Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

San Cristóbal, 06 de octubre de 2005

Visto el escrito presentado en cinco (05) folios útiles, por el Abogado G.B., Defensor Privado del imputado J.A.M.C., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 27 de agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado J.A.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Camejo T.E.T. delC., en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra del imputado J.A.M.C. fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los tres años, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se garantizaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.

Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado un acto conclusivo en el cual no se modificó la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de agosto de 2005, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado CARRIZO M.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 13-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.255.862, y residenciado en Prolongación Unidad Vecinal, Vereda Nº 12, casa Nº 108, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos metro del lugar de la ocurrencia de los hechos, corriendo y siendo perseguido por la victima, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Camejo T.E.T. delC. y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-6494-05

Solicitud S1C-241-05

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