Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002161

ASUNTO : BP01-P-2008-002161

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Lunes 16 de Julio de 2008, en la cual los acusados E.J.L.B. y L.D.V.O., admitieron los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte de los acusados, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 15 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios G.G., LUIS BARRETO Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por la calle Guarico del Barrio J.A.A., (MOLORCA) observan dos ciudadanos desplazarse en un vehiculo tipo moto marca HUONIAO, cuyo conductor al percatarse de la presencia policial adopto una aptitud irregular acelerando el referido vehículo, emprendiendo la huida a alta velocidad, y al ser interceptados luego de una persecución quedaron identificados como E.J.L.B. conductor a quien le fue practicada la detención momentos antes de ingresar a una vivienda, al incautarle en su poder un bolso tipo Koala que tenia amarrado a la cintura, de color beige con verde y negro, el cual contenia en su interior la cantidad de Doscientos Treintas y siete mini envoltorios de papel de aluminio de color gris en forma de bolitas, contentivos de una sustancia compacta granulada color blanco presuntamente CRACK, los cuales al ser remitidos al laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de dictámen pericial respectivo, identificado como evidencia I resulto ser el peso neto de OCHO GRAMOS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS (8,24 grs) de la droga denominada cocaina base. Igualmente practican la detención de una ciudadana que se introdujo en el inmueble identificada como L.D.V.O.C. quien portaba en sus manos una bolsa de papel de regalos que contenía en su interior un envase de material sintético plástico, transparente mediano el cual refleja en su único exterior el nombre de GEL FIJADOR ROLDA, contentivo en su interior de doscientos mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, en forma de bolitas, las cuales al destapar varios de ellos observamos que contenía en su interior una sustancia compactada granulada color blanco, de presunto CRACK, que al practicarle la experticia de Ley, en el Laboratorio de la Guardia Nacional identificada como evidencia II resulto se peso neto de DOCE GRAMOS CON CATORCE CENTESIMA (12,14 grs) DE COCAINA BASE”.

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Fiscal 9º (ENCARGADO) del Ministerio Público Dr. VON RUIZ quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos E.J.L.B. y L.D.V.O., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, ratifico la acusación cursante en los folios 45 al 47 de la única pieza del expediente, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados E.J.L.B. y L.D.V.O., por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito se ordene la destrucción de la droga. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirigió a los imputados de autos, no sin antes advertirle de los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª, que los exime de declarar en contra de sí mismo, así como de la posibilidad que tienen de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo sería en este caso el procedimiento por Admisión de los hechos; y en el caso de admitirse la acusación por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES se haría procedente la suspensión condicional del proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor representado por el DR. N.H.: Esta defensa, va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mis representados a fin de que los mismos admitan los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y una vez oída a los mismos, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada: L.D.V.O., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.317.668, SOLTERO, DE 31 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Promotora, nacida en Puerto La Cruz, en fecha 28/08/1976, hijo de los ciudadanos R.C. y C.O., residenciado en Calle Bárbara, casa N° 01, CHUPARIN CENTRAL, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual Expone: "Admito los hechos, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra al imputado: E.J.L.B., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 15.679.555, SOLTERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, de profesión u oficio Obrero, nacido en Barcelona en fecha 01/12/1982, hijo de los ciudadanos E.L. y M.B., residenciado en C/ Guárico sector Molorca, N# 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual Expone: "Admito los hechos, es todo”.

En este estado se le cede la palabra a la Defensa Dr. N.H., quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal, en su condición de garante de la legalidad, considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la defensa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no tiene objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, tomando en consideración la pena prevista por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Es todo.

Cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia, en consecuencia este Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación en contra de los imputados: E.J.L.B. y L.D.V.O., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos previa imposición de sus derechos y garantías procesales, a los fines de manifestar lo pertinente en relación al uso de la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, y en tal virtud se les concede la palabra manifestando el ciudadano: E.J.L.B.: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana L.D.V.O., quien de seguida expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.” Es todo.

En este estado el Tribunal oída la manifestación voluntaria de los Acusados E.J.L.B. y L.D.V.O., se procede a verificar los supuestos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

A tal efecto se evidencia que los acusados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delitos leves, considerando la pena que pudiere llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años, de la misma manera la conducta predelictual de los imputados y su intención de someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal y que de acuerdo con el principio Indubio pro reo, se refuta como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha, no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año a los acusados E.J.L.B. y L.D.V.O., y a tales efectos se les impone las siguientes condiciones:

  1. -) Residir en un lugar determinado siendo los siguientes: ciudadano E.L.B. residir en: CALLE PRINCIPAL DE MOLORCA CASA Nº 04, PUERTO LA CRUZ y la ciudadana L.D.V.O. residir en: CALLE BOMBONA Nº 01, CHUPARIN CENTRAL CERCA DE LA LICORERIA ALBIRI, PUERTO LA CRUZ.

  2. -) La prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo, la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  3. -) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.

  4. -) acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que les sea designado un delegado de prueba que habrá de vigilar el cumplimiento del régimen probatorio.

Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida les será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

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