Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 147º

San Cristóbal, 31 de marzo de 2006

Visto el escrito presentado en treinta y seis (36) folios útiles, por el Abogado J.R.N.C., Defensor Privado de los imputados E.A.P.N. y J.J.S.P., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 19 de enero de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XI del Ministerio Público en contra de los imputados YHON A.R.L., E.A.P.N. y J.J.S.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente los requisitos del mismo.

SEGUNDO

En fecha 03 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se declaró sin lugar las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentadas por los abogados Neisa Nava Ramírez y J.L.E., por considerar que las condiciones que hicieron procedente la aplicación de dicha medida no había variado.

TERCERO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicita se observa que el fundamento del decreto de la Medida respecto de los imputados E.A.P.N. y J.J.S.P. fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación, aunada a la experticia Nº 9700-134-LCT-28 realizada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada elementos estos que constituyeron además elementos de convicción para la presentación de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los diez años, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se avalaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público presentó un acto conclusivo en el cual no se modificó la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19 de enero de 2006, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados E.A.P.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1985, de 20 años de edad, hijo de E.A.P.A. (v) y maría Elcida Nieto Jaimez (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.982.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 4-3, teléfono: 0276-3556732, J.J.S.P. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1977, de 28 años de edad, hijo de G.S. (v) y J.P. (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.147.055, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 2-108, teléfono: 0276-3556575, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-6924-06

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