Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002526

ASUNTO : SP11-P-2009-002526

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RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: K.J.A.H.

DEFENSORA: M.S.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: N.E.P.Z. Y M.Y.C.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra el ciudadano K.J.A.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05 de octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.528, casado, hijo de C.E.A. (f) y M.E.H.d.A. (v) de profesión u oficio comercio exterior, teléfono: 0414-076-1995, residenciado en la carrera 7 N° 1-53, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente N.S.P.C.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta Policial por Accidente de T.T.N.. 009/09, de fecha 24 de abril de 2009, cuando el funcionario de T.T.W.R.P.S., fue comisionado por el Oficial de día, quien le informó que en la Avenida principal S.B., con calle 15 del Municipio P.M.U., había ocurrido un accidente de transito, razón por la cual se traslada al referido lugar y una vez allí verificó que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, ocurrido a las 19:20 horas, en el lugar se encontraba presente el conductor de la camioneta, así mismo observó un impacto en el área delantera, parrilla y capo hundido en la camioneta involucrada, producto del impacto y el vehículo moto debajo del mismo, seguidamente tomó las medidas de seguridad, se elaboró el grafico demostrativo, tomó las medidas necesaria para la fijación de los vehículos e identificó al Conductor No. 1 como K.J.A.H., quien conducía el vehículo camioneta, placas 16E-FAP y en el Centro de Diagnostico Integral el funcionario identifico a la conductora del Vehículo No. 2, es decir, del vehículo tipo moto, como M.Y.C.S. y a sus acompañantes N.E.P.Z. y N.E.P.C.. Según inspección ocular realizada por la comisión actuante, constato que el conductor No. 01 con su vehículo circulaba por la calle 15, colisionando y arrastrando al vehículo No. 02 que circulaba por la avenida principal S.B., incumpliendo el primero de ellos con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T..

Consta al folio 4 croquis del accidente de transito.

Al folio 27 riela Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-257, de fecha 04-05-2009, practicado ala víctima adolescente Paredes C.N.S., quien entre otras deja constancia: “Presenta marcha auxiliado con muleta; lesión abrasiva… en la rodilla derecha y herida irregular en el dorso del recio distal del muslo y herida de aspecto quirúrgico en la región anterior de la pierna del mismo lado… Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: inicialmente noventa (90) días, luego de lo cual debe asistir a segundo reconocimiento…”.

Cursa al folio 37 Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-ST-317, de fecha 22-05-2009, realizado al Certificado de Registro de Vehículo N. 26175950, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… el documento en cuestión es Autentico y de curso legal en el País.”

Al folio 40 riela Acta de Entrevista de fecha 19-05-2009, rendida por la conductora del vehículo No. 2 M.Y.C.S..

Del folio 42 al 46 consta copia simple de Historia Médica, emitida por la Clinica San J.d.C., a nombre del adolescente víctima.

Al vehículo moto, se le practico Experticia de Veh´+Lculo No. 008-09, de fecha 22-05-2009, concluyendo el Experto que los eriales de chasis y motor son originales, que presenta placas colombianas y no se encuentra solicitado.

Consta al folio 49 Experticia de Vehículo No. 008-09, realizado al vehículo camioneta, placas 16E-FAP, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el serial de chasis y motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado.

Al folio 51 cursa Acta de nacimiento de la víctima adolescente.

A la ciudadana C.S.M.Y., se le realizo reconocimiento Médico legal No. 9700-062-455, de fecha 23-07-2009, dejando constancia el Experto, que no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.

Riela al folio 60 Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-456, de fecha 23-07-2009, practicado al adolescente víctima, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta marcha auxiliado con muletas; la lesión abrasiva en la rodilla derecha y las heridas en el dorso del tercio distal del muslo y en la región anterior de la pierna del mismo lado cicatrizaron satisfactoriamente;… actualmente se encuentra en fisioterapia y permanecerá incapacitado … durante treinta (30) días más, luego debe asistir a tercer reconocimiento…”.

PRUEBAS:

TESTIMONIALES: 1) Médico Forense R.J.R.L., quien practico los Reconocimiento Legales Nos. 9700-062-456, de fecha 23-07-2009, 9700-062-257, de fecha 04-05-2009 y No. 9700-062-455, de fecha 23-07-2009, 2) Sargento Segundo J.A.H.R., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Cabo Primero WUILFREN R.P.S., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) N.S.P.C., víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) M.Y.C.S., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-456, de fecha 23-07-2009, practicado al adolescente víctima, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta marcha auxiliado con muletas; la lesión abrasiva en la rodilla derecha y las heridas en el dorso del tercio distal del muslo y en la región anterior de la pierna del mismo lado cicatrizaron satisfactoriamente;… actualmente se encuentra en fisioterapia y permanecerá incapacitado … durante treinta (30) días más, luego debe asistir a tercer reconocimiento…”, 2) Reconocimiento Médico legal No. 9700-062-455, de fecha 23-07-2009, dejando constancia el Experto, que no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-257, de fecha 04-05-2009, practicado ala víctima adolescente Paredes C.N.S., quien entre otras deja constancia: “Presenta marcha auxiliado con muleta; lesión abrasiva… en la rodilla derecha y herida irregular en el dorso del recio distal del muslo y herida de aspecto quirúrgico en la región anterior de la pierna del mismo lado… Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: inicialmente noventa (90) días, luego de lo cual debe asistir a segundo reconocimiento…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano K.J.A.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05 de octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.528, casado, hijo de C.E.A. (f) y M.E.H.d.A. (v) de profesión u oficio comercio exterior, teléfono: 0414-076-1995, residenciado en la carrera 7 N° 1-53, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. C.F.H.; los representantes legales de la víctima ciudadanos N.E.P.Z. Y M.Y.C.S., el imputado y la Defensora Pública Abg. M.S.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano K.J.A.H., a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente N.S.P.C., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. M.S. quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el le ofreció a la victima la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), es todo”. El Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente N.S.P.C., ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado K.J.A.H.sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( 10.000,00 Bs.F.), es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a los representantes legales de la víctima N.E.P.Z. Y M.Y.C.S. quienes expusieron de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y aceptó la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, es todo”. A continuación el Juez pregunta al Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por los representantes de la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el acusado K.J.A.H., entrego a los representantes de la victima la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado quien lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública Abg. M.S. quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por los representantes de la victima del pago como resarcimiento realizado por el, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de los representantes de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente N.S.P.C.. 2) Que los representantes de la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al acusado K.J.A.H.d. conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente N.S.P.C; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado K.J.A.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05 de octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.528, casado, hijo de C.E.A. (f) y M.E.H.d.A. (v) de profesión u oficio comercio exterior, teléfono: 0414-076-1995, residenciado en la carrera 7 N° 1-53, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente N.S.P.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado K.J.A.H. y los representantes legales de la víctima ciudadanos N.E.P.Z. Y M.Y.C.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano K.J.A.H., en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente N.S.P.C.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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