Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001580

ASUNTO : SP11-P-2010-001580

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.T.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: R.E.B. Y D.P.C.

DEFENSORES: ABG. M.Y.P. Y N.V.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Septiembre de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2010-001580, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra los ciudadanos: R.E.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.116, con fecha de nacimiento 22-11-1988, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio S.B., carrera 13 con calle 07 y 08 N°7-02, San A.d.T., Estado Táchira , teléfono 0276-7710805 y 0416-1706517, y D.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07- 05- 1982, de 28 años de edad, hijo de M.C.R. (V) y d J.R.P. (V), titular de la cedula de identidad 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 06 N° 6-05, Barrio F.d.M., San Antonio, teléfono 0416 1386910, en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 09 de Julio del 2010; funcionarios de P.T.U., P.L.L. IBVAN Y MONTILLA ANGEL; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:30 horas de la tarde de este mismo día; a bordo de la unidad radio patrullera realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio P.M.U., observamos hacia la vía que conduce a una zona boscosa del barrio la pesa, trocha el cerrito que comunica con la República de Colombia, una motocicleta de color blanco con rojo, marca YAMAHA, modelo 250, la cual se encontraba estacionada en la trocha, en el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes se encontraban lavando dicha motocicleta al notar la comisión policial, tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa por lo que procedimos de inmediato a intervenirlos policialmente al efectuarle el respectivo cacheo se encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como PARRA CARREÑO DRAWIN ALEBIRO, al segundo Ciudadano al momento de la inspección se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón un envoltorio, contentivo de restos vegetales de presunta droga con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como BARRERA R.E., quienes quedaron detenidos preventivamente y puestos a la orden de la Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 09, de fecha 09 de Julio del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - Al folio 14 de las actas corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 432 de fecha 10 de Julio del 2010, en la cual la experto concluye que se trata de restos vegetales de presunta droga MARIHUNA con un peso neto la primera muestra de VEINTIDOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y la segunda muestra con UN PESO DE NETO DE VEITIUN GRAMOS CON STECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS.-

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En audiencia lunes 06 de Septiembre, siendo las 10:55 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001580 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado R.E.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.116, con fecha de nacimiento 22-11-1988, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio S.B., carrera 13 con calle 07 y 08 N°-02, San A.d.T., Estado Táchira , teléfono 0276-7710805 y 0416-1706517, y D.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07- 05- 1982, de 28 años de edad, hijo de M.C.R. (V) y d J.R.P. (V), titular de la cedula de identidad 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 06 N° 6-05, Barrio F.d.M., San Antonio, teléfono 0416 1386910. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.T.; los imputados y su Defensores Privados Abog. M.Y.P. Y N.V.C.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos R.E.B. y D.A.P.C. , a quien señala como responsable en la comisión el delito que de manera oral califica como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a los defensores privados Abog. M.Y.P. y N.V.C. quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados R.E.B. y D.A.P.C. si deseaban declarar, manifestando esto, de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”, y el ciudadano D.A.P.C. pidió de manera voluntario traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

Pide en este estado la palabra los defensores privados de los imputados Abog. M.Y.P. Y N.V.C. y cedida que le fue expusieron: ““Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por sus defendidos y solicitamos se aplique las rebajas de ley a favor de éste, es todo”.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos acusados: R.E.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.116, con fecha de nacimiento 22-11-1988, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio S.B., carrera 13 con calle 07 y 08 N°7-02, San A.d.T., Estado Táchira , teléfono 0276-7710805 y 0416-1706517, y D.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07- 05- 1982, de 28 años de edad, hijo de M.C.R. (V) y d J.R.P. (V), titular de la cedula de identidad 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 06 N° 6-05, Barrio F.d.M., San Antonio, teléfono 0416 1386910, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de R.E.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.116, con fecha de nacimiento 22-11-1988, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio S.B., carrera 13 con calle 07 y 08 N°7-02, San A.d.T., Estado Táchira , teléfono 0276-7710805 y 0416-1706517, y D.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07- 05- 1982, de 28 años de edad, hijo de M.C.R. (V) y d J.R.P. (V), titular de la cedula de identidad 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 06 N° 6-05, Barrio F.d.M., San Antonio, teléfono 0416 1386910, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido a los ciudadanos: R.E.B. y D.A.P.C., en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma el limite inferior de la pena antes estipulada a fin de el calculo de la pena a imponer, en virtud de no constar contra los acusados antecedentes penales en contra de los mismos, y en razón de los acusados en actas se acogieron a la admisión de hechos, es por lo que en fundamento al artículo 376 del código orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada en un medio, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este hecho punible: TRES AÑOS DE PRISION

Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 de la norma penal adjetiva .

SE MANTIENE a los acusados la R.E.B. y D.A.P.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada, en fundamento al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal; y el ciudadano D.A.P.C. pidió de manera voluntario traslado al Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 del Código Orgánico Procesal en contra de los acusados R.E.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.116, con fecha de nacimiento 22-11-1988, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio S.B., carrera 13 con calle 07 y 08 N°7-02, San A.d.T., Estado Táchira , teléfono 0276-7710805 y 0416-1706517, y D.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07- 05- 1982, de 28 años de edad, hijo de M.C.R. (V) y d J.R.P. (V), titular de la cedula de identidad 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 06 N° 6-05, Barrio F.d.M., San Antonio, teléfono 0416 1386910, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los ciudadanos R.E.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.116, con fecha de nacimiento 22-11-1988, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio S.B., carrera 13 con calle 07 y 08 N°7-02, San A.d.T., Estado Táchira , teléfono 0276-7710805 y 0416-1706517, y D.A.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07- 05- 1982, de 28 años de edad, hijo de M.C.R. (V) y d J.R.P. (V), titular de la cedula de identidad 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 06 N° 6-05, Barrio F.d.M., San Antonio, teléfono 0416 1386910, a cumplir la pena de SEIS (03) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado ambos y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CUARTO

SE MANTIENE a los acusados la R.E.B. y D.A.P.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 13 de Julio de 2.010, de conformidad con lo establecido con el artículo 256

QUINTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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