Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001361

ASUNTO : SP11-P-2010-001361

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. N.T.C.

IMPUTADO (S): I.A.P.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado M.L.S., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.A.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06/11/1965, de 34 años de edad, hijo de J.Á. (f) y A.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.281.239, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7763194, residenciado en la aldea Llano Grande, Finca S.C., Sector El Alemán, vía Río Chiquito, S.A., Estado Táchira; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio del 2010 segunda acta policial N° CR-1-DF-112DA.CIA-SIP:339, suscrita por los funcionarios M.S.G. Y S.P.J., adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela y Dtg M.R.J.E., ADCSRITO A LA Comisaría del Municipio Junín, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las 12 de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control del dispositivo Bicentenario de Seguridad ubicado en el Chicharo, R.E.T., se procedida solicitarle a un ciudadano quien conducía una moto marca Empire, modelo horce, color azul, año 2009, tipo motocicleta, placa AA4686V, quien se dirigía a la población de Rubio, Estado Táchira, hacia el sector llano grande la documentación personal identificándose con un certificado de regulación y/o solicitud de naturalización signado con el N°068993 de fecha 15/01/2005 a nombre del ciudadano A.P.I., titular de la cedula de ciudadanía 88281239 de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 06/11/1975, pudiendo observar que el referido documento no presenta las características de seguridad en dicho certificado, donde se procedió a efectuar llamada telefónica SAIME, siendo atendido por el funcionario R.J. quien informo que el referido documento de regularización no registra a nombre de ningún ciudadano extranjero, por lo tanto se presume por las características pree4ntadas y la información obtenida es un documento FALSO, seguidamente se le notifico al mencionado ciudadano que va a quedar detenido preventivamente .

DE LAS ACTAS PROCESALES

.-Riela al folio 02 y 03 acta policial N° CR-1-DF-112DA.CIA-SIP:339, suscrita por los funcionarios M.S.G. Y S.P.J., adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela y Dtg M.R.J.E., ADCSRITO A LA Comisaría del Municipio Junín.

.- Riela al folio 09 Reconocimiento legal N° 187 de fecha 13/06/2010 de un (01) certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización signado con el N° 068993 de fecha 15/01/2005 a nombre del ciudadano A.P.I., titular de la cedula de ciudadanía 88281239 de 34 años de edad, con fecha d nacimiento 06/11/1975.

.- Riela la folio 13 ejemplar original de Reconocimiento legal N° 187 de fecha 13/06/2010 de un (01) certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización signado con el N° 068993 de fecha 15/01/2005 a nombre del ciudadano A.P.I..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 14 de Junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: I.A.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06/11/1965, de 34 años de edad, hijo de J.Á. (f) y A.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.281.239, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7763194, residenciado en la aldea Llano Grande, Finca S.C., Sector El Alemán, vía Río Chiquito, S.A., Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Publica Abg. N.L.R.F. quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.I.A.P. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada si querer declarar y al efecto expuso: “eso fue como hace 5 años, cuando estaban haciendo jornadas para eso, estuvimos como 8 días haciendo cola todos los días, y nos dieron eso, lo hicimos en la Onidex, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito cambio de calificación jurídica, por la establecida en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, se tome en cuenta la declaración de mi defendido y la experticia que señala que es el material que se utiliza para los certificados de regularización, no dice que sea falso, solicito medida cautelar sustitutiva, por cuanto la pena no excede de tres años, a pesar que mi defendido es de nacionalidad colombiana el tiene como garantizarle al tribunal su presencia a todos los actos del proceso, el tiene residencia fija en el país, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

PUNTO PREVIO CAMBIO DE PRECALIFICACION

En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al cambio de precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Juzgador al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente observa: 1.- Al folio 9 y vuelto corre agregado oficio N° 9700-062-ST-187, de fecha 13/06/2010, relacionado con el Reconocimiento Legal a un (01) certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización signado con el N° 068993 de fecha 15/01/2005 a nombre del ciudadano A.P.I.; donde concluye: UN CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN SIGNADO CON EL N° 068993, no determinando que sea de uso ilegal en el país, ni que sea falso. 2.- Al folio 11 riela oficio N° 0386-2010, de fecha 14-06-2010, donde el jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo de San Antonio informa al Representante Fiscal que el certificado N° 068993 no registra en el sistema Mastertodos Migración y Extranjería, también es cierto que en esos años se expidieron gran cantidad de certificados de regularización, los cuales no quedaban registrados y muchas veces asignaban el mismo numero a diferentes solicitudes o personas, por lo que de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera procedente la solicitud y CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado I.A.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06/11/1965, de 34 años de edad, hijo de J.Á. (f) y A.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.281.239, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7763194, residenciado en la aldea Llano Grande, Finca S.C., Sector El Alemán, vía Río Chiquito, S.A., Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano I.A.P. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia fija en el país, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 4.-Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: I.A.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06/11/1965, de 34 años de edad, hijo de J.Á. (f) y A.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.281.239, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7763194, residenciado en la aldea Llano Grande, Finca S.C., Sector El Alemán, vía Río Chiquito, S.A., Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano I.A.P., plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 4.-Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001361

CJCC

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