Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004198

ASUNTO : SP11-P-2008-004198

Visto el escrito presentado por los abogados H.A.R. y Y.E.P., Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: A.R.H.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIO-336, de fecha 24 de noviembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hallándose de comisión y al trasladarse por altura de la Almacenadora Insecha, ubicada en la vía San A.P., observa un vehículo marca Ford, modelo cargo, placas 82C-PAF, color azul, el cual se trasladaba de forma sospechosa, dándole la voz de alto, estacionando el conductor a un lado de la vía el vehículo, resultando ser una persona de sexo masculino de nombre Ariaza Rojas Hernando; Seguidamente el funcionario procede a revisar el vehículo, visualizando que el mismo transportaba varios bultos de cebolla, por lo que al presumir que se encontraba ante un Ilícito Fiscal Aduanero, procede al traslado del vehículo y de la mercancía hasta la sede del Comando, donde al contabilizar la misma arrojó una cantidad de 170 bultos de cebolla para el consumo humano de 50 Klg. Cada uno aproximadamente. El funcionario llama al Representante Fiscal y le lee los derechos al referido ciudadano.

Al folio 8 riela constancia medica a nombre del imputado, en el cual se deja constancia que no presenta lesiones de tipo medico.

Consta al folio 17 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-1020, de fecha 24-11-2008, realizado a la mercancía retenida y al vehículo, dejando entre otras cosas constancia el Experto: Que no existe documento alguno para determinar el origen de la mercancía; Que no existe documento alguno que demuestre la legal introducción de las mercancías al país o factura comercial de haberla adquirido en el mercado nacional; Que cuando este tipo de mercancias es importada debe cumplir con la declaración de adunas de importación y anexar los requisitos establecidos ene l literal A del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, así como Certificado Sanitario del país de origen y el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras. Finalmente, establece el experto un valor en adunas de 3.743,18 Unidades Tributarias.

Riela al folio 21 Acta de Reconocimiento de Mercancías No. CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP-336, de fecha 24-11-2008, referida a: un vehículo y a cebolla fresca para el consumo humano.

RELACIÓN FACTICA

En fecha 26-11-2008 este Tribunal realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.515, casado, hijo de B.R. (v) y de R.A. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7531880, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16 N° 5-57, Sector Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano H.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.515, casado, hijo de B.R. (v) y de R.A. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7531880, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 16 N° 5-57, Sector Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

DEL DERECHO

El presunto delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando no se llevó a cabo según lo que se desprende del estudio completo del expediente. Según lo referido por el representante fiscal; pero además, en fecha 29-02-2008 el Fiscal ordeno la entrega del vehículo. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 26-11-2008, el Tribunal decretó contra el ciudadano H.A.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 26-11-2008 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano H.A.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en fecha 26-11-2008 al ciudadano H.A.R. y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. José Mauricio Muñoz Montilva

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