Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la o (el) Dr. (a). G.A.B., Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 19 de Mayo del año 1992, en virtud de la DENUNCIA COMUN signada bajo -el numero: D-534.208, por ante la comisaría el Llanito, del extinto cuerpo técnico de policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comparece por ante este despacho el o la ciudadana: G.F.J., nacionalidad venezolana, natural de Carupano Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº-2.944.749, y con domicilio: Palo Verde, avenida Principal residencia San Francisco 1er piso apto.09, la cual expuso lo siguiente: “...personas desconocidas hurtaron de mi vehículo marca Toyota, dos cornetas y un juego de herramientas....entre otras cosas... Es todo ...” Es todo (Folio 01), con su vuelto.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo Establecido en el artículo 318 numeral 3°, º del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° Código Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito) el cual prevé una pena de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción de la acción, comenzará a computarse desde el día fecha 19 de Mayo del año 1992, en la cual han transcurrido 14 AÑOS, 01 MESES, y 03 DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, del Código Penal. Lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo Judicial para su archivo y cuido, en su oportunidad Legal.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes y actívese en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem

LA JUEZ

Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

Exp-7514- 06

CICPC: D-534.208

Correlatora Dra. Y/J/ P.

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