Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003370

ASUNTO : SP11-P-2009-003370

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: C.A.C.R. Y

C.E.V.V.

DEFENSORA: ABG. J.D.M.S.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la comisaría policial de Junín, cuando en fecha 04/12/2009, recibieron denuncia de una ciudadana de nombre T.M.F.V., quien manifestó que otra ciudadana de nombre E.G., la agredió físicamente ocasionándole lesiones, con un arma blanca tipo navaja, multiuso, de aproximadamente 9 cms de largo de color plateado, sin marca aparente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado por la victima y fue identificada como L.E.G., asimismo fue recolectada el arma.

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación.

  1. - Denuncia de fecha 04/12/2009, interpuesta ante los funcionarios de la comisaría policial de Junín, por parte de la ciudadana T.M.F.V., contra L.E.G..

  2. - Constancia medica de las lesiones que sufrió la victima ciudadana T.F..

  3. - Entrevista de la ciudadana ENGLY K.C..

  4. - Constancia medica de la imputada.

  5. - Acta Policial de fecha 04/12/2009, en la que dejan constancia de la detención de la imputada de autos.

  6. - Reconocimiento Nro. 138-09 de fecha 04/12/2009, efectuado a una herramienta plegable y manual, de uso múltiple, que fue incautada y que resulta que la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 3:46 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos C.A.C.R., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de julio de 1986, de 23 años de edad, profesión chef, soltero, hijo de F.R. (v) y de R.C.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº 1130587019, sin residencia fija en el País y C.E.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de agosto de 1964, de 45 años de edad, profesión comerciante, soltera, hija de G.M. Velasco0 (v) y de C.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 31924993, sin residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra en este acto como defensora privada, al Abg. J.D.M., debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. J.D.M.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados C.A.C.R. y C.E.V.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuestos a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. J.D.M., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra,

efectuado por funcionarios a la comisaría policial de Junín, cuando en fecha 04/12/2009, recibieron denuncia de una ciudadana de nombre T.M.F.V., quien manifestó que otra ciudadana de nombre E.G., la agredió físicamente ocasionándole lesiones, con un arma blanca tipo navaja, multiuso, de aproximadamente 9 cms de largo de color plateado, sin marca aparente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado por la victima y fue identificada como L.E.G., asimismo fue recolectada el arma.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de los ciudadanos C.A.C.R. y C.E.V.V. imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.A.C.R., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de julio de 1986, de 23 años de edad, profesión chef, soltero, hijo de F.R. (v) y de R.C.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº 1130587019, sin residencia fija en el País y C.E.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de agosto de 1964, de 45 años de edad, profesión comerciante, soltera, hija de G.M. Velasco0 (v) y de C.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 31924993, sin residencia fija en el País, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos C.A.C.R. y C.E.V.V. esta señalados por la presunta comisión del delito de del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera y no tienen residencia fija en el país, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso; 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 4.- Presentar un fiador cada uno, los cuales deben presentar: a- Constancia de residencia, b- C.d.T., c- Presentar constancia de ingresos emitida por contador público debidamente certificada o de trabajo que sean iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, d- C.d.B. conducta y e- Comprometerse con el Tribunal a través de acta a cancelar por vía de multa la cantidad de ciento sesenta (160) unidades tributarias.

Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida., y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos C.A.C.R., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de julio de 1986, de 23 años de edad, profesión chef, soltero, hijo de F.R. (v) y de R.C.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº 1130587019, sin residencia fija en el País y C.E.V.V., nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 21 de agosto de 1964, de 45 años de edad, profesión comerciante, soltera, hija de G.M. Velasco0 (v) y de C.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 31924993, sin residencia fija en el País, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos C.A.C.R. y C.E.V.V., plenamente identificados supra, a quien el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso; 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles y 4.- Presentar un fiador cada uno, los cuales deben presentar: a- Constancia de residencia, b- C.d.T., c- Presentar constancia de ingresos emitida por contador público debidamente certificada o de trabajo que sean iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, d- C.d.B. conducta y e- Comprometerse con el Tribunal a través de acta a cancelar por vía de multa la cantidad de ciento sesenta (160) unidades tributarias.

Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTA

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos C.A.C.R. y C.E.V.V., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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