Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Karina Duque |
Procedimiento | Calificación De Flagrancia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002640
ASUNTO : SP11-P-2010-002640
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. K.T.D.D.
FISCAL: ABG. M.T.O.
SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.
IMPUTADO (S): D.A.C.T. y I.A.A.F.
DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 13:40 horas de la tarde del día 03 de noviembre de 2010, encontrándose en el Puesto de las Dantas en el canal de circulación de Rubio a San Antonio cuando observaron que venia un vehículo marca dacia color negro, al revisar el vehículo en la parte de debajo de los asientos delanteros le fueron encontradas dos garrafas contentivas de cuatro litros aproximadamente de gasolina cada una de para un total de 08 litros, así mismo al revisar el capo se pudo observar que en uno de los compartimientos se encontraban la cantidad de 46 unidades de arroz marca Doña Emilia con un precio de 3,6 BS por unidad para un total de 165, 6 Bs, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos ocupantes del vehículo siendo identificados como D.A.C.T. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 25 de diciembre de 1993, de 17 años de edad, hijo de S.T. (v) y de H.C. (v) indocumentado, profesión vendedor, soltero, sin residencia en el país y I.A.A.F., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, nacido el 28 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de A.F. (v) y de L.Á.A. (f) cédula de ciudadanía N° 8.698.655, profesión carpintero, soltero, residenciado en Cúcuta, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 04 de noviembre de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: D.A.C.T. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 25 de diciembre de 1993, de 17 años de edad, hijo de S.T. (v) y de H.C. (v) indocumentado, profesión vendedor, soltero, sin residencia en el país y I.A.A.F., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, nacido el 28 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de A.F. (v) y de L.Á.A. (f) cédula de ciudadanía N° 8.698.655, profesión carpintero, soltero, residenciado en Cúcuta; por parte de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que No tenían defensor privado, por lo que el tribunal les designa a la defensora pública Abg. B.S.P. quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., y su defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos D.A.C.T. y I.A.A.F., de los delitos de CONTRABANDO DE AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y en perjuicio del estado venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano D.A.C.T. quien manifestó: Yo soy menor de edad tengo 17 años, es todo
. Seguidamente se llama a sala al ciudadano I.A.A.F. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. B.S., quien alegó: Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en cuanto al imputado D.A.C. al este manifestar que es menor de edad dejo al criterio del Tribunal para que decline competencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en las actuaciones que conforman el expediente que: Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 13:40 horas de la tarde del día 03 de noviembre de 2010, encontrándose en el Puesto de las Dantas en el canal de circulación de Rubio a San Antonio cuando observaron que venia un vehículo marca dacia color negro, al revisar el vehículo en la parte de debajo de los asientos delanteros le fueron encontradas dos garrafas contentivas de cuatro litros aproximadamente de gasolina cada una de para un total de 08 litros, así mismo al revisar el capo se pudo observar que en uno de los compartimientos se encontraban la cantidad de 46 unidades de arroz marca Doña Emilia con un precio de 3,6 BS por unidad para un total de 165, 6 Bs, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos ocupantes del vehículo siendo identificados como D.A.C.T. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 25 de diciembre de 1993, de 17 años de edad, hijo de S.T. (v) y de H.C. (v) indocumentado, profesión vendedor, soltero, sin residencia en el país y I.A.A.F., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, nacido el 28 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de A.F. (v) y de L.Á.A. (f) cédula de ciudadanía N° 8.698.655, profesión carpintero, soltero, residenciado en Cúcuta, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos presentados ante esté Tribunal, por que se pronuncia de la siguiente manera: en relación al adolescente DACT ( se omite identidad en fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Se declina competencia quien tiene la siguiente identificación, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 25 de diciembre de 1993, de 17 años de edad, hijo de S.T. (v) y de H.C. (v) indocumentado, profesión vendedor, soltero, sin residencia en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 y 534 de la LOPNA y el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Responsabilidad penal del N.N. y Adolescente. En razón de ello se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, al ciudadano: I.A.A.F., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, nacido el 28 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de A.F. (v) y de L.Á.A. (f) cédula de ciudadanía N° 8.698.655, profesión carpintero, soltero, residenciado en Cúcuta; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y en perjuicio del estado venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del I.A.A.F., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, nacido el 28 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de A.F. (v) y de L.Á.A. (f) cédula de ciudadanía N° 8.698.655, profesión carpintero, soltero, residenciado en Cúcuta; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y en perjuicio del estado venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y en perjuicio del estado venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ciudadano: I.A.A.F., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, nacido el 28 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de A.F. (v) y de L.Á.A. (f) cédula de ciudadanía N° 8.698.655, profesión carpintero, soltero, residenciado en Cúcuta; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y en perjuicio del estado venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Se declina competencia D.A.C.T. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 25 de diciembre de 1993, de 17 años de edad, hijo de S.T. (v) y de H.C. (v) indocumentado, profesión vendedor, soltero, sin residencia en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 y 534 de la LOPNA y el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Responsabilidad penal del N.N. y Adolescente.
CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano I.A.A.F., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, nacido el 28 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de A.F. (v) y de L.Á.A. (f) cédula de ciudadanía N° 8.698.655, profesión carpintero, soltero, residenciado en Cúcuta; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y en perjuicio del estado venezolano, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: I.A.A.F., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano I.A.A.F..
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense boleta de privación a politáchira. Líbrese oficio al Tribunal de Responsabilidad penal del N.N. y Adolescente.
ABG. K.T.D.D.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO (A)