Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001797

ASUNTO : SP11-P-2009-001797

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: A.F.S.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San A.d.T., cuando en fecha 04 de junio de 2009, recibieron reporte de la central a fin que se trasladaran a la Avenida principal de la urbanización T.C.d.S.A.d.T., ya que en dicho lugar se encontraba un señor en estado de embriaguez portando un arma blanca, cuchillo, amedrentando a los habitantes del sector, al llegar al sitio los funcionarios procedieron a tranquilizar al referido ciudadano quien fue identificado como A.F.S..

Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL Nro. 0104JUNIO2009 de fecha 04/06/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de imputado.

  2. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-062-346 de fecha 06/06/2009, efectuado al cuchillo incautado, el cual resulto ser de uso domestico.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cinco de junio de dos mil nueve, siendo las 5:38 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido A.F.S., venezolano, por naturalización, natural de Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1959, hijo de S.F. (v) y F.S. (v), profesión Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22635775, residenciado en la Urb. T.C., sector el Mamón casa Nro 47. de ladrillo, vereda, San A.d.T., 0276-5104304, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que designa al Abg. J.C., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el abogado J.C., en su condición de defensor privado del imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. H.F., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado A.F.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado A.F.S., no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. J.C., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San A.d.T., cuando en fecha 04 de junio de 2009, recibieron reporte de la central a fin que se trasladaran a la Avenida principal de la urbanización T.C.d.S.A.d.T., ya que en dicho lugar se encontraba un señor en estado de embriaguez portando un arma blanca, cuchillo, amedrentando a los habitantes del sector, al llegar al sitio los funcionarios procedieron a tranquilizar al referido ciudadano quien fue identificado como A.F.S..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento y del RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-062-346 de fecha 06/06/2009, efectuada al cuchillo incautado, el cual resulto ser de uso domestico. se determina que la detención del ciudadano A.F.S., es por lo que considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.F.S., venezolano, por naturalización, natural de Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1959, hijo de S.F. (v) y F.S. (v), profesión Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22635775, residenciado en la Urb. T.C., sector el Mamón casa Nro 47. de ladrillo, vereda, San A.d.T., 0276-5104304, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzga A.F.S. dor, que si bien el ciudadano V.M.A.E., esta señalado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, en contra del orden público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano y con residencia fija en el pais; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- prohibición de portar cualquier tipo de arma y 3.- no cometer nuevos hechos punibles.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.F.S., venezolano, por naturalización, natural de Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1959, hijo de S.F. (v) y F.S. (v), profesión Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22635775, residenciado en la Urb. T.C., sector el Mamón casa Nro 47. de ladrillo, vereda, San A.d.T., 0276-5104304, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado A.F.S., por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- prohibición de portar cualquier tipo de arma y 3.- no cometer nuevos hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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