Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5692-04.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, lunes trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B.G., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado A.Z.H., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, Cedula de identidad N° E-81.854.001, nacido el día 27-04-1954, de estado civil Casado, Albañil, residenciado Calle 3, con carrera 6, numero 3-32, la Concordia, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano A.Z.H., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día doce (12) de diciembre del año en curso, a las 10:40 de la noche, por cuanto han transcurrido Cuarenta (40’00’) horas, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano A.Z.H., se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que se le nombre de oficio al defensor Publico Penal Abg. H.A.M., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5692/2004, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B.G., quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano A.Z.H., pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia. En este estado, el Juez impuso al imputado A.S.H., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado A.S.H., lo siguiente:”Yo estaba en mi casa con un amigo, tomándonos unas cervezas, cuando llegó el yerno P.E.N., llego también ebrio, pregunto por la mujer que es mi hija, y le dije que estaba para la farmacia, fue a buscarla como no la encontró, regreso, entonces comenzó a ofenderme verbalmente y me pego dos golpes con la mano cerrada en la cara, entonces yo reaccione y nos caímos a golpes, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. H.A.M.R., en su carácter de Defensor, y alegó:” Solicito al ciudadano Juez conceda a favor de mi defendido por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, mientras se resuelve la situación jurídica, y aprovecho para solicitar a la Fiscalia del Ministerio Publico, se ordene la practica de la gestión conciliatoria ordenada por la ley de la materia, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: A.Z.H., tal como se infiere de las actuaciones presentadas por la parte Fiscal y de su declaración, sostuvo una riña por motivos privados con su yerno, según refiere , bajo efecto del alcohol, hechos estos que como muy bien los ha calificado el Ministerio Publico, sin duda alguna que afectan la estabilidad normal y psicológica del grupo familiar, por lo que al calificar la conducta desplegada por ZABALA HERNANDEZ, la tipifica como VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La actuación policial fue oportuna y reiterada al evitar en primer lugar el hecho y en una segunda oportunidad le correspondió actuar y dadas las circunstancias descritas anteriormente configurándose entonces el delito antes mencionado, y su aprehensión esta comprendida bajo la forma de Flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento Ordinario a pesar de que la ley establece que este tipo de delitos el procedimiento a seguir debe ser el Abreviado, lo cual esta en sintonía con lo que señala el articulo 372 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal que señala que cando se trata de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo debe ser el Procedimiento Abreviado, pero como el imputado esta también lesionado y se debe observar el alcance de su sufrimiento físico como lo debe reportar un medico forense, es por lo que se acuerda el procedimiento Ordinario, para la prosecución de la causa, tiempo suficiente para que también se realice la gestión Conciliatoria tal como lo ha solicitado el defensor Técnico, y la cual esta prevista en la ley. En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por el representante Fiscal, la misma es procedente pero de las denominadas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9º como es abstenerse de visitar lugares donde vendan bebidas alcohólicas así como también le queda prohibido agredir a su señora esposa o a sus hijos bien sea física o psicológicamente, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 9 y 6 respectivamente. Librese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.S.H., por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, prevista en el articulo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.Z.H., de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, Cedula de identidad N° E-81.854.001, nacido el día 27-04-1954, de estado civil Casado, Albañil, residenciado Calle 3, con carrera 6, numero 3-32, la Concordia, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, prevista en el articulo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del Código orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese boleta de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cinco horas de la tarde (06:00 p.m), se leyó y conformes firman.

ABG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. G.B.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P. I. P. D.

A.Z.H.

IMPUTADO

ABG. H.A.M.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.E.H.C.

SECRETARIA

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