.U., P.G.V., A.A.H.E., G.V., V.D.J.G., H.R.F., R.A., GURMENCIDO VELASQUEZ, J.E.G.F., J.P.M., P.F., E.J.C., J.I.T.M., C.V. Y O.B., mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números: 1.496.194, 1757.439, 1.319.943, 1.249.611, 1.651.366, 1.781.601, 1.932.571, 1.853.512, 1.235.913, 1.665.002, 1.437.786, 1.917.283, 1.860.514, 1.402.182, 1.724.123, 1.866.958, 1.272.383, 1.467.963 y 1.882.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.G.C. y C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.107 y 45.427, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.H.G., I.O.D. y J.P.S., A.F., A.G., M.G., V.M., J.J.S., M.F., K.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.296, 119.277, 117.804, 17.069,117.015, 131.963, 137.205, 90.704, 178.351 Y 177.652 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 cursante a los folios 294 al 299 ambos inclusive, de la pieza Nro. 2; el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.069, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2013.

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada, en fecha 09 de octubre de 2013 se libró oficio al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela a los fines de que designara dos (02) expertos, el cual fue ratificado en fecha 30-10-2013, 06-11-2013 y 26-11-2013, dando respuesta a la solicitud en fecha 12-12-2013, en consecuencia, el 16 de diciembre de 2013 se ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas NAVA CHUECOS G.D.C. y GÁLVEZ M.M., titulares de la cédulas de identidad números V- 9.543.525 y V- 17.962.221, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada en fecha 23 de mayo de 2013. Las mismas debidamente notificados y juramentados por este Juzgado, por lo que en fecha 22 de enero de 2014 se dicto auto mediante el cual se fijo la primera reunión, con las expertos para el día 19 de febrero de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2014, se llevo a cabo la primera reunión y en el acta que a tal efecto se levanto, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, las expertos conjuntamente con la Juez procedieron a analizar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2013, cursante a los folios 160 al 258, ambos inclusive, de la pieza N° 2; de la sentencia emitida Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17-05-2010, cursante a los folios 382 al 402, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1; observando y analizando los parámetros establecida en esta y de lo anterior, se logro el siguiente resultado:

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.F., anteriormente identificado, en la diligencia de impugnación de fecha 23 de mayo de 2013 señaló:

procedo en nombre y representación de mi representado a IMPUGNAR EL INFORME, de EXPERTICIA CONTABLE, practicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 27 de diciembre de 2012, cursante a los folios 162 al 259 del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo es contrario a derecho porque esta fuera de los limites de la sentencia y cambia la naturaleza del pago ya establecido en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, en virtud que resulta inaceptable la conclusión de intereses moratorios y corrección monetaria, ya que estima a favor de los ciudadanos IMERY J.C., P.A.G.E., R.R.V.D., L.S. Y OTROS, cuya cuantía individualizada consta en el contenido del Informe Pericial, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 522.993,79), por concepto de ajuste por homologación de la Pensión de Jubilación, intereses moratorios, montos esos que no se adeudan, ni se deben pagar en el presente caso, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Consta de los folios 220 al 236 y sus vueltos, el extenso del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, y en el dispositivo SEXTO, ordena pagar a los ciudadanos P.D., C.A., R.Z. y L.F., los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva…

Si analizamos la motiva del concepto referido al OBSEQUIO NAVIDEÑO, al vuelto del folio 234 señala: “En lo atinente a la cláusula Nro. 53, relativa al obsequio navideño, “El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato Colectivo, un obsequio de fin de año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordara con suficiente antelación para ser entregada en la primera quincena del mes de diciembre de cada año” la misma resulta procedente por cuanto es una cláusula de contenido pecuniario, la cual conlleva la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores y no consta en autos que la misma haya sido satisfecha… para lo cual al experto deberán facilitárseles los medios necesarios para obtener los resultados de las mesas técnicas antes citadas, siendo que de no facilitarse los mismos se tomaran las cantidades determinadas en el escrito libelar. Así se establece.”

Igualmente se transcribe la motiva del fallo, en cuanto a los conceptos “Uniformes, Impermeables y Calzados (cláusula Nro. 3), se señala: “…El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (01) uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente les suministrara un impermeable por cada año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo…” considera este jurisdicente que siendo aplicable dicha cláusula a los accionantes en referencia, y por ende beneficiarios de la contratación colectiva, debe ser acordado este beneficio y se declarara procedente. Ahora bien, en cuanto a la base del calculo para este punto, se tomara el resultado obtenido de las mesas técnicas realizadas para los trabajadores del Instituto, en las cuales si hubo lugar a análisis o debates entre demandada y representación trabajadores, para lo cual al experto deberán facilitárseles los medios necesarios para obtener los resultados de las mesas técnicas antes citadas, siendo que de no facilitarse los mismos se tomara las cantidades determinadas en el escrito libelar. Así se establece.”

En el vuelto del folio 235, último párrafo, se señala en la motiva lo siguiente: “…En adición a ello, con respecto a los conceptos de uniformes, impermeables y calzados (cláusula Nro. 3) y obsequio navideño (cláusula Nro. 53), el experto deberá realizar el calculo los principio generales de contabilidad aceptados, y la manera en que fueron cuantificados en las reuniones de las mesas técnicas. Ahora bien, en cuanto a la base del calculo para este punto, se tomara en cuenta el resultado obtenido en las mesas técnicas realizadas para los trabajadores del Instituto, en las cuales si hubo lugar a análisis o debate entre la demanda y la representación de los trabajadores, vale decir, las mesas técnicas de los trabajadores de Valencia y Maracaibo, para lo cual al experto deberán facilitárseles los medios necesarios para obtener los resultados de las mesas técnicas antes citadas tanto a la parte demandada como a la parte actora (debiendo calcular estos beneficios a partir del año 1992), siendo que no facilitarse los mismos se tomaran las cantidades determinadas en el escrito libelar. Así se establece.”

La motiva del fallo, conforme consta al folio 236, cuarto párrafo, se sostiene lo siguiente: “en cuanto a los intereses moratorios se modifica lo ordenado por el aquo, y se establece que el mismo será calculado por un único experto el cual deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y los beneficios acordados en la parte motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral 11-04-2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nro. 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.”

(…) Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, ordeno pagar esos beneficios sociales, los mismos estarán condicionados a lo establecido por las MESAS TECNICAS celebradas entre las partes (Sindicato – Instituto Nacional de Hipódromos), y de no haber previsto su cuantificación, se tendrá como validas las cuantías indicadas en el libelo de la demanda (…). (…)Se impugna formalmente los montos estimados de intereses moratorios, corrección monetaria de los UNIFORMES, IMPERMEABLES, CALZADOS y OBSEQUIO NAVIDEÑO, que aparecen al folio 170, para los ciudadanos R.Z., P.D., L.F. y C.E.A., cuyos montos de intereses y corrección monetaria son Bs. 96.202,96, para R.Z.; Bs. 108.989,74 para P.D.; Bs. 104.962,41 para L.F. y Bs. 62.297,84 para C.E.A.. Se reitera que por ser esos conceptos beneficios sociales no remunerativos, ni tampoco haberse ordenado indexación e intereses moratorios sobre ellos por el Juzgado Superior del Trabajo, es la razón por la cual, ese Honorable Juzgado, deberá dejar sin efecto y valor alguno la experticia contable que se impugna en este escrito.(…)

(…)Conforme a lo establecido en el Articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la corrección monetaria se deberá realizar sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, el informe del Banco Central de Venezuela, aun y cuando no fue ordenado el pago de corrección monetaria y menos de intereses de mora, no se ajusta a dicha disposición; como tampoco el informe pericial establece cuales fueron las tasas pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país como lo establece el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y los mismos tampoco fueron ordenados a pagar, lo que constituye un exceso en los limites de la Sentencia (…)

Pues bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en el fallo al que hace referencia el abogado A.F., de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, no se corresponde a la sentencia objeto de experticia complementaria del fallo, ya que la Sentencia a la que se hace referencia en el presente expediente es la dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante a los folios 382 al 402 de la pieza Nro 1, de manera que los ciudadanos P.D., C.A., R.Z. y L.F. no son parte actora en el presente expediente. Así se establece.

Ahora bien, al revisar los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, los puntos objetados por el apoderado judicial de la parte demandada y la experticia complementaria del fallo consignada por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2013; se evidencia que la sentencia no condeno el pago de UNIFORMES, IMPERMEABLES, CALZADOS y OBSEQUIO NAVIDEÑO, ya que el dispositivo del fallo declaro:

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los conceptos de: diferencia de Fideicomiso; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguros Funerarios; Cesta Tickets; y finalmente diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales reclamados por los actores en su escrito libelar.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la homologación de las pensiones de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, alegada por la demandada, declarándose consecuencialmente, CON LUGAR la homologación de las pensiones de jubilación de los hoy demandantes acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, hacia delante de carácter vitalicio, ordenándose la practica de experticia complementaria del fallo para su respectiva cuantificación, con base a los términos establecidos en la parte motiva.

TERCERO: SIN LUGAR la prohibición de Ley de admitir la presente acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad e insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En tal sentido, analizada la sentencia correspondiente al presente asunto, se insiste, los ciudadanos R.Z., P.D., L.F. y C.E.A. no son parte actora en el expediente ni se condenó conceptos relativos a UNIFORMES, IMPERMEABLES, CALZADOS y OBSEQUIO NAVIDEÑO, de manera que la parte motiva ordenó la corrección monetaria y los intereses de mora, únicamente al pago de las diferencia de pensiones de jubilación reclamadas por los actores en el presente juicio, lo cual se evidencia en los folios 401 y 402, de la pieza Nro. 1., donde señalo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y desde las fechas en que cada pago mensual debió causarse hasta las fechas que fueron reclamadas por cada trabajador señaladas en los cuadros cursantes a los folios 214, 215, 217, 219, 221, 223, 224, 225, 226, 228, 230, 232, 234, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 248, 250, 252, 254, todos inclusive del expediente; para lo cual el único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá cuantificarlas mediante experticia complementaria del fallo (con cargo a la demandada), considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 10 de noviembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido, ordenado como fue en la sentencia dictada en el presente expediente, con relación a la corrección monetaria y los intereses de mora de las diferencias de pensiones de jubilación, éstos fueron calculados de conformidad a lo establecido en el articulo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en la parte motiva, folio 401 de la pieza Nro 1: de manera que la tasa de interés pasiva aplicada durante el periodo calculado, estuvo acorde a lo señalado en la sentencia y fue la siguiente:

Mes Año Tasa % Mes Año Tasa %

12 1999 4,76 5 2004 4,43

1 2000 3,96 6 2004 4,43

2 2000 3,83 7 2004 4,17

3 2000 3,62 8 2004 4,21

4 2000 3,55 9 2004 4,26

5 2000 3,28 10 2004 4,49

6 2000 3,24 11 2004 4,75

7 2000 3,22 12 2004 4,72

8 2000 3,07 1 2005 4,83

9 2000 3,02 2 2005 5,10

10 2000 2,93 3 2005 5,17

11 2000 2,90 4 2005 5,19

12 2000 2,84 5 2005 7,24

1 2001 2,94 6 2005 7,46

2 2001 2,95 7 2005 7,37

3 2001 2,78 8 2005 7,33

4 2001 2,35 9 2005 7,32

5 2001 2,23 10 2005 7,11

6 2001 2,19 11 2005 7,10

7 2001 2,22 12 2005 7,32

8 2001 2,00 1 2006 7,39

9 2001 2,13 2 2006 7,22

10 2001 2,35 3 2006 7,03

11 2001 2,35 4 2006 6,89

12 2001 2,28 5 2006 6,82

1 2002 2,37 6 2006 6,81

2 2002 2,70 7 2006 6,81

3 2002 3,05 8 2006 6,72

4 2002 3,34 9 2006 6,68

5 2002 3,62 10 2006 6,61

6 2002 3,72 11 2006 6,59

7 2002 4,26 12 2006 6,59

8 2002 4,20 1 2007 6,58

9 2002 4,37 2 2007 6,58

10 2002 4,53 3 2007 6,58

11 2002 4,83 4 2007 6,57

12 2002 5,35 5 2007 6,57

1 2003 6,55 6 2007 6,57

2 2003 6,35 7 2007 7,41

3 2003 6,24 8 2007 8,00

4 2003 6,49 9 2007 8,00

5 2003 6,66 10 2007 8,00

6 2003 6,81 11 2007 8,00

7 2003 7,11 12 2007 10,00

8 2003 7,20 1 2008 10,00

9 2003 5,37 2 2008 10,00

10 2003 5,48 3 2008 13,00

11 2003 5,32 4 2008 13,01

12 2003 5,28 5 2008 15,00

1 2004 5,19 6 2008 15,00

2 2004 4,54 7 2008 15,00

3 2004 4,56 8 2008 15,00

4 2004 4,56 9 2008 15,00

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este Juzgado que los puntos de impugnación señalados por el abogado A.F., anteriormente identificado, no son procedentes; en consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2013, y reclamada por la representación judicial de la parte demandada se determinó que el monto a pagar por conceptos de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION a los ciudadanos IMERY J.C., P.A.G.E., R.R.V.D., L.S., N.E.A.U., P.G.V., A.A.H.E., G.V., V.D.J.G., H.R.F., R.A., GURMENCIDO VELASQUEZ, J.E.G.F., J.P.M., P.F., E.J.C., J.I.T.M., C.V. Y O.B., es el indicado en la experticia presentada en fecha 10-01-2013, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2010, monto que asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 522.993,79). Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2013, cursante a los folios 160 al 258 de la pieza Nro. 2, al cumplir con todos parámetros de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por lo que la parte demandada deberá cancelar a la actora ciudadanos: IMERY J.C., la cantidad de Bs. 27.525,99; P.A.G.E., la cantidad de Bs. 27.525,99; R.R.V.D., la cantidad de Bs. 27.525,99; L.S., la cantidad de Bs. 27.525,99; N.E.A.U., la cantidad de Bs. 27.525,99; P.G.V., la cantidad de Bs. 27.525,99; A.A.H.E., la cantidad de Bs. 27.525,99; G.V., la cantidad de Bs. 27.525,99; V.D.J.G., la cantidad de Bs. 27.525,99; H.R.F., la cantidad de Bs. 27.525,99; R.A., la cantidad de Bs. 27.525,99; GURMENCIDO VELASQUEZ, la cantidad de Bs. 27.525,99; J.E.G.F., la cantidad de Bs. 27.525,99; J.P.M., la cantidad de Bs. 27.525,99; P.F., la cantidad de Bs. 27.525,99; E.J.C., la cantidad de Bs. 27.525,99; J.I.T.M., la cantidad de Bs. 27.525,99; C.V., la cantidad de Bs. 27.525,99; y O.B. la cantidad de Bs. 27.525,99; para un monto total de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 522.993,79). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso establecido en el articulo in comento, comenzara a transcurrir el lapso de ley para que las partes puedan ejercer los recursos contra la decisión. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 21 ordinal 3 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de anexárselas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, este Juzgado ordena la notificación de la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo EXPIDANSE POR SECRETARIA LAS COPIAS CERTIFICADAS. Líbrese oficios, cartel y boleta de notificación. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 155°.

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

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