Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000825

ASUNTO : SP11-P-2011-000825

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: E.J.A.V.

DEFENSOR: ABG. H.A.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

DE LOS HECHOS

Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N ° 305, de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándose de servicio, en el canal 03, que conduce de San A.S.C.R., lograron observar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Ormeño S.A., que cubre la ruta Lima –Perú- Caracas Venezuela, conducido por el ciudadano S.M., en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de Caracas Distrito capital, procedente de la República de Colombia un ciudadano, a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a ALVEAR VILLARUEL E.J., quien presento una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería SAIME de Peracal, y fueron atendidos por el funcionario J.E., quien manifestó que la cédula de identidad registra a nombre de ALVEAR VILLARUEL E.J., pero que las características fisonómicas del ciudadano que la presenta no concuerdan con la foto reflejada en el sistema; y ante la presunta comisión de un delito, el ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto donde le realizaron un chequeo a sus pertenencias, donde lograron hallarle en sus pertenencias (cartera), una cedula de ciudadanía de la República de Colombia la cual lo identifica como ALVEAR VILLARUEL E.J., quien manifestando por voluntad propia que esta última era su verdadera identidad y que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, por intermedio de un amigo, por un monto de de Ochocientos (800) bolívares fuertes. En vista de la presunción de la comisión de un delito, procedieron a notificarle al ciudadano el motivo de su detención, y seguidamente procedieron a notificarle vía telefónica al la Fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado E.J.A.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1986, de 24 años de edad, hijo de A.I.V. (v) y de S.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.050.778.548, soltero, de profesión u oficio docente-comerciante, teléfono: 0212-6399447, 0212-6399444 y 0424-1941252 (Amildo Ospino-cuñado), residenciado en la Avenida Principal La Goajirita, vía El Cementerio del Este, Sector La Toma Casa N° 071, Municipio El Hatillo, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado E.J.A.V., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

El defensor del imputado Abg. H.A., quien expuso: “Visto lo solicitado por la representación fiscal dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi representado, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, mi defendido tiene residencia fija en el país, solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándose de servicio, en el canal 03, que conduce de San A.S.C.R., lograron observar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Ormeño S.A., que cubre la ruta Lima –Perú- Caracas Venezuela, conducido por el ciudadano S.M., en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de Caracas Distrito capital, procedente de la República de Colombia un ciudadano, a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a ALVEAR VILLARUEL E.J., quien presento una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería SAIME de Peracal, y fueron atendidos por el funcionario J.E., quien manifestó que la cédula de identidad registra a nombre de ALVEAR VILLARUEL E.J., pero que las características fisonómicas del ciudadano que la presenta no concuerdan con la foto reflejada en el sistema; y ante la presunta comisión de un delito, el ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del puesto donde le realizaron un chequeo a sus pertenencias, donde lograron hallarle en le bolsillo del pantalón que vestía, una cedula de ciudadanía de la República de Colombia la cual lo identifica como C.A.D.C., quien manifestando por voluntad propia que esta última era su verdadera identidad y que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, por intermedio de un amigo, por un monto de de Ochocientos (800) bolívares fuertes. En vista de la presunción de la comisión de un delito, procedieron a notificarle al ciudadano el motivo de su detención, y seguidamente procedieron a notificarle vía telefónica al la Fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial de las presentes actuaciones y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad para Extranjeros signada con el número V-13.198.173, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano E.J.A.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1986, de 24 años de edad, hijo de A.I.V. (v) y de S.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.050.778.548, soltero, de profesión u oficio docente-comerciante, teléfono: 0212-6399447, 0212-6399444 y 0424-1941252 (Amildo Ospino-cuñado), residenciado en la Avenida Principal La Goajirita, vía El Cementerio del Este, Sector La Toma Casa N° 071, Municipio El Hatillo, Caracas, Distrito Capital, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano E.J.A.V., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano E.J.A.V., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la Avenida Principal La Goajirita, vía El Cementerio del Este, Sector La Toma Casa N° 071, Municipio El Hatillo, Caracas, Distrito Capital, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

A.-Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.

C.-Asistir a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: E.J.A.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1986, de 24 años de edad, hijo de A.I.V. (v) y de S.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.050.778.548, soltero, de profesión u oficio docente-comerciante, teléfono: 0212-6399447, 0212-6399444 y 0424-1941252 (Amildo Ospino-cuñado), residenciado en la Avenida Principal La Goajirita, vía El Cementerio del Este, Sector La Toma Casa N° 071, Municipio El Hatillo, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano E.J.A.V., plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal y C.-Asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO

SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía del imputado de autos, inserto al folio 14 de las actuaciones; y en su lugar déjese copia certificada de la misma.

QUINTO

SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000825. JQR.

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