Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001883

ASUNTO : SP11-P-2010-001883

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: L.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, hijo de J.P.G. (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.594.103, casado, de profesión u oficio decorador, teléfono: 0412-9790683 (Jessica Guaina señora), residenciado en la Urbanización San E.B.L.J., calle principal Parte Alta, Casa S/N color azul, en la entrada del barrio esta la cauchera El Diamante, al final de la calle, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San A.d.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron una unidad de transporte público, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, le solicitaron a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndoles entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-8.590.844 a nombre de R.L.A., la cual al ser verificada ante el SIIPOL, obtuvieron como resultado que registra ante el CICPC-SAIME a nombre del ciudadano R.R.L.A., con fecha de nacimiento 29/05/1959, no presenta registros policiales, de igual forma le realizaron una inspección ocular al mencionado documento pudiendo determinar que el mismo presenta características de reproducción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cédula de identidad, no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es FALSO. Seguidamente le solicitaron al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestándoles haberla obtenido mediante un gestor ante la Onidex de Puerto Cabello, estado Carabobo, acto seguido el ciudadano se identificó verbalmente como G.L.A., de nacionalidad venezolana, nacido el 24/09/1962 de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.103, por lo antes expuesto procedieron a verificar al prenombrado por el SIIPOL y ante el SAIME, resultando que no tiene registros policiales y le corresponden los datos antes mencionado. Procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron su detención.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: L.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, hijo de J.P.G. (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.594.103, casado, de profesión u oficio decorador, teléfono: 0412-9790683 (Jessica Guaina señora), residenciado en la Urbanización San E.B.L.J., calle principal Parte Alta, Casa S/N color azul, en la entrada del barrio esta la cauchera El Diamante, al final de la calle, Puerto Cabello, estado Carabobo. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Sexto en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. J.A.S.; el imputado y su Defensor Privado Abg. T.A.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado L.A.G., por la comisión del delito de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. T.A.M. quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado L.A.G., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. T.A.M., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: L.A.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en los folios 39 y 40 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

 La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público, los cuales manifestaron en la audiencia estar de acuerdo.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado L.A.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada 04 meses al geriátrico de Ureña, no menor de diez unidades tributarias debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 4.- Realizar labor comunitaria en el Hospital de Rubio una vez cada tres meses.

Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: L.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, hijo de J.P.G. (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.594.103, casado, de profesión u oficio decorador, teléfono: 0412-9790683 (Jessica Guaina señora), residenciado en la Urbanización San E.B.L.J., calle principal Parte Alta, Casa S/N color azul, en la entrada del barrio esta la cauchera El Diamante, al final de la calle, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, las cuales rielan al folio 39 y 40 de las actuaciones, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado L.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, hijo de J.P.G. (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.594.103, casado, de profesión u oficio decorador, teléfono: 0412-9790683 (Jessica Guaina señora), residenciado en la Urbanización San E.B.L.J., calle principal Parte Alta, Casa S/N color azul, en la entrada del barrio esta la cauchera El Diamante, al final de la calle, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado L.A.G., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de noviembre de 2010, hasta el 04 de noviembre de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado no menor de diez unidades tributarias, cada cuatro meses al geriátrico de Ureña debiendo consignar constancias de dicha entrega. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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